CSJ - STL20683-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL20683-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL20683-2025 Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01341-01 Acta 46 Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que GUMERCINDO RODRÍGUEZ MOLINA interpuso contra el fallo que la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 18 de noviembre de 2025, en la acción de tutela que el recurrente adelantó contra
el JUZGADO VEINTITRÉS LABORAL DEL CIRCUITO DE
BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES El promotor interpuso acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso y seguridad social, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite, de las constancias procedimentales y lo afirmado en el escrito de tutela, se tiene que el accionante promovió demanda ordinaria laboral contra el EdificioRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-01341-01
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Villarosas PH con el fin de que se declarara que entre ellos existió una relación laboral desde el 16 de septiembre de 2005 hasta el 3 de mayo de 2009 y que esta terminó sin justa causa por parte del empleador. En consecuencia, se condenara a la convocada a pagar la
relación laboral desde el 16 de septiembre de 2005 hasta el 3 de mayo de 2009 y que esta terminó sin justa causa por parte del empleador. En consecuencia, se condenara a la convocada a pagar la indemnización por despido sin justa causa, sanción por falta de consignación de las cesantías, pago de trabajo suplementario, aportes al sistema de la seguridad social integral y sanción falta de consignación afiliación al mismo. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito Bogotá , bajo el radicado n.° 11001-31-05023-2010-00321-00, autoridad que en fallo de 9 de diciembre de 2011 resolvió: PRIMERO, DECLARAR que entre el demandante Señor GUMERCINDO RODR[Í]GUEZ MOLINA, mayor de edad identificado con la C.C. No. 19.422.906 de Bogotá, y EDIFICIO VILLAROSAS PH, representada legalmente por la señora MARTHA RUVIELA MONTOYA AVELLANEDA o quien haga sus veces, existió una relación de trabajo regida por un contrato a término indefinido, el cual se prolongó desde el 16 de septiembre de 2005 y hasta el 3 de mayo de 2009, terminado de forma unilateral y sin justa causa por la demandada. SEGUNDO, CONDENAR al EDIFICIO VILLAROSAS PH, representada legalmente por la señora MARTHA RUVIELA MONTOYA AVELLANEDA o quien haga sus veces, a pagar al señor GUMERCINDO RODR[Í]GUEZ
legalmente por la señora MARTHA RUVIELA MONTOYA AVELLANEDA o quien haga sus veces, a pagar al señor GUMERCINDO RODR[Í]GUEZ MOLINA, de condiciones civiles ya anotadas, la suma de $1.371.000,00, por concepto de indemnización por despido sin justa causa y $895.200.000 como sanción por no consignación de las cesant[í]as durante los años 2007 y 2008 conforma a lo considerado. TERCERO, DENEGAR las demás pretensiones incoadas por la demandante por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En desacuerdo con tal determinación, el convocante, hoy accionante, formuló recurso de alzada y la Sala Laboral del Tribunal 2Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01341-01
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Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en fallo de 8 de marzo de 2012, resolvió: PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia proferida por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá de fecha 9 de diciembre de 2011, en el sentido que el contrato de trabajo estuvo vigente desde el 24 de marzo de 2002 y hasta el 3 de mayo de 2009 de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia recurrida, en el sentido que la indemnización por despido Injusto es equivalente a $2.922.240, en tanto la sanción por no consignación de cesantías es igual a $6.404.298, conforme se expuso en la parte motiva de ésta sentencia.
sentido que la indemnización por despido Injusto es equivalente a $2.922.240, en tanto la sanción por no consignación de cesantías es igual a $6.404.298, conforme se expuso en la parte motiva de ésta sentencia.
TERCERO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral tercero de la sentencia, para en su lugar condenar al EDIFICIO VILLAROSAS PH, a pagar las
siguientes sumas: a. Por concepto de horas extras $30.577.700,00. b. La demandada deberá constituir y pagar a favor del actor el cálculo actuarial por el periodo comprendido entre el 24 de marzo de 2002 y el 3 de mayo de 2009, en la forma indicada anteriormente CUARTO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia recurrida. Ejecutoriado el anterior proveído, el hoy accionante inició proceso ejecutivo y m ediante pronunciamiento de 28 de septiembre de 2012, el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago contra el ejecutado por la suma de $2.922.240 por concepto de indemnización por despido injusto; $6.404.298 por sanción falta de consignación oportuna de las cesantías y $30.577.700 a título de horas extras. Asimismo, por la obligación de pagar ante la entidad respectiva el cálculo actuarial correspondiente al periodo comprendido entre el 24 de marzo de 2002 y el 3 de mayo de 2009. En el término de traslado, no se recibió pronunciamiento alguno. En consecuencia, por auto de 18 de diciembre de 2012, el juzgado ordenó seguir adelante con la ejecución.
