CSJ - STL20686-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL20686-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL20686-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02265-00 Acta extraordinaria n.º094 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la acción de tutela que C. C. C. C. 1 interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA, actuación a la que se vinculó al JUEZ TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, así como a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral con radicado n.° 15001310500320210006400/01.
I. ANTECEDENTES La accionante promueve la acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa.
Para respaldar su petición, narra que por medio de Resolución GNR 389813 de 26 de diciembre de 2016 Colpensiones reconoció y ordenó el 1 Se anonimizan los datos sensibles, que permita la identificación de las partes, de conformidad con el artículo 7° de la Ley 1581 de 2012.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02265-00 2 SCLAJPT-02 V.00 pago de la pensión de sobreviviente con ocasión al fallecimiento de H. H.
H. H. a partir del 25 de noviembre de 2015, de la siguiente forma: a M. M.
2 SCLAJPT-02 V.00 pago de la pensión de sobreviviente con ocasión al fallecimiento de H. H.
H. H. a partir del 25 de noviembre de 2015, de la siguiente forma: a M. M.
M. M en el 50% en calidad de cónyuge y a D. D. D. D. y V. V. V. V. el 25% a cada una, en calidad de hijas del causante, con una mesada de $ 1.193.131 para el año 2015 y $ 1.273.906 para el 2016.
Señala que promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, para que se declarara que es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su compañero permanente H. H. H. H.; en consecuencia, se ordene a la demandada reconocer y pagar dicha prestación, junto con la indexación, los intereses moratorios y las costas del proceso. Manifiesta que dicho asunto se asignó al Juez Tercero Laboral del Circuito de Tunja, quien en auto de 25 de febrero de 2021 admitió la demanda y ordenó notificar a la demandada y a la « PROCURADORA DELEGADA EN ASUNTOS LABORALES»; posteriormente, en auto de 28 de junio de 2022 integró como litisconsorcios necesarios a «[D. D. D. D.] y [M. M. M. M.], ésta ultima [sic] como persona natural y como
representante legal de la menor [V. V. V. V.]». Señala que, una vez surtido el trámite respectivo, en sentencia de 12 de agosto de 2024 el a quo dispuso: PRIMERO: DECLARAR que la señora [C. C. C. C.] […], en calidad de compañera permanente tiene la calidad de beneficiaria de la pensión de sobreviviente del señor [H. H. H. H.], quien falleció el 25 de noviembre de 2015.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer, liquidar y pagar, a favor de la señora [C. C. C.
C.], la pensión de sobreviviente del causante [H. H. H. H.], en proporción 25% desde la causación de la misma, esto es desde el 26 de noviembre de 2015, juntoRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02265-00 3 SCLAJPT-02 V.00 con el retroactivo causado y teniendo presente qué porcentaje indicado se irá incrementando una vez las hijas menores del causante dejen de ser beneficiarias de la pensión de sobreviviente, indexando cada una de las mesadas causadas y no pagadas.
TERCERO: Declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por los demandados. […] Refiere que M. M. M. M. interpuso recurso de apelación, y en virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, en sentencia de 26 de agosto de 2025 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja resolvió: PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia apelada en el
del grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, en sentencia de 26 de agosto de 2025 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja resolvió: PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia apelada en el sentido de precisar que el pago de la pensión de sobrevivientes por parte de COLPENSIONES a favor de la demandante, será a partir de la ejecutoria de esta sentencia e igualmente la indexación reconocida lo será por las mesadas causadas desde la ejecutoria de esta sentencia hasta el día de su pago.
SEGUNDO: CONFIRMARLA en lo demás.
TERCERO: Sin costas en esta instancia. […] Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, al considerar que no cumplió con el principio de consonancia y el derecho al debido proceso conforme al artículo « 66A de la Ley Procesal Laboral », toda vez que la apelación que presentó M. M.
