CSJ - STL20682-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL20682-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL20682-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02474-00 Acta 43 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que K.K.K.K.1, en representación de sus menores hijos S.S.S.S. y D.D.D.D. interpuso contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BARRANQUILLA, el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad,
AXA COLPATRIA SEGUROS S. A. y FORTOX S. A.
I. ANTECEDENTES La ciudadana K.K.K.K., en representación de sus menores hijos S.S.S.S. y D.D.D.D. presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital, a la vida digna y a la salud, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. 1 Se anonimizan los datos sensibles, que permita la identificación de las partes, de conformidad con el artículo 7° de la Ley 1581 de 2012.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02474-00
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En lo que a este trámite interesa, manifestó que el 23 de mayo de 2023 promovió demanda ordinaria laboral en contra de AXA Colpatria
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En lo que a este trámite interesa, manifestó que el 23 de mayo de 2023 promovió demanda ordinaria laboral en contra de AXA Colpatria Seguros S.A. y la empresa de Seguridad Privada Fortox S.A., a fin de que se condenara a las demandadas al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes para K.K.K.K. en calidad de compañera permanente de A.A.A.A. y de sus menores hijos. Narró que, el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla con radicado interno número 08001310500320230016901, quien a través de la sentencia de fecha 13 de febrero de 2025 condenó a Axa Colpatria Seguros de Vida S.A., al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por accidente laboral de los menores S.S.S.S. y D.D.D.D. en calidad de hijos, representados por su madre la señora K.K.K.K. a partir del 22 de mayo de 2021, en cuantía del SLMLMV, con 13 mesadas, en el 50% a cada uno; además condenó al retroactivo pensional desde el 22 de mayo de 2021 y hasta el 31 de enero de 2025, en la suma de $51.081.417,73 para cada uno, junto con el pago de los intereses moratorios sobre el retroactivo pensional. Además, absolvió a la compañía Fortox S.A. de todas las pretensiones incoadas en la demanda, además denegó las pretensiones impetradas en nombre propio por la demandante K.K.K.K.
Además, absolvió a la compañía Fortox S.A. de todas las pretensiones incoadas en la demanda, además denegó las pretensiones impetradas en nombre propio por la demandante K.K.K.K. Explicó que, inconforme con la anterior decisión, contra ella Axa Colpratria S.A. propuso el recurso de apelación, mismo que fue concedido en el efecto suspensivo y se dispuso de igual forma que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta en favor de K.K.K.K. Que el proceso fue remitido a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el cual fue radicado y sometido a 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02474-00 SCLAJPT-12 V.00 reparto el 25 de abril de 2025, sin que a la fecha obre ninguna actuación por parte de la autoridad convocada. Alegó la tutelista que, se encuentra en situación de extrema pobreza con sus hijos, ya que su compañero permanente y padre de sus hijos era el sostén económico de la familia, lo cual acreditó a través de la consulta del Sistema de identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales (Sisbén). Conforme lo anterior, solicitó el amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, en consecuencia, requirió que ante la falta de actuaciones por parte del colegiado y dado el estado de vulnerabilidad de sus hijos, se le ordenara a Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. el pago inmediato de la pensión de sobrevivientes desde el 22 de mayo de 2025, como el 50% del retroactivo ordenado en primera instancia, a fin de
sus hijos, se le ordenara a Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. el pago inmediato de la pensión de sobrevivientes desde el 22 de mayo de 2025, como el 50% del retroactivo ordenado en primera instancia, a fin de «atender [las] necesidades básicas inmediatas». Mediante auto de 11 de noviembre de 2025, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término de traslado, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla remitió el acceso al expediente digital.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a
