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CSJ - STL20688-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL20688-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL20688-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02716-00 Acta 46 Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Corte se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por VIVIAN PAOLA CASTILLA ROMERO , en

calidad de JUEZA PRIMERA LABORAL DEL CIRCUITO DE

VALLEDUPAR, contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

VALLEDUPAR.

I. ANTECEDENTES La promotora del presente resguardo lo interpone con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo y dignidad humana.

Del escrito de tutela y la documental allegada, se tiene que Alastair Gordon Kelso Turton promovió proceso ejecutivo laboral a continuación de ordinario, contra la Fundación Colegio Bilingüe de Valledupar, para que se librara mandamiento de pago a su favor por concepto de lasRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02716-00 SCLAJPT-11 V.00 obligaciones reconocidas en sentencia SL173-2023 y la complementaria SL2098-2023, proferidas por esta Sala de Casación Laboral. El trámite correspondió por reparto al despacho del que es titular la accionante, en calidad de Jueza Primera Laboral del Circuito de Valledupar, bajo el radicado 73585311200120210011600.

El trámite correspondió por reparto al despacho del que es titular la accionante, en calidad de Jueza Primera Laboral del Circuito de Valledupar, bajo el radicado 73585311200120210011600. El 16 de mayo de 2025, la referida funcionaria -hoy precursora - se declaró impedida para continuar conociendo del asunto, para lo cual invocó las causales 7 y 9 del artículo 141 del Código General del Proceso. Al respecto, manifestó que: […] el abogado BENJAM[Í]N HERN[Á]NDEZ CAAMAÑO, quien actúa como apoderado judicial de la parte demandante en el presente proceso, presentó demanda de simple nulidad, en la cual, funjo como parte pasiva, y es tramitada en el Consejo de Estado bajo el radicado 1101032500020250016500, además, en razón a ello, una vez enterada de la misma, se generó en mi fuero interno un sentimiento de desagrado que me impide ser imparcial para conocer de los juicios en los que actúa dicho profesional del derecho. Por lo anterior, remitió el expediente al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, autoridad que, mediante providencia de 22 de agosto de 2025, precisó que el impedimento manifestado se encontraba desprovisto de los presupuestos normativos y fácticos exigidos para su configuración, al no existir prueba de la admisión y notificación del proceso iniciado por el citado apoderado judicial, para que así se consolidara la causal invocada; ni advertir de lo expuesto una

proceso iniciado por el citado apoderado judicial, para que así se consolidara la causal invocada; ni advertir de lo expuesto una «potencialidad suficiente para ocasionar que el funcionario judicial pierda la cordura, serenidad e imparcialidad para orientar las etapas del proceso y decidir eventualmente, sobre las pretensiones incoadas» , a fin de estimar demostrada la existencia de una «enemistad grave» con el apoderado. 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02716-00

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En consecuencia, se negó a avocar el conocimiento del asunto y lo remitió a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal convocado, autoridad que, en decisión de 21 de noviembre de 2025, declaró infundado el impedimento manifestado por la aquí tutelante y le ordenó continuar conociendo del proceso ejecutivo laboral, al estimar que las circunstancias expuestas no evidenciaban que la situación de carácter personal presentada fuere trascendente y para llevarla a perder la ecuanimidad en el raciocinio al momento de definir el asunto. La tutelante acude al presente trámite tuitivo, porque considera que, con su decisión, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar la obliga a conocer de un proceso, pese a los abundantes argumentos en que justificó incapacidad para ser imparcial al interior del mismo y a que la demanda interpuesta por el profesional del derecho Hernández Caamaño en contra suya y de su nombramiento,

los abundantes argumentos en que justificó incapacidad para ser imparcial al interior del mismo y a que la demanda interpuesta por el profesional del derecho Hernández Caamaño en contra suya y de su nombramiento, buscan atacarla por motivos personales. Indica que, además, la decisión censurada desconoce los precedentes de esta Corte, según los cuales, si el funcionario judicial expresa que siente indignación hacia el abogado que litiga en su despacho y asegura que le profesa enemistad grave, «es razonable inferir que está impedido para conocer de los asuntos en que aquel tenga interés, porque aquellos sentimientos definitivamente son opuestos a la serenidad, equilibrio e imparcialidad que deben presidir todas las decisiones judiciales». Agrega que la decisión va en contravía del propio precedente horizontal establecido en providencia de 12 de noviembre de 2025, proferida en el proceso ejecutivo laboral radicado bajo el número 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02716-00 SCLAJPT-11 V.00 20001310500120210004500, en el cual sí se admitió su impedimento con relación al mismo abogado. Por tanto, acude al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, se deje sin efecto la providencia de 21 de noviembre de 2025, proferida por el Tribunal convocado. En su lugar, se dicte una decisión de remplazo en la que se declare fundado el impedimento.

sin efecto la providencia de 21 de noviembre de 2025, proferida por el Tribunal convocado. En su lugar, se dicte una decisión de remplazo en la que se declare fundado el impedimento. Mediante auto de 2 de diciembre de 2025, esta magistratura admitió la tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de queja, para que ejercieran su derecho de defensa. En el término de traslado, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar remitió el link del expediente cuestionado. No se recibieron más respuestas.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02716-00 SCLAJPT-11 V.00 cumplir unos requisitos mínimos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.

legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, la Corte Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes defectos específicos: (i) orgánico, (ii) procedimental absoluto, (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. En ese orden, al advertirse cumplidos en este caso los requisitos generales de procedibilidad de la acción constitucional, el problema jurídico a decidir por la Sala consiste en establecer si es viable en sede de tutela dejar sin efecto la providencia proferida por el Tribunal convocado el 21 de noviembre de 2025, para, en su lugar, ordenar al Colegiado declarar fundado el impedimento presentado por la Jueza Primera Laboral del Circuito de Valledupar y su inmediata remisión al despacho homólogo Segundo. Sobre el particular, se advierte que, en la decisión censurada, el Colegiado comenzó por mencionar los antecedentes del caso, cumplido lo cual, señaló que la institución de los impedimentos «fue consagrada por

Segundo. Sobre el particular, se advierte que, en la decisión censurada, el Colegiado comenzó por mencionar los antecedentes del caso, cumplido lo cual, señaló que la institución de los impedimentos «fue consagrada por el ordenamiento adjetivo a fin de otorgar garantía a las partes e intervinientes en los juicios en torno a la imparcialidad de los funcionarios encargados de desatar las controversias». 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02716-00

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Agregó que también tienen el propósito de mantener la imagen y credibilidad del poder judicial, permitiendo que el respectivo juez o magistrado se aparte del conocimiento de la controversia, en el momento en que se estructuren las precisas circunstancias que configuren las causales de recusación e impedimento. Frente a la importancia de la imparcialidad en el desempeño de la función judicial, citó las sentencias CSJ AC 10 jul. 2006, rad. 2004-0072900 y CSJ AC54-2019, proferidas por esta Corte. A continuación, se refirió al numeral 7.° del artículo 141 del Código General del Proceso e indicó que la hoy accionante basó su determinación en la referida causal, con fundamento en que el apoderado judicial del demandante, Benjamín Hernández Caamaño, presentó demanda de simple nulidad en su contra, la cual se tramita en la actualidad ante el Consejo de Estado. Enseguida, memoró que la separación del juez del conocimiento de un determinado asunto, por una causal de impedimento, sólo podría darse

nulidad en su contra, la cual se tramita en la actualidad ante el Consejo de Estado. Enseguida, memoró que la separación del juez del conocimiento de un determinado asunto, por una causal de impedimento, sólo podría darse por las causales taxativas y restringidas establecidas por el legislador, «en las que, dadas las condiciones subjetivas del fallador, no e[ra] posible asegurar la imparcialidad y el ánimo sereno con el que deb[ía] concurrir a decidir el asunto puesto a su consideración». En respaldo, citó la sentencia CSJ AP2618-2015. Por lo expuesto, concluyó que dicha causal no se encontraba configurada, pues la demanda a que hacía referencia la funcionaria -hoy accionantecorrespondía a un medio de control de la jurisdicción contencioso administrativa y no a una denuncia penal y/o queja disciplinaria como lo establecía el precepto invocado. 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02716-00

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En cuanto a la causal 9ª del mencionado artículo, recordó que, para sustentar su configuración, la funcionaria adujo que, una vez tuvo conocimiento de la demanda de simple nulidad formulada por el apoderado del actor, le generó «en su fuero interno un sentimiento de desagrado» que le impedía ser imparcial para conocer de los juicios en los que actúa dicho profesional del derecho. Bajo esa óptica, analizó el argumento expuesto por la Jueza y

le impedía ser imparcial para conocer de los juicios en los que actúa dicho profesional del derecho. Bajo esa óptica, analizó el argumento expuesto por la Jueza y concluyó que las circunstancias expuestas por aquella no evidenciaban que la situación de carácter personal presentada fuera trascendente y «detent[ara] la entidad suficiente para llevarla a perder la ecuanimidad en el raciocinio al momento de definir el asunto, máxime cuando lo que se enc[ontraba] pendiente e[ra] resolver el desistimiento de las pretensiones formulada por el citado togado». Dicho lo anterior, expresó que, el «impedimento» exteriorizado por la peticionaria no podía ser aceptado. En consecuencia, lo declaró infundado y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, con el fin de que continúe conociendo del proceso de la referencia. Así, luego de analizar la decisión en controversia, la Corte no la considera arbitraria o caprichosa, ni lesiva de garantías superiores, dado que el juez plural convocado planteó adecuadamente el problema jurídico, valoró el asunto de conformidad con la normativa aplicable y construyó, en el marco de su autonomía, una decisión que consulta las reglas mínimas de razonabilidad, al margen de si se comparte o no. 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02716-00

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Por tanto, a juicio de la Sala, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en asuntos propios de los jueces ordinarios, máxime cuanto es

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Por tanto, a juicio de la Sala, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en asuntos propios de los jueces ordinarios, máxime cuanto es evidente que, en el caso concreto, no se incurrió en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitan. Ahora, respecto al desconocimiento del precedente horizontal que la actora aduce, se precisa que esta se limitó a invocar dos pronunciamientos -uno vertical y otro horizontal, pero no acreditó que se tratara de casos idénticos al hoy planteado ni proferidos exactamente por los mismos magistrados, razón por la cual su manifestación en aquel sentido no está llamada a salir avante. Las consideraciones anteriores resultan suficientes para negar el resguardo deprecado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo constitucional invocada.

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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

9Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02716-00

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