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CSJ - STL20685-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL20685-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL20685-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02701-00 Acta 46 Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Corte se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por LINDA ALEJANDRA RODRÍGUEZ

ERAZO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES La promotora del presente resguardo lo interpone con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales convocadas.

Del escrito de tutela y la documental allegada, se tiene que, a través de oficio de 2 de noviembre de 2007, Bavaria & Cia S.C.A. reconoció pensión de sobrevivientes a la hoy accionante, en calidad de hija menor de Salomón Rodríguez, a partir del 31 de octubre de 2006, en cuantía correspondiente al 50%. Asimismo, dejó en suspenso el 50% restante porRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02701-00 SCLAJPT-11 V.00 existir solicitudes de reconocimiento de Rosa Elisa Delgado, Orla Mari González de Rodríguez y Nelly Erazo Yepes, última que invocó la calidad de compañera permanente del fallecido y progenitora de la hoy accionante.

existir solicitudes de reconocimiento de Rosa Elisa Delgado, Orla Mari González de Rodríguez y Nelly Erazo Yepes, última que invocó la calidad de compañera permanente del fallecido y progenitora de la hoy accionante. En desacuerdo, Nelly Erazo Yepes presentó demanda ordinaria laboral contra la mencionada sociedad, para que le reconociera a ella el 50% de la pensión de sobrevivientes dejada en suspenso, insistiendo en la condición antes descrita.

Ese asunto correspondió por reparto al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali con radicado 76001310501520180066900, autoridad que, en auto de 5 de diciembre de 2018, admitió la demanda y vinculó a Rosa Elisa Delgado y Orla Mari González de Rodríguez como terceras excluyentes. Cumplidos los trámites procesales correspondientes, el a quo dictó sentencia de 31 de agosto de 2022, en la cual negó las pretensiones de la demanda, así como las pretensiones presentadas por las terceras excluyentes y en ese orden, absolvió a la demandada de la totalidad de las peticiones incoadas en su contra. Contra la anterior determinación, la allí demandante interpuso recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali la confirmó íntegramente a través de fallo de 28 de febrero de 2023. Seguidamente, la hija del causante y hoy precursora promovió demanda ordinaria laboral contra Bavaria & Cia S.C.A. con el fin de que,

de 2023. Seguidamente, la hija del causante y hoy precursora promovió demanda ordinaria laboral contra Bavaria & Cia S.C.A. con el fin de que, además del 50% de la prestación que venía devengando, se la condenara a reconocerle también el 50% de las mesadas pensionales dejadas en suspenso, causadas entre el 31 de octubre de 2006 y el 20 de febrero de 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02701-00 SCLAJPT-11 V.00 2018, última fecha «en que cumplió los 25 años como edad tope para disfrutar de la pensión», así como los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o la correspondiente indexación. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali bajo el radicado 76001310500520240053700, despacho que, en sentencia de 5 de mayo de 2025, declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada y, en consecuencia, la absolvió de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra. Contra la anterior decisión, la demandante, hoy promotora interpuso recurso de apelación y, mediante sentencia de 19 de septiembre de 2025, el Tribunal convocado confirmó íntegramente la decisión de primera instancia. En sede de tutela, la precursora alega que las autoridades convocadas transgredieron su prerrogativa constitucional, al declarar probada la excepción de prescripción propuesta por Bavaria & Cia S.C.A.,

convocadas transgredieron su prerrogativa constitucional, al declarar probada la excepción de prescripción propuesta por Bavaria & Cia S.C.A., porque, a su juicio, los términos se encontraban suspendidos ante la imposibilidad de reclamar con antelación al 28 de febrero de 2023, cuando se profirió la decisión de segunda instancia en el radicado 76001310501520180066900, al encontrarse en discusión ese rubro por parte de las presuntas beneficiarias. Por tanto, acude al presente mecanismo de amparo constitucional para que se proteja su derecho superior y, para su efectividad, solicita dejar sin efecto jurídico la sentencia de segunda instancia. En su lugar, se le conceda la protección invocada y se ordene al Colegiado convocado proferir nueva decisión que revoque la de primer grado y acceda a la totalidad de las pretensiones en el radicado 76001310500520240053700. 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02701-00