En el término de traslado, no se recibió pronunciamiento alguno. En consecuencia, por auto de 18 de diciembre de 2012, el juzgado ordenó seguir adelante con la ejecución. A continuación, mediante auto de 21 de enero de 2013, el juez cognoscente requirió a las partes para que presentaran la liquidación del 3Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01341-01 SCLAJPT-12 V.00 crédito de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, entonces vigente el juez cognoscente. Notificado lo anterior, el ejecutante solicitó como medida cautelar el embargo de un apartamento que hacía parte del Edificio Villarosas PH; sin embargo, por pronunciamiento de 12 de abril de 2013 el juez negó la solicitud al considerar que «no se ajusta a los lineamientos de la Ley 675 de 2001 de Propiedad Horizontal» y envió oficio al ejecutado para que procediera con el pago del cálculo actuarial y su entregar los documentos requeridos por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, exigencia que se repitió el 9 de mayo de 2013. Mediante diversos pronunciamientos de 17 de febrero de 2015, 16 de abril de 2024, 28 de abril y 21 de mayo de 2025 el juez instó al ejecutado adelantar las gestiones necesarias ante Colpensiones, para la elaboración y pago del cálculo actuarial conforme a lo establecido en el fallo declarativo. Aunado a ello, requirió a la Procuraduría General de la Nación a fin de que se pronunciara ante la renuencia del ejecutado.
pago del cálculo actuarial conforme a lo establecido en el fallo declarativo. Aunado a ello, requirió a la Procuraduría General de la Nación a fin de que se pronunciara ante la renuencia del ejecutado. Del escrito del tutela se infiere que el convocante acude al instrumento de resguardo constitucional porque considera que, desde la fecha en que se libró el mandamiento de pago hasta la interposición del presente mecanismo de amparo ha transcurrido un lapso significativo, pese a lo cual, la autoridad convocada no ha realizado las actuaciones necesarias para dar cumplimiento al fallo declarativo en el que se ordenó al ejecutado la elaboración y posterior pago del cálculo actuarial, omisión que, en su sentir, constituye mora judicial injustificada que lesiona sus garantías fundamentales especialmente « su derecho a acceder a la pensión de vejez». 4Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01341-01
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En virtud de lo descrito, solicitó la protección de las garantías superiores mencionadas y, en consecuencia, se ordene al juzgado que «requiera al ejecutado a que proceda al pago del cálculo actuarial» u «ofici[e] a la entidad competente para la expedición del cálculo actuarial y/o haga entrega del oficio correspondiente al […] demandante para que realice el trámite».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción constitucional se presentó el 6 de noviembre de 2025 y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la admitió mediante auto de la misma calenda, a través del cual corrió
La acción constitucional se presentó el 6 de noviembre de 2025 y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la admitió mediante auto de la misma calenda, a través del cual corrió traslado a la autoridad accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que motivó la interposición de la presente queja constitucional, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa. Durante el término correspondiente, el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá narró lo tramitado en la instancia y afirmó que ha requerido varias veces a la parte ejecutada para que informe las actuaciones adelantadas con el fin de dar cumplimiento al fallo judicial. Destacó que, en virtud de la falta de repuesta, puso en conocimiento de la Procuraduría General de la Nación tal actuar y agregó que ha resuelto todas las solicitudes del convocante. En ese orden, solicitó que se declarara improcedente el amparo invocado con fundamento en que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, además de indicar que el accionante no ha agotado todos los recursos de ley en el marco del proceso. 5Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01341-01
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Por su parte, el ejecutado afirmó que no se cumplía con el requisito de inmediatez que exige la acción de tutela, como quiera que la última actuación desplegada en el proceso ejecutivo laboral se profirió hace más de seis meses, aunando a que «no agotó previamente los recursos de la vía judicial lo que torna improcedente esta acción».
actuación desplegada en el proceso ejecutivo laboral se profirió hace más de seis meses, aunando a que «no agotó previamente los recursos de la vía judicial lo que torna improcedente esta acción». Dentro del mismo término, Colpensiones afirmó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante que permita la procedencia del amparo invocado, por tal razón, solicitó que se negara el amparo constitucional. Luego de surtirse el trámite correspondiente, el Colegiado, mediante fallo de 18 de noviembre de 2025, declaró improcedente la salvaguarda implorada, al considerar que: […] las decisiones requeridas se han adoptado en tiempo y forma, y que los mecanismos procesales ordinarios han sido correctamente agotados por el Juzgado, quien, ha dado trámite a las diferentes solicitudes del accionante y su apoderado, mediante la aprobación de liquidaciones, adopción de medidas cautelares, envío de oficios a COLPENSIONES y la entrega de títulos judiciales. Agregó que, si bien el convocante alegó la imposibilidad de adquirir la pensión de vejez por la falta de pago de los aportes a pensión ordenados en el fallo ordinario objeto de ejecución, la acción de tutela no es el medio idóneo para reconocer derecho pensional.
