CSJ - STL20687-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL20687-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL20687-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02708-00 Acta 46 Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que ROSA AMELIA MURIELES OROZCO y ADRIÁN JOSÉ ZAMBRANO MURIELES presentaron contra la SALA
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA , el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL – UGPP.
I. ANTECEDENTES Los convocantes iniciaron trámite de tutela procurando la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, vida digna y educación, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02708-00
SCLAJPT-11 V.00
Del escrito de tutela y los anexos que lo acompañan, se advierte que Antonia Salas de Zambrano promovió demanda ordinaria laboral contra la hoy accionante y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, solicitando que esta última reconociera y pagara exclusivamente en su favor, el 70%
hoy accionante y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, solicitando que esta última reconociera y pagara exclusivamente en su favor, el 70% de la pensión de vejez que se le había reconocido a su cónyuge fallecido – Alfredo José Zambrano Ramos. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito Cartagena bajo el radicado n.° 13001-3105-005-2021-00118-00, autoridad que, por proveído de 1.° de julio de 2021, admitió la demanda y ordenó la notificación a los convocados. Dentro del término de traslado, Rosa Amelia Murieles Orozco contestó la demanda y presentó a su vez demanda ad excludendum, en la que solicitó que el derecho pensional les fuera reconocido únicamente a ella y a su hijo. Surtidos los diferentes trámites procesales, en fallo de 27 de julio de 2022 la autoridad judicial de primera instancia resolvió: PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones DE FONDO impetradas por la parte entidad demandada UGPP en la contestación de la demanda, conforme a las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: CONDENAR a la entidad demandada UGPP a reconocer a la demandante ANTONIA SALAS DE ZAMBRANO, en calidad de cónyuge, el 30% de la pensión de sobreviviente que en vida disfrutaba el señor ALFREDO ZAMBRANO y CONDENAR a la entidad demandada UGPP a reconocer a la demandante RO[S]A AMELIA MURIELES, en calidad de compañera
ZAMBRANO y CONDENAR a la entidad demandada UGPP a reconocer a la demandante RO[S]A AMELIA MURIELES, en calidad de compañera permanente, el 20% de la pensión de sobreviviente que en vida disfrutaba el señor ALFREDO ZAMBRANO RAMOS. Una vez cesen los derechos del menor ADRI[Á]N ZAMBRANO MURIELES, se acrecentará la pensión a favor de la señora ANTONIA SALAS DE ZAMBRANO en el 60% en calidad de cónyuge y a favor de la señora ROSA AMELIA MURIELES, el 40%, en calidad de compañera permanente, conforme a las consideraciones expuestas. Esa pensión de sobreviviente se le cancelar[á] a la c[ó]nyugue y a la compañera 2Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02708-00 SCLAJPT-11 V.00 permanente, a partir del 29 de octubre del 2020, por haber fallecido el pensionado el 28 de octubre de 2020, conforme las consideraciones expuestas. El retroactivo causado, deberá ser debidamente indexado, una vez en firme esta decisión.
TERCERO: Sin costas y sin intereses moratorios para la entidad demandada UGPP, conforme a las consideraciones expuestas.
CUARTO: Si esta sentencia no fuere apelada envíese en Consulta al Superior, bajo el mandato del Art 69 del Código Procesal Laboral.
En desacuerdo, todas las partes formularon recurso de apelación. En ese orden y en virtud del grado jurisdiccional de consulta concedido en favor de la UGPP, las diligencias se remitieron a la Sala
En desacuerdo, todas las partes formularon recurso de apelación. En ese orden y en virtud del grado jurisdiccional de consulta concedido en favor de la UGPP, las diligencias se remitieron a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, autoridad que, mediante sentencia de 30 de enero de 2024, adicionó el proveído censurado en el sentido de autorizar a la UGPP a efectuar los descuentos correspondientes a los aportes de salud del retroactivo pensional otorgado a cada una de las demandantes, para destinarlos al sistema general de salud y la confirmó en lo demás. Ejecutoriada esa decisión, la entidad condenada presentó recurso de casación y mediante auto de 11 de junio de 2024, el colegiado lo concedió. Remitidas las diligencias a esta sala de casación, se admitió el recurso propuesto mediante auto de 16 de octubre de 2024, sin embargo, mediante escrito de 12 de diciembre de 2024 la entidad recurrente desistió del recurso y, por auto de 5 de marzo de 2025 esta Sala aceptó el desistimiento. Una vez ejecutoriado el anterior proveído se retornaron las diligencias al juez de origen. 3Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02708-00
SCLAJPT-11 V.00
Los convocantes acuden al amparo constitucional porque advierten que la UGPP no ha dado cumplimiento a los fallos declarativos proferidos por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito Cartagena el 27 de julio de 2022 y el que lo confirmó el 30 de enero de 2024 proferido por la Sala