SCLAJPT-11 V.00

La acción de tutela se presentó el 28 de noviembre de 2025 y, mediante auto de 2 de diciembre siguiente, esta magistratura la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de queja para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. En el término de traslado, el Tribunal convocado y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali narraron sucintamente las actuaciones adelantadas en las instancias, defendieron la legalidad de las actuaciones y

derechos de contradicción y defensa. En el término de traslado, el Tribunal convocado y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali narraron sucintamente las actuaciones adelantadas en las instancias, defendieron la legalidad de las actuaciones y remitieron el enlace de consulta del expediente objeto de reparo.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo no está revestida de formalidades concretas. No obstante, en sentencia CC-5902005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02701-00 SCLAJPT-11 V.00 se acredite que, además de lo anterior, se configuran los requisitos específicos de procedencia, esto es, que la decisión que se reprocha

SCLAJPT-11 V.00 se acredite que, además de lo anterior, se configuran los requisitos específicos de procedencia, esto es, que la decisión que se reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes defectos: (i) orgánico, (ii) procedimental absoluto, (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución. En el caso bajo examen, el problema jurídico que debe resolver la Sala radica en establecer si es viable invalidar, mediante esta senda constitucional, la decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 19 de septiembre de 2025 en el proceso judicial cuestionado, mediante la cual confirmó, en sede de apelación, el fallo proferido por el juez de primera instancia el 5 de mayo de 2025. Al respecto, sea lo primero advertir que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad en líneas atrás señalados, toda vez que entre la fecha en que se profirió la decisión del ad quem censurada y la calenda en que se formuló la tutela, transcurrieron menos de seis (6) meses; además, contra la providencia censurada no procedían recursos, debido a que el valor de las pretensiones, ciertamente era inferior a 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes. En esa dirección y con el ánimo de ahondar en el asunto, se advierte que la magistratura convocada planteó como problema jurídico establecer si la demandante tenía derecho al reconocimiento y pago de las mesadas

legales mensuales vigentes. En esa dirección y con el ánimo de ahondar en el asunto, se advierte que la magistratura convocada planteó como problema jurídico establecer si la demandante tenía derecho al reconocimiento y pago de las mesadas pensionales correspondientes al 50% de la pensión de sobrevivientes dejadas en suspenso con ocasión al fallecimiento de Salomón Rodríguez o si por el contrario se afectaron con el fenómeno de la prescripción. En ese orden, comenzó por precisar que no era materia de controversia (i) el reconocimiento pensional a Salomón Rodríguez por 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02701-00 SCLAJPT-11 V.00 parte de la sociedad demandada el 1.° de julio de 1977; (ii) que este último y Nelly Erazo Yépez eran los padres de la demandante, quien nació el 20 de febrero de 1993; (iii) que Salomón Rodríguez falleció el 31 de octubre de 2006 y que, con ocasión de ello, (iv) Bavaria & Cia S.C.A. reconoció a su hija el 50% de la pensión de sobrevivientes a través de oficio 9 de noviembre de 2007, mientras que el 50% restante lo dejó en suspenso ante la solicitud de tres presuntas beneficiarias. Asimismo, (iv) que la pensión de sobrevivientes se le pagó a la demandante en un 50% hasta el 20 de febrero de 2018 cuando cumplió 25 años de edad; (v) que Nelly Erazo Yepes inició demanda ordinaria laboral

Asimismo, (iv) que la pensión de sobrevivientes se le pagó a la demandante en un 50% hasta el 20 de febrero de 2018 cuando cumplió 25 años de edad; (v) que Nelly Erazo Yepes inició demanda ordinaria laboral contra Bavaria & Cia S.C.A. con radicado 76001310501520180066900 en el que se vinculó a las dos solicitantes restantes como terceras excluyentes, pero que en sentencia de segunda instancia de 28 de febrero de 2023 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó la decisión absolutoria de primera instancia de 31 de agosto de 2022. Dicho esto, abordó el estudio de la prescripción y transcribió el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para colegir que por regla general las acciones para reclamar el reconocimiento de prestaciones de origen laboral o de la seguridad social prescribían en tres años, los cuales se contabilizaban desde que la acreencia se «hacía exigible para el beneficiario» y que se interrumpía por una sola vez «con el simple reclamo que sobre tal derecho se haga a quien se encuentra encargada de su pago». Por otra parte resaltó la sentencia proferida por esta Sala especializada de la Corte CSJ SL469-2023, en la que estableció una excepción a la precitada regla, consistente en que cuando se trataba de prestaciones periódicas y de tracto sucesivo como la pensión de 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02701-00

