CSJ - STL2069-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL2069-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL2069-2022 Radicación n.° 65834 Acta n° 06 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022). Se resuelve la acción de tutela instaurada por EMILCE
LUCENITH NAVARRO MARTÍNEZ contra la SALA
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite extensivo a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado n.° 520013105002-2018-00431.
I. ANTECEDENTES La promotora del resguardo acudió a la vía preferente con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y « contradicción», presuntamente conculcados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 65834
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Del escrito de tutela y la documental aportada es posible extraer que Emilce Lucenith Navarro Martínez promovió en contra de Supermercados Andino S.A.S., demanda ordinaria laboral en la que pretendió el reconocimiento y pago de prestaciones sociales e indemnizaciones que se derivaron de su relación laboral con la sociedad demandada, la cual correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto.
reconocimiento y pago de prestaciones sociales e indemnizaciones que se derivaron de su relación laboral con la sociedad demandada, la cual correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto. Dicha autoridad mediante sentencia de 13 de marzo de 2020 resolvió: Primero: Declarar que entre EMILSE (sic) LUCENITH NAVARRO MARTÍNEZ […] y la demandada SUPERMERCADOS ANDINOS S.A.S. […] existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 12 de agosto de 2016 al 30 de junio de 2017, de acuerdo con la motivación expuesta en la sentencia.
Segundo: ABSOLVER a la demandada SUPERMERCADOS ANDINOS S.A.S. […] de las pretensiones incoadas dadas las razones expuestas en la motivación de la sentencia.
Tercero: CONDENAR en costas a EMILSE (sic) LUCENITH NAVARRO MARTÍNEZ […] a favor de la sociedad demandada, fijándose como agencias en derecho el equivalente a la suma de
$3.200.000. Inconforme con la decisión atrás referida, la aquí accionante interpuso recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto, autoridad que, en proveído del 4 de agosto de 2021, notificada mediante anotación en estados el 5 de agosto siguiente, resolvió: Primero: MODIFICAR el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 13 de marzo de 2020 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, el cual quedará así:
siguiente, resolvió: Primero: MODIFICAR el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 13 de marzo de 2020 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, el cual quedará así: 2Radicación n.° 65834 SCLAJPT-11 V.00 “PRIMERO: DECLARAR que entre EMILCE LUCENITH NAVARO MARTÍNEZ y SUPERMERCADOS ANDINO S.A.S., existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 8 de agosto de 2016 al 4 de julio de 2017”.
Segundo: REVOCAR el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia para en su lugar CONDENAR a SUPERMERCADOS ANDINOS S.A.S., a pagar a favor de EMILCE LUCENITH NAVARRO MARTÍNEZ, la suma de $903.190.00 por concepto de salario dejado de percibir en el mes de junio de 2017.
Tercero: ABSOLVER a la demandada de los demás conceptos reclamados en la acción.
Informa también la accionante que, el pasado 13 de diciembre, denunció penalmente a la aquí demandada por los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal, radicado bajo el número único de noticia criminal
(NUNC) 520016099032202156984.
La accionante censuró la determinación adoptada por el Tribunal, pues considera que « la liquidación de prestaciones sociales con fecha 1° de julio de 2017, que en el expediente enviado por el Juzgado 2° Laboral parece a folio
el Tribunal, pues considera que « la liquidación de prestaciones sociales con fecha 1° de julio de 2017, que en el expediente enviado por el Juzgado 2° Laboral parece a folio 125, jamás fue aceptada y firmada por la suscrita; mucho menos que hubiese recibido la cantidad de dinero que allí se consigna […]». Agregó que el Colegiado coligió « erráticamente que la dicha liquidación (sic) me fue cancelada, sin que exista un soporte de eso, solo la impuesta firma escaneada […]». Con fundamento en lo que precede, a través de la acción tutelar pretende: 3Radicación n.° 65834 SCLAJPT-11 V.00 […] se amparen mis garantías superiores y se ordene al Tribunal accionado rehaga la actuación teniendo en cuenta los hechos y pruebas expuestos. De otra parte, la tutela parece considerarse el mecanismo constitucional adecuado para la protección de mis garantías superiores, en tanto se han agotado todos los mecanismos ordinarios-recursos y el tiempo en el que se presenta se aviene al principio de inmediatez. Por auto de 10 de febrero de 2022, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás vinculados e intervinientes dentro de la causa judicial censurada para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. El magistrado de Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto, Luis Eduardo Ángel Alfaro, dijo
judicial censurada para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. El magistrado de Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto, Luis Eduardo Ángel Alfaro, dijo que, evidenciaba que lo que se atacaba por esta vía era la decisión proferida el 4 de agosto de 2021 por esa corporación, sin embargo, para esa fecha no fue quien conoció del asunto materia de debate, por cuanto solo a partir del tres (3) de noviembre se posesionó como magistrado en ese Tribunal, por lo que se remitía las decisiones que reposan en el expediente. Dentro del término de traslado no se aportaron más pronunciamientos. 4Radicación n.° 65834
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II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
A partir de ese postulado se debe recordar que si bien, la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y, que en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse
sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y, que en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que lo es el de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. 5Radicación n.° 65834
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Es así que la Corte Constitucional ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad. En ese contexto, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Así lo reconoció el citado Alto Tribunal de la jurisdicción
En ese contexto, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Así lo reconoció el citado Alto Tribunal de la jurisdicción constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-108-2018, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, estableció que «de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos». No obstante, también ha adoctrinado que ese presupuesto puede ‘flexibilizarse’ si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor, o la 6Radicación n.° 65834 SCLAJPT-11 V.00 permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales. Al respecto, entre otras, en sentencias CC T-136-2007 y CC SU-108-2018 explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber:
los derechos fundamentales. Al respecto, entre otras, en sentencias CC T-136-2007 y CC SU-108-2018 explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber: (i) La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.
(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece , es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.
(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en
por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’. Bajo esos derroteros jurisprudenciales, en el presente caso se desconoció el principio de inmediatez para el ejercicio de esta acción constitucional, toda vez que entre la fecha en que se profirió la última de las decisiones que zanjó la segunda instancia, esto es, el 4 de agosto de 2021, la cual fue notificada por estado del 5 de agosto siguiente, y la fecha en que se interpuso la petición de salvaguarda, 8 de febrero 7Radicación n.° 65834 SCLAJPT-11 V.00 de 2022, transcurrieron sin justificación alguna, más de seis (6) meses, término que excede el plazo prudencial que se hizo alusión previamente, por lo que se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos de la tutelante, que amerite la adopción de las medidas urgentes por ella perseguidas. Además, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para ‘relativizar’ el requisito de inmediatez. De lo que viene de decirse, se declarará improcedente el amparo de las garantías fundamentales invocadas.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre
De lo que viene de decirse, se declarará improcedente el amparo de las garantías fundamentales invocadas.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por EMILCE LUCENITH NAVARRO
MARTÍNEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, de conformidad con las razones contenidas en la parte motiva de este proveído. 8Radicación n.° 65834
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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
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