M. M. se fundó únicamente en la inexistencia «del derecho pretendido por la aquí accionante » y no en lo que respecta a la fecha de causación del reconocimiento del derecho pensional; por tanto, aduce que el « juzgador no tiene competencia para resolver otros aspectos ajenos a la relación jurídico procesal, sino estrictamente aquellos controvertidos por las partes en el recurso vertical».
Conforme a lo anterior, solicita que se amparen los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, se dejeRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02265-00
4 SCLAJPT-02 V.00 sin efecto la sentencia de 26 de agosto de 2025 que la Sala Laboral del Tribunal de Tunja profirió, en lo que respecta a la fecha en la que «se debía reconocer, indexar y pagar» el derecho pensional; en su lugar, « proceda a proferir la Decisión correspondiente tendiente a pronunciarse únicamente sobre los argumentos de la apelación planteada y no imponer cargas que no le corresponden a la accionante». La acción de tutela se presentó el 10 de octubre de 2025, se asignó por reparto al magistrado ponente el 14 siguiente y en auto de 15 de octubre del mismo año la admitió y se corrió traslado a la autoridad convocada, para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción en el término de un (1) día. Durante dicho lapso, la magistrada ponente de la Sala Laboral del Tribunal de Tunja manifestó que la acción constitucional no procede, «toda vez que ninguna vulneración a derechos fundamentales de la parte actora se ha configurado. Por el contrario, toda la actuación se ha desarrollado dentro de los postulados legales que rigen el proceso ordinario laboral». Agregó que no se configuró vulneración alguna respecto al derecho fundamental del debido proceso, pues en la decisión que se adoptó se acataron las «disposiciones legales establecidas para este tipo de procesos siendo deber de la Sala resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor de la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES y los puntos de apelación propuestos por » la apelante,
procesos siendo deber de la Sala resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor de la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES y los puntos de apelación propuestos por » la apelante, y en lo que concierne al acceso a la administración de justicia, corre con la misma suerte, pues « no se observa que la parte accionante, en estaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02265-00 5 SCLAJPT-02 V.00 tutela, demandante en el proceso ordinario, hubiera impetrado recurso o solicitud, que quedara pendiente por resolver». Quien aduce ser la apoderada judicial de M. M. M. M. solicitó negar el amparo deprecado, pues la accionante incumplió el «requisito de subsidiariedad, por existir otros medios idóneos para debatir las inconformidades alegadas»; sin embargo, no allegó poder que la facultara para actuar en la presente acción constitucional, motivo por el cual no se tendrá en cuenta su pronunciamiento. La apoderada judicial de D. D. D. D. coadyuvo las pretensiones de la tutela. El Juez Tercero Laboral del Circuito de Tunja allegó el enlace de acceso al expediente digital del proceso ordinario laboral cuestionado. La directora de acciones constitucionales de Colpensiones solicitó denegar el amparo deprecado por improcedente, con fundamento en que «la presente tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad del art. 6º del Decreto 2591 de 1991, así como tampoco se encuentra demostrado que Colpensiones haya vulnerado los derechos reclamados por el
«la presente tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad del art. 6º del Decreto 2591 de 1991, así como tampoco se encuentra demostrado que Colpensiones haya vulnerado los derechos reclamados por el accionante y está actuando conforme a derecho». Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida paraRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02265-00
6 SCLAJPT-02 V.00 reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma. Precisamente en la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan
SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sinRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02265-00 7 SCLAJPT-02 V.00 motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política. Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social
providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan. Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho. Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse. En el caso que se analiza, el problema jurídico consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja transgredió las garantías fundamentales de la accionante con la sentencia que profirió el 26 de agosto de 2025.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02265-00 8
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las garantías fundamentales de la accionante con la sentencia que profirió el 26 de agosto de 2025.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02265-00 8
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En lo que interesa a la presente acción constitucional, el Colegiado de instancia determinó que, para el presente asunto, el problema jurídico consistía en determinar «i) si hay lugar al reconocimiento de la pensión a favor de la señora C. C. C. C. como beneficiaria del señor [H. H. H. H.]
(Q.E.P.D)».
