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CSJ - STL20684-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL20684-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL20684-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02626-00 Acta extraordinaria 114 Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la acción de tutela que ALEJANDRINA SUÁREZ NIETO presenta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARENTA Y SEIS LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad, extensiva a los demás vinculados al proceso ordinario laboral n.° 11001-31-05-001-2018-00583-00, objeto de reparo.

I. ANTECEDENTES La accionante inició trámite de tutela con el fin de lograr la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, vida digna y «derechos laborales adquiridos», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

Del escrito inaugural y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae que la accionante presentó demanda ordinaria laboral contra La Nación -Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02626-00

SCLAJPT-11 V.00

Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Fundación San Juan de Dios en Liquidación, hoy Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca, con el fin de que se declarara la existencia del contrato laboral que sostuvo con la Fundación en cita por

en Liquidación, hoy Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca, con el fin de que se declarara la existencia del contrato laboral que sostuvo con la Fundación en cita por más de veinte años y se condenara a las demandas, en forma solidaria, al pago de la pensión de jubilación convencional prevista en el artículo 30 del compendio extralegal suscrito entre la empleadora y su Sindicato de Trabajadores en el año 1982. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado n.° 11001-31-05-001-2018-00583-00, autoridad que el 30 de septiembre de 2019 admitió la demanda y ordenó notificar a las encausadas, como también a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Posteriormente, el expediente se remitió al Juzgado Cuarenta y Seis Laboral del Circuito de esta ciudad en atención al Acuerdo No. CSJBTA23-15 de 22 de marzo de 2023 expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, autoridad aquella que avocó conocimiento del proceso mediante proveído de 9 de junio de 2023. Surtido el trámite correspondiente, mediante fallo de 18 de diciembre de 2024, el Juzgado declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por la Fundación San Juan de Dios en Liquidación, hoy Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca y absolvió a las convocadas de las

inexistencia de la obligación propuesta por la Fundación San Juan de Dios en Liquidación, hoy Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca y absolvió a las convocadas de las pretensiones incoadas en su contra. Inconforme con tal determinación, la demandante, aquí accionante, interpuso recurso de apelación y, a través de proveído de 30 de septiembre 2Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02626-00 SCLAJPT-11 V.00 de 2025, notificado por edicto de 7 de octubre siguiente, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la confirmó íntegramente. Como fundamento concluyente de la decisión, el colegiado señaló: En ese mismo hilo, esta Sala acoge la ratio de SL492‑2022, que se adecuar [sic] al caso bajo estudio: las reclamaciones orientadas a revivir prestaciones convencionales en favor de servidores públicos de la Fundación San Juan de Dios, sin sentencia anterior a 2005, no superan el test de compatibilidad con el precedente. La jurisprudencia es clara al señalar que: por los efectos “ex tunc”, del v ínculo fue legal y reglamentario, de modo que no hay espacio para pensiones extralegales al margen de la estrecha excepción constitucional. Este mensaje, trasladado al caso, se traduce en la confirmación del fallo absolutorio. Contra esa decisión, la demandante interpuso recurso extraordinario de casación en la misma calenda - 7 de octubre de 2025, cuya eventual concesión está actualmente en trámite ante el Tribunal.

Contra esa decisión, la demandante interpuso recurso extraordinario de casación en la misma calenda - 7 de octubre de 2025, cuya eventual concesión está actualmente en trámite ante el Tribunal. La convocante acude al presente instrumento de resguardo constitucional, alegando que las decisiones de instancia constituyeron una «vía de hecho» y transgredieron principios de orden constitucional y legal, «según los cuales a pesar de los efectos ex tunc de las sentencias de nulidad, hay situaciones jurídicas que deben ser mantenidas y respetarse como lo son los derechos ya adquiridos, y que todo acto administrativo (como los decretos que crearon la Fundación San Juan de Dios), son válidos y se aplican hasta tanto no sean anulados». Argumenta, además, que tiene a su cargo a su progenitora de noventa y tres años, quien depende exclusivamente de ella. En razón a lo anterior, solicita el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, en consecuencia, se dejen sin efecto las sentencias proferidas en primera y segunda instancia por el Juzgado 3Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02626-00