III. IMPUGNACIÓN El tutelante impugnó el proveído señalado, para lo cual insistió en los argumentos iniciales y manifestó que la autoridad accionada ha omitido su deber legal de promover el trámite procesal «prolong[á]andolo
El tutelante impugnó el proveído señalado, para lo cual insistió en los argumentos iniciales y manifestó que la autoridad accionada ha omitido su deber legal de promover el trámite procesal «prolong[á]andolo injustificadamente», lo cual le ha impedido obtener el pago efectivo del cálculo actuarial, del cual dependen su derecho prestacional. 6Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01341-01
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II. CONSIDERACIONES La acción de tutela fue establecida por el constituyente de 1991 para reclamar, mediante un trámite preferente, el resguardo inmediato de prerrogativas superiores, cuando quiera que dichas garantías resulten lesionadas o amenazadas por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La jurisprudencia de la Sala ha señalado que el instrumento de resguardo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se adviertan vulnerados derechos fundamentales. Sobre el particular, en sentencia CSJ STL3976-2019, reiterada en
desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se adviertan vulnerados derechos fundamentales. Sobre el particular, en sentencia CSJ STL3976-2019, reiterada en proveído CSJSTL11829-2024, esta Corte señaló:
Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios 7Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01341-01 SCLAJPT-12 V.00 de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del
SCLAJPT-12 V.00 de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. De conformidad con los derroteros fijados, se insiste en que el simple paso del tiempo no es un presupuesto fáctico suficiente para determinar la mora judicial injustificada, por lo que resulta necesario revisar en cada asunto las actuaciones adelantadas por la autoridad accionada y, en ese orden, verificar si la tardanza es trasgresora de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Por otra parte, cuando la mora está respaldada en una justificación atendible, la vía preferente no puede abrirse paso, pues acceder a la solicitud de amparo generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas, que a la par del accionante están interesadas en que se ponga fin de manera pronta a sus litigios. Esto último encuentra soporte en los artículos 4.° y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, según los cuales, por regla general, la resolución de los procesos responde al orden de entrada, salvo las
artículo 18 de la Ley 446 de 1998, según los cuales, por regla general, la resolución de los procesos responde al orden de entrada, salvo las excepciones consagradas legalmente, escenario en el cual corresponderá al juez competente determinar los casos que requieran una atención prioritaria. Claro lo anterior, en el presente caso el problema jurídico consiste en determinar si la autoridad convocada ha incurrido en mora judicial injustificada al interior del proceso ejecutivo laboral número 11001-318Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01341-01 SCLAJPT-12 V.00 05023-2010-00321-00 y, por tanto, si es factible impartirle la orden solicitada por el precursor. En ese orden, una vez revisados los elementos de convicción aportados al trámite constitucional, la Sala considera que no es viable atribuirle al Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito Bogotá mora alguna, pues nótese que ha adelantado todas y cada una de las etapas del juicio de acuerdo con el ordenamiento jurídico aplicable a dicho tipo de asuntos, en la medida en que libró la orden ejecutiva, ordenó seguir adelante la ejecución, aprobó la liquidación del crédito e incluso profirió los autos de 17 de febrero de 2015, 14 de abril de 2024, 28 de abril y 21 de mayo de 2025 en los que requirió al encausado a adelantar los trámites pertinentes ante Colpensiones para el respectivo pago del cálculo actuarial a su cargo.
2025 en los que requirió al encausado a adelantar los trámites pertinentes ante Colpensiones para el respectivo pago del cálculo actuarial a su cargo. Finalmente, requirió a la Procuraduría General de la Nación a fin de que se pronuncie ante la renuencia del ejecutado. De acuerdo con lo anterior, no se encuentra configurada mora judicial o desidia del funcionario susceptible de amparo por esta senda tuitiva. Ahora bien, la Sala no puede pasar por alto que se advierte en el discurrir procesal cierta incuria del ejecutante, pues es sabido que la materialización de la orden coercitiva depende en gran parte de las medidas cautelares; no obstante, al serle negadas aquellas en decisión de 12 de abril de 2013 , no formuló recurso alguno y pese a que tiene a su alcance la posibilidad de solicitar otras medidas de la misma naturaleza sobre los bienes del enjuiciado, tampoco lo ha hecho. De otra parte, si estima que el edificio ejecutado ha sido renuente a cumplir las órdenes del despacho, relacionadas con la presentación de 9Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01341-01 SCLAJPT-12 V.00 documentos ante Colpensiones para obtener el cálculo actuarial, también tiene a su alcance la posibilidad de solicitar la aplicación de las medidas correccionales previstas en el artículo 44 del Código General del Proceso, especialmente la consagrada en el numeral 3.° de dicha disposición, pero no obra constancia de que lo haya hecho. Finalmente, en cuanto a la afirmación del accionante relativa a que
correccionales previstas en el artículo 44 del Código General del Proceso, especialmente la consagrada en el numeral 3.° de dicha disposición, pero no obra constancia de que lo haya hecho. Finalmente, en cuanto a la afirmación del accionante relativa a que se le está afectando su derecho a acceder a la pensión de vejez por la falta pago del cálculo actuarial correspondiente, resalta esta Sala que al ser la acción de tutela de carácter eminentemente subsidiario y residual, las partes deben agotar las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida, actuar que no se acredita en el presente asunto pues el accionante no ha acudido a la jurisdicción ordinaria para reclamar su derecho pensional. En consecuencia, al descartarse la tardanza alegada, se revocará la improcedencia del amparo invocado y, en su lugar, se negará el resguardo.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para, en su lugar, NEGAR el amparo deprecado.
10Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01341-01
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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional
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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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VÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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