Explicó que la pensión de sobrevivientes se rige por la normativa vigente al momento en que se causa, y que para el presente caso sería el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 conforme a la fecha del fallecimiento de
H. H. H. H. el 25 de noviembre de 2015.
Ahora, el ad quem señaló que conforme a la sentencia CSJ SL4142021 la Sala de Casación Laboral estableció que respecto a la pensión de sobrevivientes que se causa por el fallecimiento del pensionado, debe constatarse que los beneficiaros convivieron con el causante no menos de cinco (5) años continuos antes del deceso, toda vez que « la convivencia real y efectiva implica una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, de modo que se excluyen los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas». Asimismo, el Tribunal accionado refirió que el a quo accedió a las pretensiones de la demanda al considerar acreditado que C. C. C. C. cumplió con el requisito señalado, circunstancia de la que M. M. M. M.
Asimismo, el Tribunal accionado refirió que el a quo accedió a las pretensiones de la demanda al considerar acreditado que C. C. C. C. cumplió con el requisito señalado, circunstancia de la que M. M. M. M. discrepó en la apelación que formuló, pues adujo que no demostró el tiempo de convivencia con el causante antes de su deceso. En ese sentido, el juez plural describió las pruebas documentales allegadas al proceso ordinario por parte de la actora, demandada yRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02265-00 9 SCLAJPT-02 V.00 vinculadas, de las cuales destacó las declaraciones extraprocesales que la demandante allegó, y a las que dio validez en su contenido conforme la Sala de Casación Laboral lo señaló en sentencia CSJ SL16322-2014, y en consonancia con el artículo 262 del Código General del Proceso. Luego, el Tribunal accionado explicó los aspectos relevantes del interrogatorio de parte realizado a la actora, así como a los testimonios practicados, y detalló que en el caso en concreto dichas pruebas junto a las documentales aportadas en el trámite ordinarios, acreditan « una relación continua con el señor H.H.H.H. desde 1985 hasta su fallecimiento en el 2015», pues de las mismas derivan fotografías familiares, historias clínicas del causante en la cual registran a la actora como su «compañera», así como la escritura pública de compraventa de un inmueble en Bogotá, en el que H. H. H. H. « compareció como compañero permanente de la
clínicas del causante en la cual registran a la actora como su «compañera», así como la escritura pública de compraventa de un inmueble en Bogotá, en el que H. H. H. H. « compareció como compañero permanente de la compradora, la señora [C.C.C.C.]», entre otras. Conforme a lo anterior, del análisis probatorio realizado el ad quem concluyó que existió una «comunidad de vida real y permanente entre las partes, caracterizada por la comprensión mutua, el apoyo recíproco, la existencia de 2 hijos en común y el acompañamiento durante la enfermedad al señor H. H. H. H.». Ahora, el Tribunal accionado detalló que la entidad demandada indicó que H. H. H. H. residía en Duitama y la actora en Tunja; sin embargo, refirió que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL403-2025 señaló que « aun cuando la pareja no pueda permanecer en un mismo lugar por razones de trabajo, salud, fuerza mayor o por cualquier motivo ajeno a su voluntad, ello no conlleva inexorablemente a que desaparezca la comunidad de vida», posturaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02265-00 10 SCLAJPT-02 V.00 reiterada en providencias « CSJ SL, 10 may. 2007, rad. 30141, […] CSJ
SL3813 2020 y CSJ SL2341-2024».
Asimismo, el ad quem manifestó que, en oposición a lo expuesto, los testigos de M. M. M. M. refirieron que convivió con esta y su « su
SL3813 2020 y CSJ SL2341-2024».