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Cuarenta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial del mismo distrito judicial, respectivamente y en su lugar, se ordene la expedición de una nueva sentencia de primera instancia que se adecúe a derecho. La acción constitucional se interpuso el 25 de noviembre de 2025 y fue admitida mediante auto de 26 siguiente, en el que se vinculó a las partes

sentencia de primera instancia que se adecúe a derecho. La acción constitucional se interpuso el 25 de noviembre de 2025 y fue admitida mediante auto de 26 siguiente, en el que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario objeto de reparo, corriéndoseles traslado para garantizar su derecho de defensa y contradicción. En el término concedido, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá manifestó que la decisión adoptada se fundamentó en los parámetros jurisprudenciales y normativos aplicables a casos similares en materia laboral. A su vez, recalcó que se encuentra pendiente el pronunciamiento sobre el recurso de casación interpuesto por la accionante. Anexó el link de acceso al expediente censurado. La Secretaría Distrital de Salud alegó carecer de legitimación en la causa por pasiva al no ser competente para resolver las pretensiones planteadas por la accionante, cuyos derechos invocados no habían sido conculcados por esa entidad. No se recibieron más pronunciamientos.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona puede promover acción de tutela para la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estime que estos han sido lesionados o

4Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02626-00 SCLAJPT-11 V.00 amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de particulares en los casos previstos en la Ley. Ahora, si bien es cierto que este mecanismo no se encuentra revestido de formalidades especiales, para su fácil acceso, se tiene que, la

particulares en los casos previstos en la Ley. Ahora, si bien es cierto que este mecanismo no se encuentra revestido de formalidades especiales, para su fácil acceso, se tiene que, la jurisprudencia constitucional ha establecido requisitos generales de procedibilidad a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (v) la subsidiariedad. Ese mismo Tribunal estableció en sentencia CC SU-627-2015 que la accion de tutela procede en ciertos eventos para controvertir actuaciones judiciales, siempre que concurran los requisitos ya mencionados, así como ciertos defectos específicos en las providencias que se emanen de los procesos. Entiéndase que tales condiciones obedecen a que este instrumento no está diseñado como un escenario para controvertir las decisiones judiciales que gozan de presunción de legalidad, aunado a que este procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias deliberaciones sobre las formas en que los procesos ordinarios deben surtirse y resolverse. Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo y, en sentencia CSJ STL8918-2019, reiterada en el fallo CSJ STL17453-2024, entre otros, la Corte expresó: 5Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02626-00

reiterada en el fallo CSJ STL17453-2024, entre otros, la Corte expresó: 5Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02626-00

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Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Claros los derroteros precedentes, al descender al caso concreto, se reitera que la accionante solicita que, por esta vía de amparo, se dejen sin efecto las sentencias de 18 de diciembre de 2024 y 30 de septiembre de 2025 proferidas en primera y segunda instancia respectivamente por el Juzgado Cuarenta y Seis Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Bogotá y, en su lugar, se emita una nueva sentencia de primera instancia que se adecúe a derecho. No obstante, la Corte no puede acceder a dicha pretensión, dado que, de conformidad con los elementos de convicción que obran en el expediente y la información verificada en el sistema de consulta de

de conformidad con los elementos de convicción que obran en el expediente y la información verificada en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, se extrae que contra la sentencia cuestionada la promotora interpuso recurso extraordinario de casación, cuya concesión se encuentra pendiente de definición por parte del Tribunal accionado. En ese entendido, deviene improcedente la salvaguarda, toda vez que, de manera simultánea a este mecanismo de amparo, la interesada acudió a los medios de impugnación previstos en la ley, circunstancia que limita la procedibilidad de este mecanismo de conformidad con lo establecido en el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991. En ese orden de ideas, la solicitud resulta prematura, pues, como ya mencionó, el fallo controvertido está siendo objeto de discusión por la vía ordinaria y, en ese contexto, no es posible predicar la vulneración actual 6Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02626-00 SCLAJPT-11 V.00 de los derechos fundamentales invocados. De igual forma, aunque no se desconocen las manifestaciones de la precursora, relativas al cuidado de su madre mayor de edad, lo cierto es que con las mismas no se acredita ni se advierte circunstancia que haga necesario el estudio del amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En consecuencia, al no existir fundamento que justifique la protección reclamada, se declarará la improcedencia de la acción de tutela.

III. DECISIÓN

mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En consecuencia, al no existir fundamento que justifique la protección reclamada, se declarará la improcedencia de la acción de tutela.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional invocada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

7Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02626-00

SCLAJPT-11 V.00

Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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