CSJ - STL20690-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL20690-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL20690-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02724-00 Acta extraordinaria 112 Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la acción de tutela que David Alexánder Marquina Rodríguez, en calidad de agente oficioso de CARLOS MARIO
LONDOÑO AGUDELO y BLANCA LIBIA MONTES, interpone
contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN.
I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales de sus agenciados al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que Jaime León Jiménez Loaiza presentó demanda ordinaria laboral contra Ángela Varela, Blanca Libia Montes y Carlos Mario Londoño Agudelo, para que se declarara que entre ellos existió un contrato laboral y en consecuencia, se les condenara a reconocerle y pagarle los salariosRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02724-00 SCLAJPT-12 V.00 insolutos, prestaciones sociales, indemnizaciones por despido sin justa causa y moratorias por falta de prestaciones sociales y cesantías; auxilio de transporte y las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensión. El asunto se asignó por reparto al Juzgado Doce Laboral del Circuito
causa y moratorias por falta de prestaciones sociales y cesantías; auxilio de transporte y las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensión. El asunto se asignó por reparto al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, bajo el radicado 05001-31-05-012-2023-00210-00, autoridad que, mediante proveído de 14 de febrero de 2024, admitió la demanda y ordenó notificar personalmente a los encausados. El 29 de febrero de 2024 la demandada Ángela Varela contestó la demanda y propuso excepciones de fondo. El 22 de marzo siguiente, el demandante aportó constancia de nota devolutiva de la notificación física remitida a los demandados Blanca Libia Montes y Carlos Mario Londoño Agudelo a la dirección Carrera 84 B N° 37-23 de Medellín, que se relacionó en la demanda. A través de providencia de 5 de julio de 2024, el a quo tuvo por notificada por conducta concluyente a Ángela Varela y ordenó el emplazamiento de Blanca Libia Montes y Carlos Mario Londoño Agudelo y, surtido el trámite de rigor, el 19 de febrero de 2025 designó como curador ad-litem de estos demandados al profesional David Alexander Marquina Rodríguez, a quien le comunicó su nombramiento mediante correo electrónico de 19 de febrero y le compartió el enlace del expediente digital. El 25 de febrero de 2025, el curador ad litem aceptó la designación, se notificó de la demanda y solicitó al Juzgado enviar oficio a las entidades prestadoras de salud a las cuales se encontraban afiliados sus prohijados, a
digital. El 25 de febrero de 2025, el curador ad litem aceptó la designación, se notificó de la demanda y solicitó al Juzgado enviar oficio a las entidades prestadoras de salud a las cuales se encontraban afiliados sus prohijados, a 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02724-00 SCLAJPT-12 V.00 fin de obtener direcciones físicas o electrónicas para su debida notificación. A través de providencia de 25 de abril de 2025, el despacho tuvo por no contestada la demanda por parte de Blanca Libia Montes y Carlos Mario Londoño Agudelo, al haber fenecido el término de traslado el 11 de marzo sin que el auxiliar de la justicia aportara memorial en tal sentido. En el mismo proveído fijó el 5 de febrero de 2026 como fecha para llevar a cabo las audiencias de que tratan los artículos 77 y 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Inconforme, el 28 de abril de 2025 el curador ad litem presentó recurso de reposición y en subsidio, apelación contra el auto que tuvo por no contestada la demanda. Igualmente, el 29 de abril siguiente promovió incidente de nulidad por indebida notificación de sus representados. El 9 de mayo de 2025 el juzgado de conocimiento corrió traslado de la citada nulidad, no repuso lo decidido, concedió la alzada ante el superior y envió el expediente para tal efecto; no obstante, la autoridad de segundo grado ordenó la devolución del expediente para que se resolviera el incidente de nulidad en trámite.