Asimismo, el ad quem manifestó que, en oposición a lo expuesto, los testigos de M. M. M. M. refirieron que convivió con esta y su « su núcleo familiar durante largos periodos. De dicha relación, afirman, nacieron 2 hijos. En sus declaraciones, reiteran no tener conocimiento de vínculos sentimentales entre el señor [H. H. H. H.] y otra persona distinta a la señora M. M. M. M.». En ese sentido, el Tribunal accionado planteó que, conforme a las pruebas allegadas, se presentaron 2 relaciones de convivencia simultáneas. En apoyo, citó la sentencia SL403-2025. Ahora, respecto a los porcentajes para cada beneficiaria, el juez plural indicó que no se pronunciaría, pues si bien el a quo lo estableció en partes iguales « sin atender al tiempo de convivencia de cada una », lo cierto es que dicho aspecto no fue objeto de apelación. Luego, el Tribunal accionado dispuso que: […] se ordenará a COLPENSIONES el pago de la pensión a favor de la demandante, pero no como se pretende desde el 25 de noviembre de 2015 cuando falleció el señor [H. H. H. H.], pues si bien el derecho se causa desde esa fecha, no puede desconocerse que la entidad ha realizado pagos proporcionales a la señora [M. M. M. M.] reconocida como compañera permanente, así como a las menores [D. D. D. D. y V. V. V. V.], reconocidas como hijas del causante.
permanente, así como a las menores [D. D. D. D. y V. V. V. V.], reconocidas como hijas del causante. Así entonces, en virtud de lo establecido en el art. 1634 del C.C no hay lugar a condenar a COLPENSIONES a cancelar a favor de la demandante lo que en su momento y de buena fe canceló a la demandada. Por ello, se ordenará a COLPENSIONES el pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante, a partir de la ejecutoria de esta sentencia, sin perjuicio de que, si lo considera pertinente, repita en contra de [M. M. M. M.] y recupere así el total que le correspondía desde el deceso del señor Merchán. (En igual sentido seRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02265-00 11 SCLAJPT-02 V.00 pronunció esta corporación dentro de los radicados 2020-1182 y 2021-1190). Por último, la autoridad judicial de segundo grado señaló que, respecto a la indexación, el juez de primera instancia ordenó realizarla sobre las mesadas no pagas, lo cual es procedente. Conforme a lo anterior, sea lo primero advertir que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja desconoció el precedente de esta Sala sobre la materia y, por esa vía, vulneró los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la accionante.
En efecto, la jurisprudencia de la Corte ha establecido que la existencia de uno o varios beneficiarios que perciban desde el inicio la prestación no condiciona la declaración del derecho de eventuales nuevos
En efecto, la jurisprudencia de la Corte ha establecido que la existencia de uno o varios beneficiarios que perciban desde el inicio la prestación no condiciona la declaración del derecho de eventuales nuevos beneficiarios, «mucho menos, que sus efectos fiscales se aplacen o trasladen al momento del ajuste definitivo, pues el nuevo beneficiario no puede correr con las consecuencias de ese tipo de estudio o que le imponga una carga adicional, como es, que tenga que perseguir por su cuenta los dineros entregados al beneficiario inicial» (CSJ SL226-2021 y
CSJ SL4289-2022).