3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02474-00 SCLAJPT-12 V.00 obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso bajo estudio, encuentra la Corte que el amparo se dirige a cuestionar que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla se encuentra inmersa en una mora judicial en razón a que desde el 25 de abril de 2025, fecha en que fue radicado el proceso ante dicha autoridad, no ha habido pronunciamiento alguno y, en razón a esto, la actora pretende que se le ordene a Axa Colpatria Seguros de Vida S. A., el pago inmediato de la pensión de sobrevivientes a sus hijos menores de edad desde el 22 de mayo de 2025. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017 , la presente queja cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, es decir, si se acatan los requisitos de legitimación en la causa por activa y
pasiva, subsidiariedad e inmediatez. 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02474-00
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Así, es importante señalar que: (i) Los menores S.S.S.S. y D.D.D.D. se encuentran legitimados en la causa para presentar este mecanismo, en tanto que actúan como parte en el proceso que originó la queja de amparo, quienes están representados por su madre K.K.K.K., lo que está acreditado con los registros civiles de nacimiento de niños que reposan en el proceso. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad encargada de dar cumplimiento a lo pretendido. (iii) Se cumple el requisito de inmediatez respecto del reproche relativo a la mora porque la omisión que se censura se mantiene en el tiempo. (iv) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida que no existen otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la presunta tardanza de la autoridad judicial. Superado lo anterior, la Sala advierte que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y
pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02474-00
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STL3091-2016, STL6777-2016, STL12096-2017, STL5824-2018, STL1321-2019, STL, 15 abr. 2020, rad. 59204, STL529-2021 y, en los fallos STL644-2022 y STL1391-2022, que es improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, el juez de tutela profiera algún tipo de decisión dentro de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en el mismo estado o el orden de entrada de este para tal fin, pues el llamado a emitir la decisión no puede alterar el orden cronológico en el que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos. Ello, por estar expresamente prohibido por el artículo 63 A de la Ley 270 de 1993, modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones. Sobre el particular, el órgano de cierre de la Jurisdicción
concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones. Sobre el particular, el órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional, entre otras decisiones, en sentencia CC SU-179-2021 indicó i) que la mora judicial ha sido definida por la jurisprudencia «como un “fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”» ; ii) que frente al cumplimiento de los términos judiciales, le corresponde al juez constitucional determinar si se trata de un caso de mora judicial justificada o injustificada, y iii) que «no toda mora judicial implica la vulneración de los derechos fundamentales de una persona, pues el juez de tutela debe verificar si se incurre en un desconocimiento de plazo razonable y la inexistencia de un motivo válido que lo justifique». 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02474-00
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Así, frente a la mora judicial justificada señaló que:
no existe violación de los derechos al debido proceso (en su faceta de obtener decisión sin dilaciones injustificadas y dentro del plazo razonable) y acceso a la administración de justicia, comoquiera que la dilación en la resolución del proceso no es imputable a la negligencia del tribunal de casación, sino a otras
decisión sin dilaciones injustificadas y dentro del plazo razonable) y acceso a la administración de justicia, comoquiera que la dilación en la resolución del proceso no es imputable a la negligencia del tribunal de casación, sino a otras causas, por ejemplo, problemas estructurales de congestión judicial. Por estas razones, se niega el amparo de los mencionados, disponiendo que el actor se someta al sistema de turnos para recibir fallo. Sin embargo, excepcionalmente, “[cuando] se está ante la posible materialización de un daño cuyos perjuicios no puedan ser subsanados, se puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada”.
Y sobre la mora judicial injustificada, acotó que esta se configura cuando la tardanza:
(i) [es fruto de] un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.” En esta hipótesis, para el remedio constitucional “bien puede ordenarse excepcionalmente que se proceda a resolver o que se observen con diligencia los plazos previstos en la ley, lo que en la práctica se traduce en una posible modificación del sistema de turnos, salvo aquellos escenarios previamente reconocidos por el legislador”.
En esta última hipótesis, determinó la Corte Constitucional que
en la práctica se traduce en una posible modificación del sistema de turnos, salvo aquellos escenarios previamente reconocidos por el legislador”.