y envió el expediente para tal efecto; no obstante, la autoridad de segundo grado ordenó la devolución del expediente para que se resolviera el incidente de nulidad en trámite. Por medio de proveído de 31 de julio de 2025, el a quo negó la nulidad solicitada, decisión que no fue objeto de recursos. Luego, remitió el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el efecto devolutivo, autoridad que en decisión de 15 de octubre de 2025 confirmó el auto objeto de apelación de 25 de abril de 2025, que tuvo por no contestada la demanda. 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02724-00
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El accionante acude a la tutela por considerar que la autoridad convocada incurrió en un defecto procedimental absoluto que vulneró los derechos fundamentales de sus agenciados, al proferir las decisiones de i) 31 de julio de 2025, a través del cual «desatendió la súplica de nulidad » por indebida notificación, decisión que, según aduce, no pudo recurrir y ii) 15 de octubre de 2025, que confirmó el auto que tuvo por no contestada la demanda. De acuerdo con lo anterior, pretende la protección de las garantías superiores invocadas y, como medida para restablecerlas, se dejen sin efecto dichos proveídos y, en su lugar, se acceda a invalidar todo lo actuado en el proceso ordinario laboral a partir de la providencia que ordenó el emplazamiento de los demandados. Asimismo, se ordene al Juzgado Doce Laboral del Circuito de
actuado en el proceso ordinario laboral a partir de la providencia que ordenó el emplazamiento de los demandados. Asimismo, se ordene al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín que rehaga el trámite y comience por enviar oficio a diversas entidades públicas tales como la «DIAN, RUT, EPS, ADRES » para que informen las direcciones de notificaciones físicas o electrónicas de los demandados ausentes. La acción de tutela se presentó el 2 de diciembre de 2025, fecha en la que fue admitida mediante proveído en el que se ordenó notificar a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa y, con igual fin, se vinculó a las partes e intervinientes en proceso ordinario laboral 05001310501220230021000. Durante tal lapso, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín solicitó declarar la improcedencia de la salvaguarda, alegando que no cumple los requisitos generales y específicos para su procedencia contra providencia judicial. 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02724-00
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El censor y el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín remitieron el enlace de consulta del expediente objeto de queja. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín manifestó que las providencias objeto de debate fueron analizadas a la luz de la normatividad y jurisprudencia vigente. No se recibieron más pronunciamientos.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el
normatividad y jurisprudencia vigente. No se recibieron más pronunciamientos.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad o un particular los ha vulnerado.
Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, la Corte Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes defectos específicos: (i) orgánico, (ii) procedimental absoluto, (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02724-00
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material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02724-00 SCLAJPT-12 V.00 desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución. En consonancia con lo antes señalado y por ser relevante para decidir el presente asunto, es oportuno precisar, en primer término, que en lo relativo a la legitimación en la causa, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 prevé que el interés para impetrar la acción de tutela es exclusivo del titular de los derechos, quien podrá actuar a través de representante, apoderado o agente oficioso. Así se lee en la norma citada: Artículo 10.-Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Además, este requisito exige que quienes formulen peticiones dentro de un trámite de esta índole, tengan un interés legítimo en la declaración que persiguen, lo cual, en el caso de acciones de tutela dirigidas contra decisiones judiciales, se traduce en que los legitimados
declaración que persiguen, lo cual, en el caso de acciones de tutela dirigidas contra decisiones judiciales, se traduce en que los legitimados son, por definición, los involucrados en el proceso respectivo. Por otra parte, respecto al requisito de subsidiariedad debe decirse que la acción de tutela únicamente es procedente cuando se han agotado por el titular todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades cometidas por las autoridades judiciales, es necesario que estas se hayan alegado ante los jueces naturales garantizando, de esta manera, que el interesado agote los recursos ordinarios y extraordinarios que, en forma preferente, se establecieron 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02724-00 SCLAJPT-12 V.00 como idóneos para cada caso. Claro lo anterior, se advierte que el problema jurídico que debe resolver esta Corte consiste en establecer, en primer lugar, si el aquí precursor ostenta legitimación en la causa por activa para agenciar los derechos de Blanca Libia Montes y Carlos Mario Londoño Agudelo en el presente trámite de tutela. En caso afirmativo, si el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad vulneraron los derechos fundamentales de dichos ciudadanos, al proferir las decisiones de 31 de julio y 15 de octubre de 2025, respectivamente, en el proceso judicial originario de la presente queja.