Ello es apenas coherente, toda vez que la pensión de sobrevivientes tiene un contenido mínimo e irrenunciable que no puede resultar afectado, desconocido o disminuido en ninguna forma, pues de lo contrario implicaría su renuncia, lo que está expresamente prohibido por el artículo 48 de la Constitución Política. Así, el hecho de que la pensión de sobrevivientes se reconociera inicialmente a unos beneficiarios, en este caso a la cónyuge e hijas del causante, no significa que el derecho de la aquí accionante estéRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02265-00 12 SCLAJPT-02 V.00 condicionado o sujeto al de los primeros como aparentemente el Tribunal lo entendió. Lo anterior, precisamente porque si se acredita el derecho, se debe reconocer desde el momento en que nace, que en tratándose de la sustitución pensional o pensión de sobrevivientes corresponde a la muerte
Lo anterior, precisamente porque si se acredita el derecho, se debe reconocer desde el momento en que nace, que en tratándose de la sustitución pensional o pensión de sobrevivientes corresponde a la muerte del causante pensionado o afiliado (CSJ SL803-2022). Esta Sala ha reiterado dicha postura, entre otras, en sentencia CSJ SL2441-2024, en la cual precisó que: Ahora bien, no puede desconocerse que estas circunstancias implican un traumatismo administrativo y, de contera, un riesgo económico por el doble pago, sin embargo, los beneficiarios que acreditan el derecho a la sustitución pensional no deben correr con la suerte de las omisiones o excusas de la entidad, dado que la muerte del pensionado o afiliado es la marca el derrotero para la causación del derecho a la pensión de sobrevivencia. Por ello, de cara al surgimiento de nuevos beneficiarios que puedan entrar en disputa del derecho pensional luego del reconocimiento administrativo, esta Sala de la Corte ha sostenido que el derecho debe ser reconocido desde la fecha del hecho jurídico que origina la prestación, es decir, desde la de la muerte del causante, pensionado o afiliado; y la fórmula para conjurar una doble erogación es el promover las acciones coactivas o judiciales correspondientes. En sentencia CSJ SL 226-2021, reiterada en CSJ SL5034-2021, CSJ SL2200-2022 y CSJ SL4289-2022 […] De ahí que lo relevante para establecer la concesión del derecho es
CSJ SL 226-2021, reiterada en CSJ SL5034-2021, CSJ SL2200-2022 y CSJ SL4289-2022 […] De ahí que lo relevante para establecer la concesión del derecho es la fecha en que falleció H. H. H. H., sin que, en este caso, incida el hecho que la prestación inicialmente se pagó en un 100% a la cónyuge y sus hijas. Lo anterior, porque la Sala ha tenido en cuenta que el reconocimiento de la prestación a un nuevo beneficiario puede conllevar un eventual doble pago; sin embargo, ha precisado que la solución efectiva a esta problemática está prevista en el artículo 5.° de la Ley 1204 de 2008, que faculta a las administradoras de pensiones a compensar o iniciar las acciones legales que estimen pertinentes para lograr el reintegro de los valores pagados equivocadamente o en exceso, sin que requieran deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02265-00 13 SCLAJPT-02 V.00 autorización judicial para ello (CSJ SL226-2021). Precisamente en esta decisión la Corte explicó: (…) el legislador permitió a la entidad que asume el reconocimiento de la pensión, compensar las sumas de dinero con las mesadas que a futuro reciban quienes inicialmente fueron aceptados como beneficiarios iniciales, o en su defecto, iniciar las acciones de recuperación de esos rubros pagados sin justificación, muy a pesar de que al principio los reclamantes lo hubieran hecho de buena fe o creyendo que los hechos y el momento respaldaban su solicitud.
defecto, iniciar las acciones de recuperación de esos rubros pagados sin justificación, muy a pesar de que al principio los reclamantes lo hubieran hecho de buena fe o creyendo que los hechos y el momento respaldaban su solicitud. Así, debe traerse a mención el artículo 5° de la citada Ley 1204 de 2008 (…)
Esta norma opera de pleno derecho, y no es necesario que el operador judicial acuda a ella en el instante de resolver una controversia entre beneficiarios de la prestación pensional, para que la entidad se encuentre habilitada a recuperar aquellas sumas de dinero que perdieron su causa, y en aquellos casos en que no es posible esa compensación, pueda ejercer la acción judicial pertinente ante el enriquecimiento sin causa de aquellas personas que perdieron la calidad de beneficiarios y recibieron unas mesadas sin respaldo normativo alguno. De manera que existe un mecanismo para evitar una doble erogación a cargo del Estado cuando se presentan nuevos beneficiarios, como es la compensación, que significa, como se ha venido explicando, que los beneficiarios iniciales deben ir devolviendo los dineros percibidos en el pasado, hasta lograr que se ajusten los porcentajes definitivos desde el momento en que se causó el derecho pensional, lo cual aplica no solo por decisión propia de la administración sino incluso cuando el asunto es resuelto definitivamente por la jurisdicción (…) Conforme a lo anterior, es obligación del operador judicial reconocer la prestación desde su causación, de advertir acreditados los requisitos para ello, independientemente si en este caso evidenció que se venía pagando. Cabe destacar que la Corte ha establecido en su jurisprudencia que las mesadas que las administradoras cancelan de buena fe eventualmente
