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CSJ - STL20689-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL20689-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL20689-2025 Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-04694-01 Acta n.° 44 Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación que ROSALBA OROZCO DE CARVAJAL interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 1.° de octubre de 2025, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA CIVILFAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA y el JUEZ SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso civil con radicado n.° 66001310300120230024200.

I. ANTECEDENTES La accionante promovió la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, petición y acceso a la administración de justicia.Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-04694-01

2 De acuerdo con el escrito de tutela, los anexos, el expediente digital de la acción constitucional y la Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, se tiene que la accionante, Yaqueline Andrea, Lady Lorena y Jhon Fredey Carvajal Orozco, Blanca Edilia Orozco de Gutiérrez, María de los Ángeles, María Judith, Luilly Yovanny, Gloria Deifan, María

Lorena y Jhon Fredey Carvajal Orozco, Blanca Edilia Orozco de Gutiérrez, María de los Ángeles, María Judith, Luilly Yovanny, Gloria Deifan, María Nancy y María Dulfay Orozco Ortiz promovieron proceso verbal de responsabilidad médica contra la Clínica los Rosales S. A., E. P. S. Sanitas

S. A. y Chubb Seguros Colombia S. A., con el fin de que se declararan civil y patrimonialmente responsables del «procedimiento médico irregular» que ocasionó « daño total en [la] extremidad superior» de

Rosalba Orozco De Carvajal. Señaló que, en consecuencia, requirieron que se ordenara el pago de los perjuicios morales, a la vida de relación, psicológicos y materiales. Indicó que el asunto se asignó al Juez Sexto Civil del Circuito de Pereira, quien vinculó a Seguros Generales Suramericana S. A. como llamado en garantía y, una vez surtido el trámite de rigor, por medio de sentencia de 23 de enero de 2025 absolvió a las demandadas y al llamado en garantía. Indicó que junto con los otros demandantes promovió y sustentó el recurso de apelación contra la anterior decisión ante el juez de conocimiento, y por medio de auto de 30 de mayo de 2025, la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de Pereira lo admitió, corrió traslado a las partes y les concedió cinco días para sustentarlo de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.

Familia del Tribunal Superior de Pereira lo admitió, corrió traslado a las partes y les concedió cinco días para sustentarlo de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. Afirmó que, por medio de auto de 25 de junio de 2025, el Tribunal accionado declaró desierto el recurso de apelación, con fundamento en queRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-04694-01 3 no se sustentó oportunamente. Contra dicha decisión no se promovió recurso alguno. Manifestó que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, pues -afirmasu apoderada actuó con diligencia en la defensa de sus derechos y los de su familia, especialmente al presentar oportunamente el recurso de apelación ante la Jueza Sexta Civil del Circuito de Pereira, el cual fue debidamente sustentado en audiencia. Señaló que dicho recurso se trasladó al Tribunal para la valoración de pruebas y testigos; sin embargo, cuestiona que las demandadas «ataca[ran] el procedimiento y el Recurso de Apelación sustentado en Audiencia y los documentos presentados en término». Expuso que presentó varios derechos de petición «para que nos fueran informad[as] las actuaciones desplegadas por el Juzgado Civil y Tribunal, ya que estos desconocían la publicidad a nuestros correos electrónicos, sin mediar RESPUESTA formal por las hoy Accionadas como lo ha indicado el Legislador y las fuentes del Derecho». Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos

electrónicos, sin mediar RESPUESTA formal por las hoy Accionadas como lo ha indicado el Legislador y las fuentes del Derecho». Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se ordenara «al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Pereira y Tribunal Superior de Pereira, tener presente el recurso de apelación, ya que ser[ía] evidente la trasgresión del Juez de Primera Instancia a las garantías de la parte demandante».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIARadicado n.° 11001-02-03-000-2025-04694-01

4 La acción de tutela se presentó el 22 de septiembre de 2025 y a través de auto de 24 de septiembre de 2025, se admitió y se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejerciera su derecho de defensa. Con igual fin, se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional. Durante tal lapso, un magistrado de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira aportó el link del expediente digital del proceso civil cuestionado, defendió la legalidad del auto que declaró desierto el recurso de apelación y, adujo que no se cumplían los presupuestos de procedencia de la acción constitucional, toda vez que, la accionante no recurrió la providencia. Por su parte, el Juez Sexto Civil del Circuito de Pereira remitió el enlace del expediente digital del proceso civil cuestionado y solicitó se

presupuestos de procedencia de la acción constitucional, toda vez que, la accionante no recurrió la providencia. Por su parte, el Juez Sexto Civil del Circuito de Pereira remitió el enlace del expediente digital del proceso civil cuestionado y solicitó se declarara improcedente el mecanismo de amparo, pues no cumple con el requisito de subsidiariedad, y «la apoderada abandonó la carga de ofrecer la sustentación adecuada en segunda instancia, lo que derivó en la deserción del recurso». El apoderado judicial de Seguros Generales Suramericana S. A., solicitó se negara la acción de tutela, toda vez que, la accionante pretende reabrir un proceso concluido, con lo cual desconoce la técnica procesal y se funda en hechos resueltos conforme a al debido proceso, la inmediatez y la contradicción. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia de 1.° de octubre de 2025, la Sala de Casación Civil de la Corte SupremaRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-04694-01 5 de Justicia declaró improcedente el amparo constitucional invocado, toda vez que la accionante no formuló el recurso pertinente contra el auto que declaró desierta la apelación.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la accionante la impugna, aspiración que respalda en los planteamientos iniciales de la acción de tutela.

IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para

aspiración que respalda en los planteamientos iniciales de la acción de tutela.

IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

En la sentencia CC T-130 de 2024 la Corte Constitucional precisó que para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico jurídico que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan, pues « sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado». La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, enRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-04694-01 6 estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten su procedencia. Precisamente en la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos

otros de carácter específico, que permiten su procedencia. Precisamente en la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iv) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo. Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de

el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla comoRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-04694-01 7 mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el caso que se analiza, se extrae que la accionante pretende que se deje sin efecto la providencia que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira profirió el 25 de junio de 2025 y, en su lugar, se ordene continuar con el trámite de la alzada. Pues bien, de la revisión de las piezas procesales del expediente, así como del Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, la Sala advierte que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, toda vez que la actora no interpuso el recurso pertinente contra la providencia que declaró desierta la apelación. Así, se tiene que la proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de

contra la providencia que declaró desierta la apelación. Así, se tiene que la proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela intervenga respecto a la providencia que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. Por último, en cuanto a la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, se advierte que no obra en el expediente ni en el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial prueba alguna que acredite la radicación formal de dichas solicitudes, a efectos de establecer la naturaleza de su contenido y, por esa vía, advertir la eventual transgresión de algún derecho fundamental, de modo que lo expuesto es suficiente para descartar un estudio al respecto.Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-04694-01 8 Por último, cabe destacar que, si tienen alguna inconformidad respecto a la publicidad de « las actuaciones desplegadas por el Juzgado Civil y Tribunal», tienen a su alcance los mecanismos de ley a efectos de que las autoridades convocadas emitan las decisiones que estimen pertinentes. En el anterior contexto, como de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que aconseje la flexibilización del requisito de subsidiariedad, se confirmará el fallo impugnado por las razones expuestas.

V. DECISIÓN

obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que aconseje la flexibilización del requisito de subsidiariedad, se confirmará el fallo impugnado por las razones expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. Confirmar el fallo impugnado por las razones expuestas.

SEGUNDO. Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-04694-01 9 Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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