que la UGPP no ha dado cumplimiento a los fallos declarativos proferidos por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito Cartagena el 27 de julio de 2022 y el que lo confirmó el 30 de enero de 2024 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, circunstancia que, consideran, está vulnerando sus derechos fundamentales pues, «han transcurrido más de cinco años desde la presentación de la demanda laboral, y a[ú]n contando con dos sentencias favorables en firme, la UGPP no ha realizado ningún pago, manteniéndolos en un estado de precariedad económica». Por tanto, del escrito tutelar se infiere que pretenden la la protección de sus garantías superiores y, como medida para restablecerlas, requieren que se ordene a las autoridades convocadas, juzgado y Tribunal, conminar a la UGPP iniciar de manera inmediata « el pago de la mesada pensional del 20% reconocida a favor de Rosa Amelia Murieles Orozco, y pagar de manera inmediata las mesadas pensionales del 50% reconocidas al joven Adrián José Zambrano Murieles». La tutela se interpuso el 1.° de diciembre del presente año y, en auto de 2 siguiente, esta Sala de la Corte avocó su conocimiento, oportunidad en la que ordenó la notificación a las autoridades judiciales convocadas y la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. En el término concedido para tal fin, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito Cartagena compartió el link de acceso al expediente objeto de
que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. En el término concedido para tal fin, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito Cartagena compartió el link de acceso al expediente objeto de censura. 4Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02708-00
SCLAJPT-11 V.00
Por su parte la UGPP solicitó que se desestimen las pretensiones en la medida en que se encuentra realizando los «trámites pertinentes a fin de resolver la petición relacionada con el reconocimiento de la PENSI[Ó]N
DE SOBREVIVIENTES-ORDINARIA-PAGO».
No se recibieron más pronunciamientos.
II. CONSIDERACIONES La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política permite a toda persona acudir ante los jueces en procura de la salvaguarda inmediata de sus garantías constitucionales, cuando quiera que estas hayan sido vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de cualquier autoridad.
El referido instrumento se encuentra sometido a varios requisitos que regulan su ejercicio, cuya aplicación contribuye a su uso racional y evita su ejercicio arbitrario y desmedido. Entre estos resulta especialmente relevante, para resolver el presente asunto, el de subsidiariedad. En efecto, debe decirse que la acción de tutela únicamente es procedente cuando se han agotado por el titular todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades cometidas por las autoridades judiciales, es necesario que estas se hayan alegado ante los jueces naturales garantizando, de esta manera, que el
casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades cometidas por las autoridades judiciales, es necesario que estas se hayan alegado ante los jueces naturales garantizando, de esta manera, que el interesado agote los recursos ordinarios y extraordinarios que, en forma preferente, se establecieron como idóneos para cada caso. 5Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02708-00
SCLAJPT-11 V.00
Sobre el particular, en sentencia CSJ STL14017-2018, reiterada en providencia CSJ STL7187-2023, entre otras, esta Corte señaló: La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida. Precisado lo anterior, al descender al caso bajo examen, el problema jurídico radica en establecer si es viable, mediante esta senda tuitiva,
vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida. Precisado lo anterior, al descender al caso bajo examen, el problema jurídico radica en establecer si es viable, mediante esta senda tuitiva, ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distritito Judicial de Cartagena y/o al a quo que requieran a la UGPP el pago de la condena impuesta en el proceso declarativo con radicado n.° 13001-3105-0052021-00118-00, en favor de los precursores. No obstante, de entrada, se advierte que la respuesta a tal interrogante es negativa, dado que los convocantes desconocieron el requisito de subsidiariedad enunciado, en la medida en que para hacer efectivo los pagos del derecho pensional ya reconocido mediante fallo judicial cuentan con la posibilidad de adelantar el proceso ejecutivo laboral a continuación del ordinario, de conformidad con lo previsto en los artículos 100 y siguientes del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en armonía con el precepto 422 y siguientes del Código General del Proceso; no obstante, no lo han agotado y tampoco justificaron dicha incuria. 6Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02708-00
SCLAJPT-11 V.00
De ahí que surja evidente que los actores quebrantaron el requisito de subsidiariedad previamente analizado, en tanto omitieron agotar en el escenario idóneo, el mecanismo procedente, omisión que no pueden
De ahí que surja evidente que los actores quebrantaron el requisito de subsidiariedad previamente analizado, en tanto omitieron agotar en el escenario idóneo, el mecanismo procedente, omisión que no pueden corregirla las autoridades jurisdiccionales que decidieron el juicio ordinario, como equivocadamente se pretende, ni mucho menos el juez de tutela, dado que esta acción no está concebida para habilitar términos ni revivir oportunidades procesales pretermitidas por los sujetos procesales. Ahora, aunque el incumplimiento del requisito previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto los tutelantes tampoco acreditaron una afectación de tal entidad que amenace o vulnere sus derechos fundamentales y que amerite la adopción de medidas urgentes en sede de tutela. De tal manera que, al no cumplirse uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela –subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, por lo que se declarará su improcedencia.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
7Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02708-00
SCLAJPT-11 V.00
RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista
SCLAJPT-11 V.00
RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VÍCTOR JULIO USME PEREA
8Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02708-00
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
9