En esta última hipótesis, determinó la Corte Constitucional que «bien puede ordenarse excepcionalmente que se proceda a resolver o que se observen con diligencia los plazos previstos en la ley, lo que en la práctica se traduce en una posible modificación del sistema de turnos, salvo aquellos escenarios previamente reconocidos por el legislador». Adicionalmente, se considera pertinente traer a colación lo expresado por esa misma corporación en la reciente sentencia CC T-1832024, donde en relación con el plazo razonable para el trámite de decisiones judiciales, precisó que, […] la garantía procesal de plazo razonable se desconoce, entre otras, “por la ausencia de celeridad en una actuación judicial”. La falta de celeridad puede ser 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02474-00 SCLAJPT-12 V.00 el resultado de, entre otras, (i) la mora judicial injustificada del fallador o (ii) el abuso del derecho de defensa de las partes en el proceso. Por otra parte, (iii) la Corte Constitucional ha señalado que el incumplimiento injustificado y deliberado de decisiones judiciales ejecutoriadas afecta los derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. En esa misma línea, sintetizó las reglas de decisión frente al plazo razonable en los siguientes términos:
1. El plazo razonable es una de las garantías iusfundamentales que forman parte
fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. En esa misma línea, sintetizó las reglas de decisión frente al plazo razonable en los siguientes términos:
1. El plazo razonable es una de las garantías iusfundamentales que forman parte del ámbito de protección de los derechos fundamentales al debido proceso (art. 29 de la CP) y de acceso a la administración de justicia (art. 229 de la CP).
Esta garantía exige que los procesos judiciales se tramiten de forma célere y sin dilaciones injustificadas.
2. La mora judicial injustificada y el abuso del derecho de defensa desconocen la garantía de plazo razonable y vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
(i) La mora judicial injustificada se presenta cuando, por causas imputables a la falta de diligencia de la autoridad judicial, los procesos judiciales no se resuelven en los términos previstos en la ley o se presentan dilaciones irrazonables. (ii) El abuso o exceso en litigio , se presenta cuando una de las partes ejerce el derecho para promover y privilegiar su posición de parte, “sin importarle los medios que tengan que ser empleados para ello, es decir sin que considere si son o no admitidos por el ordenamiento jurídico”.
3. Conforme a la jurisprudencia constitucional, el juez de tutela puede adoptar dos tipos de remedios si constata la existencia de una violación a la garantía del plazo razonable: (i) la priorización del proceso en el sistema de turnos (ii) el amparo y reconocimiento transitorio de la prestación solicitada.
4. El cumplimiento de las decisiones judiciales forma parte del núcleo esencial
turnos (ii) el amparo y reconocimiento transitorio de la prestación solicitada.
4. El cumplimiento de las decisiones judiciales forma parte del núcleo esencial del derecho a la tutela judicial efectiva. En tales términos, la Corte ha dicho que el incumplimiento deliberado e injustificado de una decisión judicial vulnera los derechos constitucionales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la persona a la cual resultó favorable la providencia En este orden, es menester resaltar que en los casos como en el presente, en el que se alega la mora judicial, acceder a la solicitud de amparo generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad a la parte accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran en la misma condición de la gestora y a la
8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02474-00 SCLAJPT-12 V.00 espera de la resolución del asunto, motivo por el cual el amparo no tiene vocación de prosperidad. Lo anterior, máxime que, revisado el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, se advierte que el recurso de apelación propuesto por la parte demandada y en grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandante K.K.K.K. contra el veredicto dictado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, fue radicado en el Tribunal convocado el 25 de abril de 2025, mismo que fue sometido a reparto en igual fecha, correspondiéndole el