esa ciudad vulneraron los derechos fundamentales de dichos ciudadanos, al proferir las decisiones de 31 de julio y 15 de octubre de 2025, respectivamente, en el proceso judicial originario de la presente queja. Por tanto, se procede a resolver tales aspectos en su orden: (i) Legitimación en la causa En línea con lo antes expuesto, se reitera que la legitimación por activa para cuestionar en sede de tutela decisiones judiciales, la ostentan las partes en el proceso respectivo. De este modo, si bien en principio el profesional David Alexánder Marquina Rodríguez no es parte en el proceso ordinario cuestionado, lo cierto es que actúa allí como curador ad litem de Blanca Libia Montes y Carlos Mario Londoño Agudelo, a quienes no ha sido posible aun notificar de las decisiones proferidas en dicha causa. Por tanto, entendiéndose que estos últimos actualmente se encuentran en la imposibilidad de presentar el instrumento de resguardo al 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02724-00 SCLAJPT-12 V.00 no haberse hecho parte de forma directa en el proceso censurado, si no que su representación se ha efectuado a través de la figura de curador ad litem, investidura con la cual, se reitera, ha sido reconocido el precursor de la acción de amparo, esta Sala considera que este sí ostenta legitimación en la causa para defender sus derechos por esta vía constitucional. En consecuencia, se proseguirá con el análisis de las demás decisiones reprochadas: (ii) Providencia de 31 de julio de 2025 De entrada, se advierte que, respecto de la queja del accionante
En consecuencia, se proseguirá con el análisis de las demás decisiones reprochadas: (ii) Providencia de 31 de julio de 2025 De entrada, se advierte que, respecto de la queja del accionante frente a la decisión cuestionada, la acción de tutela carece del requisito de subsidiariedad analizado, toda vez que no se agotaron contra el mismo, los recursos ordinarios dentro de la oportunidad de Ley. Obsérvese que el pronunciamiento que negó la nulidad se notificó por estado el 1 de agosto de 2025, contando el interesado, por tanto, con un término de dos días hábiles para recurrir en reposición y cinco para activar la alzada, de conformidad con lo previsto en los artículos 63 y 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; sin embargo, no presentó ninguno de estos ni efectuó solicitud alguna dentro de ese lapso, quedando en firme la providencia el 6 de agosto a las 5:00pm. De otra parte, en lo referente a la afirmación del gestor relativa a que no pudo activar el segundo de los precitados medios de impugnación, la Sala precisa que carece de todo sustento fáctico y jurídico, pues no se expresaron ni mucho menos se demostraron las razones de tal supuesta imposibilidad y, por el contrario, se advirtió que los términos se surtieron 8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02724-00 SCLAJPT-12 V.00 en la forma legal y el accionante tuvo a su alcance la oportunidad de ejercer su defensa adecuadamente, lo cual no hizo. Por tanto, al haberse desatendido el carácter residual del instrumento
SCLAJPT-12 V.00 en la forma legal y el accionante tuvo a su alcance la oportunidad de ejercer su defensa adecuadamente, lo cual no hizo. Por tanto, al haberse desatendido el carácter residual del instrumento tuitivo y no demostrarse un perjuicio irremediable que amerite la intervención preferente del juez de tutela, este reparo es abiertamente improcedente. (iii) Auto de 15 de octubre de 2025 Sobre el particular, debe señalarse que se advierten cumplidos los requisitos generales de procedibilidad antes mencionados, especialmente los de inmediatez y subsidiariedad, dado que entre la fecha en que se expidió la actuación judicial censurada y la formulación de la tutela transcurrieron menos de seis meses, además, contra la providencia que zanjó la controversia no procedía recurso alguno. Así pues, revisada la decisión objeto de reproche, se encuentra que el juez colegiado de forma introductoria se refirió a la contestación de la demanda como « el principal instrumento jurídico que posee quien se encuentre vinculado a un proceso ocupando la parte pasiva, para hacer valer sus derechos tanto sustanciales como procesales al interior de un juicio». Agregó que, en aquellos eventos en los que no sea posible notificar a la parte demandada, recae en quien se designe como su curador ad litem el deber de presentar tal acto procesal en su representación. Seguidamente citó jurisprudencia de esta Corporación, específicamente un aparte de la sentencia STC7203-2015, en la que se señaló lo siguiente acerca del rol del curador ad-litem:
Seguidamente citó jurisprudencia de esta Corporación, específicamente un aparte de la sentencia STC7203-2015, en la que se señaló lo siguiente acerca del rol del curador ad-litem: 9Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02724-00
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[S]on defensores designados por el juez, en los eventos específicamente autorizados por la ley. Se trata de (...) mandatarios que el juez les da a ciertas personas que no pueden o no quieren comparecer al juicio, en circunstancias que la ley determina’ (G.J. XLIV, pág. 114). Su función está circunscrita a representar, dentro del proceso en el cual han sido designados, a la persona cuya representación judicial les ha sido encomendada, correspondiéndoles actuar en él, hasta cuando concurra aquel a quien representan, o un representante de éste. Para el ejercicio de su función están provistos de facultad para realizar todos aquellos actos procesales que no estén reservados a la parte misma, para constituir apoderado judicial bajo su responsabilidad, estándoles vedado recibir, o disponer del derecho en litigio. Indicó que, de conformidad con la jurisprudencia en cita, el «curador ad litem debe comparecer ante el despacho judicial para aceptar el cargo, y ocurrido lo anterior (aceptación), se le hace entrega de la copia de la demanda y sus anexos para que se notifique del proceso, iniciándose el plazo para contestar la demanda, a partir del día siguiente a la notificación del curador ad litem».
de la copia de la demanda y sus anexos para que se notifique del proceso, iniciándose el plazo para contestar la demanda, a partir del día siguiente a la notificación del curador ad litem». Reseñó que en el proceso objeto de controversia, una vez emplazados los demandados, designado el curador y aceptada dicha calidad, el término para contestar la demanda inició el 25 de febrero de 2025 y feneció el 13 de marzo siguiente y en razón a que en ese lapso no se halló ningún escrito de defensa, el juez de primera instancia no podía determinar otra cosa diferente a tener por no contestada la demanda. Argumentó que la función del curador ad litem de indagar por la ubicación de sus representados era secundaria, siendo su deber principal ejercer la debida defensa a través de la contestación oportuna de la demanda, pues de considerarse viable la tesis del convocante de tener que aguardar a la antedicha localización, el proceso se paralizaría indefinidamente, lo cual precisamente se procuró evitar con la designación de aquel auxiliar de la justicia. Con fundamento en lo expuesto, confirmó el auto apelado. 10Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02724-00
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Así, al analizar la providencia descrita, la Sala considera que, contrario a lo alegado por el promotor del resguardo, los argumentos expresados por la autoridad judicial accionada no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta que el juzgador haya actuado arbitrariamente.
contrario a lo alegado por el promotor del resguardo, los argumentos expresados por la autoridad judicial accionada no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta que el juzgador haya actuado arbitrariamente. En oposición a ello, la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa. De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. Por tanto, a juicio de la Sala, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitan. Las consideraciones anteriores resultan suficientes para negar el resguardo deprecado.
III. DECISIÓN
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
III. DECISIÓN
11Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02724-00
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo constitucional invocada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
12Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02724-00
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VÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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