requisitos para ello, independientemente si en este caso evidenció que se venía pagando. Cabe destacar que la Corte ha establecido en su jurisprudencia que las mesadas que las administradoras cancelan de buena fe eventualmente pueden tener un efecto liberatorio; sin embargo, ello ha sucedido en casos muy particulares en los que no se advirtió ajustado a derecho eximir el pago de la pensión de sobrevivientes a quien la administró en calidad de representante legal de los hijos menores del causante que accedieron a ella en un 100%, y posteriormente, la solicitó en su propio nombre por serRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02265-00 14 SCLAJPT-02 V.00 también beneficiario, como ocurrió en la sentencia CSJ SL540-2021, oportunidad en que la Corte señaló: (…) la entidad demandada pagó íntegramente y de buena fe el valor de la prestación, a partir de la fecha de fallecimiento de la causante, 16 de noviembre de 2005, a quien creyó deberla en su momento , que eran los hijos entonces menores de aquella, como consta en la comunicación expedida por la Jefatura Regional Central de Gestión de Personal de Ecopetrol, fechada el 08 de febrero de 2006.
Más aún, la pensión reconocida la recibió y administró el actor, Luis Felipe Ossa Suárez, en su condición de padre y representante legal de sus hijos beneficiarios, como consta a f.° 382 a 384, en virtud de la solicitud que él mismo elevara en nombre de sus hijos, pidiendo el «[…] reconocimiento para ellos del 100% […]». (…) la Sala se ha pronunciado en diversas oportunidades, no sólo en las
beneficiarios, como consta a f.° 382 a 384, en virtud de la solicitud que él mismo elevara en nombre de sus hijos, pidiendo el «[…] reconocimiento para ellos del 100% […]». (…) la Sala se ha pronunciado en diversas oportunidades, no sólo en las sentencias invocadas por la censura, sino, además, por ejemplo, en la providencia CSJ SL4627-2016 y, más recientemente, en la CSJ SL4604-2019 , en la que se dijo:
Sobre el particular vale resaltar que Porvenir S.A. canceló a la menor hija de la actora -también beneficiaria de la prestaciónla totalidad del crédito a su cargo; esto es, en un 100%, proceder que por considerarse válido, produce efectos liberatorios de la obligación de la administradora respecto de cada una de las mesadas canceladas; en consecuencia, mal podía ordenarse el reconocimiento del 50% a favor de la accionante a partir de la fecha de la expedición de la sentencia, pues con ello se desconocerían dos circunstancias: (i) que contra tal decisión procedían los recursos de ley y (ii) si el pago del porcentaje en disputa -50%- se suspendió o no (…) De lo anterior, se advierte que no resulta dable generar un doble pago de la prestación por parte del fondo demandado, teniendo en cuenta que durante el reconocimiento –de buena fedel 100% de su valor a la menor hija del causante, la demandante la administró en su calidad de representante legal (…). Sin embargo, nótese que ello no es lo que ocurre en este caso. Así, esta Sala considera que se justifica la intervención del juez de tutela en la órbita de competencia del juez natural, pues, se reitera, el
Sin embargo, nótese que ello no es lo que ocurre en este caso. Así, esta Sala considera que se justifica la intervención del juez de tutela en la órbita de competencia del juez natural, pues, se reitera, el Tribunal accionado desconoció el precedente jurisprudencial y, con ello, las garantías al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la actora.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02265-00 15
SCLAJPT-02 V.00
Por tanto, se concederá el amparo a C. C. C. C. y, en consecuencia, se dejará sin efecto la providencia de 26 de agosto de 2025 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, para que, en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, emita una nueva decisión en la que tenga en cuenta las consideraciones expuestas en este fallo. Para ello, deberá tener en cuenta, además, que se surtió el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones en los términos del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo que implica que dicha autoridad no está sujeta a los límites de la apel