Barranquilla, fue radicado en el Tribunal convocado el 25 de abril de 2025, mismo que fue sometido a reparto en igual fecha, correspondiéndole el asunto a una magistrada de dicha corporación. Ahora, si bien a la fecha no se advierte actuación alguna por parte del despacho censurado, lo cierto es que el tiempo que ha trascurrido es mínimo y no comporta una dilación injustificada. En ese orden, no existe violación de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, pues no se observa negligencia de la autoridad confutada en la resolución del asunto puesto a su conocimiento; bajo el anterior derrotero, la mora judicial debe tener su origen en una conducta irregular, arbitraria y notoriamente injustificada, condiciones que esta Sala no encuentra acreditadas. No obstante, lo anterior, resulta relevante para este caso, señalar que el derecho de los menores prevalece frente a los demás y, en razón a ello, la pensión de sobrevivientes es de suma importancia a fin de asegurar a los niños una buena calidad de vida, garantizando sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas y al mínimo vital. Para el efecto, el artículo 44 de la Constitución Política propugna: 9Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02474-00
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Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso
tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores. Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás. Al respecto, la Corte Constitucional sobre la prevalencia de los derechos de los menores, en la sentencia CC T-287-2018, destacó: (…) los derechos fundamentales reconocidos a los niños, niñas y adolescentes en la Constitución tienen prevalencia sobre los demás. En el marco del Estado Social de Derecho la garantía efectiva de los derechos prestacionales reconocidos a los niños de manera prevalente, como lo son la salud, la educación, la vivienda, entre otros, se encuentra en cabeza de la familia, la sociedad y el Estado. El primero en responder por las necesidades del niño es su mismo entorno familiar, sin embargo, puede darse el caso en el que la familia del niño, niña o adolescente no tiene las capacidades fácticas para asegurar el goce efectivo de estos derechos, y es allí, donde la sociedad y el Estado deben buscar la manera de apoyar al núcleo familiar del menor de edad para que pueda
del niño, niña o adolescente no tiene las capacidades fácticas para asegurar el goce efectivo de estos derechos, y es allí, donde la sociedad y el Estado deben buscar la manera de apoyar al núcleo familiar del menor de edad para que pueda cesar el estado de vulnerabilidad que no le permite cumplir con la satisfacción de los derechos. Cuando es el Estado quien asume la responsabilidad en estos casos, la autoridad pública competente sólo podrá liberarse de aquella al tener en cuenta, al menos los siguientes asuntos: “(1) que, pese a lo que se alega, la atención que se solicita no tiende a la satisfacción de una necesidad básica de los menores; (2) que la familia tiene la obligación y la capacidad fáctica de asumir la respectiva responsabilidad y que las autoridades administrativas tienen la competencia y están dispuestas a hacerla cumplir; (3) que, pese a haber desplegado todos los esfuerzos exigibles, el Estado no se encuentra en la posibilidad real de satisfacer la necesidad básica insatisfecha”.
3.2.4. El principio del interés superior del menor es un rector constante y trasversal de la garantía efectiva de los derechos fundamentales de los niños. La Corte Constitucional ha establecido parámetros de aplicación de este principio en los asuntos donde se encuentran en amenaza derechos de los niños, niñas y adolescentes. En lo ateniente, ha señalado que deben revisarse (i) las condiciones jurídicas y (ii) las condiciones fácticas: “Las primeras, constituyen unas pautas normativas dirigidas a materializar el principio pro infans: (i) garantía del desarrollo integral del menor, (ii) garantía de las condiciones para el pleno ejercicio de los derechos fundamentales del menor, (iii) protección ante
unas pautas normativas dirigidas a materializar el principio pro infans: (i) garantía del desarrollo integral del menor, (ii) garantía de las condiciones para el pleno ejercicio de los derechos fundamentales del menor, (iii) protección ante los riesgos prohibidos, (iv) equilibrio con los derechos de los padres, (v) 10Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02474-00 SCLAJPT-12 V.00 provisión de un ambiente familiar apto para el desarrollo del menor, y (vi) la necesidad de que existan razones poderosas que justifiquen la intervención del Estado en las relaciones paterno materno filiales. || Las segundas, constituyen aquellos elementos materiales de las relaciones de cada menor de 18 años con su entorno y que deben valorarse con el objeto de dar prevalencia a sus derechos.