SCLAJPT-11 V.00

prestaciones periódicas y de tracto sucesivo como la pensión de 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02701-00 SCLAJPT-11 V.00 sobrevivientes, la prescripción no se aplicaba por una sola vez, «sino que cada reclamación presentada por el beneficiario a la entidad responsable del pago, t [enía] la virtualidad de interrumpir la prescripción de las mesadas que se hayan hecho exigibles dentro de los tres años anteriores», en atención a que cada mesada pensional tenía una fecha de causación y exigibilidad diferente. Dicho esto, reiteró que la demandante causó su derecho pensional el 31 de octubre de 2006, conforme se extraía del oficio de reconocimiento de 2 de noviembre de 2007. Agregó que, como para entonces era una menor de edad, la prescripción del porcentaje dejado en suspenso se suspendió a su favor hasta el 20 de febrero de 2011, «de acuerdo con lo consagrado en el artículo 2530 del Código Civil, pues en esa data alcanzó la mayoría de edad y, por tanto, empezó a correr en su contra el trienio prescriptivo para reclamar judicialmente el derecho pensional del cual era titular». Destacó que, no obstante, la precursora presentó la reclamación del 50% de las mesadas causadas entre el 31 de octubre de 2006 y el 20 de febrero de 2018, hasta el 28 de agosto de 2023, última calenda en la que ya se encontraban prescritas todas y cada una de dichas mesadas. En este punto, precisó que no resultaba acertado pretender que el derecho a la reclamación surgió cuando quedó en firme la sentencia de

ya se encontraban prescritas todas y cada una de dichas mesadas. En este punto, precisó que no resultaba acertado pretender que el derecho a la reclamación surgió cuando quedó en firme la sentencia de segunda grado con radicado 76001310501520180066900, en la cual se le negó el derecho a Nelly Erazo Yepes y que debido a ese juicio no pudo reclamar con anterioridad, cuando contrario a ello «estaba plenamente facultada para concurrir al proceso […]en calidad de interviniente 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02701-00 SCLAJPT-11 V.00 excluyente para solicitar el reconocimiento de la porción restante de la prestación» y agregó: Lo que observa la Sala es una inactividad por parte de la promotora de la acción tendiente a reclamar el derecho pensional, pues desde su reconocimiento en el año 2007 por parte de BAVARIA & CIA S.C.A. y hasta antes de julio de 2023, nunca solicitó que le fuera otorgado el derecho pensional en un 100 %. Solo fue hasta que se extinguió el derecho a la aquí demandante en el año 2018, que su madre Nelly Erazo Yepes inició la acción judicial para reclamar el 50 % dejado en suspenso, el cual una vez le fue negado, se pretende entonces el reconociendo a la señora LINDA ALEJANDRA RODRÍGUEZ ERAZO, alegando una suspensión a la prescripción o nacimiento del derecho por virtud de la sentencia judicial que dio fin al proceso antes referido, lo cual resulta abiertamente improcedente. Razones estas que consideró suficientes para confirmar

suspensión a la prescripción o nacimiento del derecho por virtud de la sentencia judicial que dio fin al proceso antes referido, lo cual resulta abiertamente improcedente. Razones estas que consideró suficientes para confirmar íntegramente la sentencia de primera instancia Así las cosas, al analizar la decisión reprochada, para la Sala es claro que, al margen de si se comparte o no, es el resultado de un análisis normativo y fáctico plausible, dado que el Colegiado se refirió a los hechos debatidos, aplicó los preceptos legales que regían el asunto, subsumió los primeros en los segundos, reconoció el precedente sobre la materia, analizó el caso de conformidad con su contenido y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad.

De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen, pues lo que se evidencia es una disparidad de criterio entre lo resuelto por el accionado y lo pretendido por la peticionante, que busca mediante este mecanismo 8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02701-00 SCLAJPT-11 V.00 excepcional reabrir un debate que está clausurado, en tanto fue definido en la instancia adecuada.

8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02701-00 SCLAJPT-11 V.00 excepcional reabrir un debate que está clausurado, en tanto fue definido en la instancia adecuada. Las consideraciones anteriores resultan suficientes para negar el resguardo invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud amparo constitucional invocada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

9Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02701-00

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

10

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