En ese contexto, en los procesos en donde se involucran los derechos de los niños o niñas no deben mediar obstáculos innecesarios o trabas administrativas o de otro tipo que los priven de gozar efectivamente de sus garantías fundamentales. Ahora bien, resulta innegable que la controversia en este caso objeto de análisis, deviene de la existencia de un conflicto jurídico en el que se está haciendo uso de la herramienta adecuada a fin de discutir el derecho a la pensión de sobrevivientes, que en principio no debe ser dilucidado por el juez de tutela. Sin embargo, esta Sala en específicos casos, en los que ha advertido situaciones particulares en las que se estudian derechos de menores de edad, ha considerado que tal exigencia debe morigerarse, dada la prevalencia del interés superior de los niñas y niñas, en razón a su
de edad, ha considerado que tal exigencia debe morigerarse, dada la prevalencia del interés superior de los niñas y niñas, en razón a su vulnerabilidad y fragilidad. De acuerdo con lo anterior, esta Sala de Casación Laboral, en sentencia de tutela CSJ STL3771-2014, reiterada en las providencias CSJ STL1180-2015 y STL1180-2015, sobre tal circunstancia destacó: Frente a los derechos fundamentales de menores, se ha sostenido, de manera reiterada y constante por la jurisprudencia constitucional, que los niños y niñas tienen una situación privilegiada y preferente dentro de la sociedad, pues el artículo 44 de la Constitución Política de 1991 dispone la máxima protección a sus garantías fundamentales, incluso por encima de los derechos de los demás, en razón a la especial condición de vulnerabilidad, fragilidad e indefensión en la que ellos se encuentran, motivo por el cual la sociedad, la familia y el Estado están llamados, en todo momento y circunstancia, a garantizar tanto su desarrollo armónico e integral como el ejercicio pleno de sus derechos, entre los cuales se encuentran la vida, la salud, la integridad y la educación y la cultura. 11Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02474-00
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Este mandato constitucional se halla plenamente acorde con el principio de interés superior del menor, consagrado y desarrollado en diferentes tratados internacionales, los cuales han sido debidamente ratificados por Colombia y, por ende, hacen parte del ordenamiento jurídico nacional.
Este mandato constitucional se halla plenamente acorde con el principio de interés superior del menor, consagrado y desarrollado en diferentes tratados internacionales, los cuales han sido debidamente ratificados por Colombia y, por ende, hacen parte del ordenamiento jurídico nacional. En efecto, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 de la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas, ratificado por Colombia mediante la Ley 74 de 1968, en su artículo 24, dispone que todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social, posición económica o nacimiento, a las medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado. Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Sociales, Económicos y Culturales, aprobado por el mismo organismo internacional en la misma fecha y que fue ratificado por nuestro país a través de la citada ley, establece en el artículo 10, numeral 3º, que se deben adoptar las medidas especiales de protección y asistencia a favor de todos los niños. Finalmente, la Convención sobre Derechos del Niño de 1989 del citado organismo, la cual fue ratificada por Colombia a través de la Ley 12 de 1991, en el artículo 3º, numeral 1º, consagra que en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas y privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, debe atenderse como consideración primordial el interés superior del niño, quien, según el mismo instrumento, tiene derecho intrínseco a la vida,
bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, debe atenderse como consideración primordial el interés superior del niño, quien, según el mismo instrumento, tiene derecho intrínseco a la vida, a la supervivencia y al desarrollo, a la salud y a la educación, entre otras garantías. En esta misma línea, dentro del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, derivado de la Organización de Estados Americanos, de la cual es miembro Colombia, la Convención Americana de Derechos Humanos de 1969, ratificada por nuestro país, mediante la Ley 16 de 1972, en su artículo 19 dispone que todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requiere por parte de su familia, de la sociedad y del Estado. En consonancia, el Protocolo de San Salvador de 1988, incorporado a nuestro ordenamiento por mandato de la Ley 319 de 1996, ordena que, independientemente de su filiación, todo niño tiene derecho a las medidas especiales de protección en virtud de su condición, además del derecho a la educación. Para la Corte, esta protección especialísima del interés superior del menor, derivada del mandato constitucional y de los tratados internacionales debidamente ratificados por Colombia, se impone a todas las autoridades públicas así como a los particulares, lo cual implica necesariamente que no solo el legislador está obligado a respetar esta garantía en la elaboración de las leyes, sino que el juez constitucional, dentro del análisis de casos sometidos a su examen, debe hacerla prevalecer incluso frente al derecho de los demás o de otros bienes protegidos constitucionalmente.
sino que el juez constitucional, dentro del análisis de casos sometidos a su examen, debe hacerla prevalecer incluso frente al derecho de los demás o de otros bienes protegidos constitucionalmente. Frente a tal aspecto, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional, en el veredicto CC T-523-2024 en cuanto a la procedencia 12Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02474-00 SCLAJPT-12 V.00 de la acción de tutela en los eventos en los que se pretende el reconocimiento y pago una pensión y, por ende, se cuenta con un mecanismo judicial, dijo: