CSJ - STL20691-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL20691-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL20691-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02738-00 Acta extraordinaria 115 Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que MERCEDES BOHÓRQUEZ RODRÍGUEZ presentó
contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES La accionante acudió a la tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente trasgredidos por las autoridades accionadas.
En lo que interesa al presente trámite constitucional y de las piezas allegadas, se tiene que la accionante promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, con elRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02738-00 SCLAJPT-12 V.00 fin de logar la reliquidación de su pensión de vejez, reconocida mediante resolución n.° 014363 de 20 de abril de 2006, con el IBL correspondiente al promedio de los últimos diez años, «teniendo en cuenta que es mucho más favorable». El asunto se asignó por reparto al Juzgado Segundo Laboral del
resolución n.° 014363 de 20 de abril de 2006, con el IBL correspondiente al promedio de los últimos diez años, «teniendo en cuenta que es mucho más favorable». El asunto se asignó por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali , bajo el radicado n.° 76001-31-05-002-2021-00385-00, autoridad que profirió sentencia el 27 de noviembre de 2023, en la que resolvió: PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reliquidar la pensión de vejez de la que actualmente disfruta la pensionada MERCEDES BOH[Ó]RQUEZ RODR[Í]GUEZ en los términos del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad a partir del 18 de marzo de 2018, aplicando una tasa de remplazo del 90%, lo cual arroja como cuantía inicial la suma de $522.568.38.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a pagar las diferencias pensionales causadas hasta el 27 de noviembre de 2023 de $ 2.648.322.65. Lo anterior, sin perjuicio de lo que se cause hasta la fecha de su pago efectivo.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES al reconocimiento y pago de intereses moratorios a favor de la demandante a partir 1 8 de julio de 2021, hasta que el pago se verifique de conformidad con lo dispuesto en el Art. 141 de la Ley
100/93. […]
moratorios a favor de la demandante a partir 1 8 de julio de 2021, hasta que el pago se verifique de conformidad con lo dispuesto en el Art. 141 de la Ley 100/93. […] Inconformes con la decisión, ambas partes la apelaron. El expediente fue remitido a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que, mediante sentencia de 26 de julio de 2024, notificada por edicto de 31 siguiente, resolvió: 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02738-00
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Primero Modificar y adicionar los numerales 2º y 3º de la sentencia que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali profirió el 27 de noviembre de 2023.
Segundo: Condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reliquidar la pensión de vejez de la que actualmente disfruta la pensionada MERCEDES BOH[Ó]RQUEZ RODR[Í]GUEZ en los términos del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad a partir del 18 de marzo de 2018, aplicando una tasa de remplazo del 90%, lo cual arroja como cuantía inicial la suma de $
595.990.
Tercero: Condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a pagar las diferencias pensionales causadas hasta el 31 de mayo de 2024 de $ 13.160.909. Lo anterior, sin perjuicio de lo que se cause hasta la fecha de su pago efectivo.
Por correo electrónico de 20 de agosto de 2024, la demandante, hoy
hasta el 31 de mayo de 2024 de $ 13.160.909. Lo anterior, sin perjuicio de lo que se cause hasta la fecha de su pago efectivo. Por correo electrónico de 20 de agosto de 2024, la demandante, hoy accionante, solicitó la corrección del fallo del ad quem aduciendo error aritmético consistente en que para los años 1988 a 1996 solo se tomaron como Ingreso Base de Cotización – IBC los valores constitutivos de factores salariales que devengó, sin incluir la asignación básica mensual o sueldos de cada anualidad, información que, adujo, se reflejaba en las certificaciones expedidas por la Caja de Previsión Social del Distrito. Afirmó, además, que no se tuvieron en cuenta los periodos de septiembre y octubre de 1992. Ese mismo día, en escrito aparte, la demandante interpuso recurso extraordinario de casación. Mediante auto de 4 de febrero de 2025, el Tribunal negó la solicitud de corrección por error aritmético, al concluir que los cálculos se realizaron en debida forma y que la parte resolutiva de la sentencia está acorde con los argumentos expuestos en su parte motiva, sin que el Colegiado hubiese incurrido en error por omisión, modificación o alteración de palabras . En esa misma providencia, negó la concesión del recurso extraordinario de casación por falta interés económico. 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02738-00
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La accionante interpuso recurso de reposición y súplica contra dicha determinación de negar la corrección, los cuales fueron resueltos por el Tribunal en proveído de 14 de julio de 2025, en el que no repuso la decisión
La accionante interpuso recurso de reposición y súplica contra dicha determinación de negar la corrección, los cuales fueron resueltos por el Tribunal en proveído de 14 de julio de 2025, en el que no repuso la decisión cuestionada y rechazó el recurso de súplica. En sede de tutela, la accionante controvierte, en primer término, la sentencia del Tribunal, al considerarla lesiva de sus derechos fundamentales. Para tal efecto, aduce que incurrió en defecto fáctico a l omitir la valoración de pruebas debidamente incorporadas, en particular el archivo GEN-ANX-CI-2016_6958260, lo que condujo a considerar únicamente factores salariales y no la asignación básica mensual. Asimismo, en defecto sustantivo, al inaplicar el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, impidiendo la inclusión del salario total devengado. De otra parte, acusa al Colegiado de desconocer el artículo 21 de la misma normativa y de defecto procedimental absoluto por negar la corrección de un error aritmético a su juicio evidente. Finalmente, de violación directa de la Constitución, al afectar el mínimo vital y la seguridad social de una persona adulta mayor. En consecuencia, solicitó la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, se dejen sin efecto las sentencias de 27 de noviembre de 2023 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali y la que la confirmó, de 26 de julio de 2024.
fundamentales y, para su efectividad, se dejen sin efecto las sentencias de 27 de noviembre de 2023 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali y la que la confirmó, de 26 de julio de 2024. Además, los autos de 4 de febrero y 14 de julio de 2025 proferidos por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de los cuales se negó la corrección. 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02738-00
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En su lugar, pide ordenar a las autoridades judiciales accionadas «proferir una sentencia sustitutiva, subsanando los yerros jurídicos enrostrados en el presente escrito». La acción de tutela se presentó el 2 de diciembre de 2025 y, mediante auto de 4 siguiente, esta magistratura la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición del instrumento de resguardo constitucional, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa. En el término concedido, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali solicitó declarar improcedente el amparo y remitió enlace de acceso al expediente digital. De igual forma, Colpensiones solicitó declarar improcedente la acción de tutela.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima
acción de tutela.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo no está revestida de formalidades concretas. No obstante, en sentencia CC-5902005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02738-00 SCLAJPT-12 V.00 activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de lo anterior, se configuran los requisitos específicos de procedencia, esto es, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes defectos: (i) orgánico, (ii) procedimental absoluto, (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del
procedimental absoluto, (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución. Claro lo anterior y revisado el expediente, corresponde a la Sala determinar, en primer término, si es procedente dejar sin efecto las sentencias de 27 de noviembre de 2023 y 26 de julio de 2024 dictadas por las autoridades judiciales vinculadas, así como los autos de 4 de febrero y 14 de julio de 2025 proferidos por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, y, en consecuencia, disponer que se emitan nuevas decisiones en los términos planteados por la accionante. Antes de continuar, se precisa que sólo se abordará el estudio de la sentencia proferida por el Tribunal el 26 de julio de 2024, porque en ella se resolvieron los motivos de inconformidad de la accionante frente a la sentencia de primer grado de 27 de noviembre de 2023 y por ser la que definió el debate. Lo mismo ocurre con el auto de 4 de febrero de 2025, pues las inconformidades de la accionante respecto de dicha providencia fueron resueltas con el auto de 14 de julio de 2025, que no repuso el auto de febrero y dejó en firme la negativa de la solicitud de corrección. 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02738-00
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Ahora, para un mayor orden expositivo y dado que se cuestionan varias providencias, la Sala abordará su examen en el orden en que fueron emitidas.
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Ahora, para un mayor orden expositivo y dado que se cuestionan varias providencias, la Sala abordará su examen en el orden en que fueron emitidas. Sentencia proferida el 26 de julio de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Sea lo primero advertir que frente a esta providencia se incumplió con el requisito de inmediatez, toda vez que el auto que negó el recurso de casación fue proferido el 4 de febrero de 2025 y notificado en estado de 5 siguiente, por lo que transcurrieron más de seis (6) meses entre la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia y la presentación de esta acción constitucional. Es decir, transcurrió un lapso superior al fijado por la jurisprudencia constitucional, el cual constituye el punto de referencia para establecer el requisito temporal de la tutela contra providencias judiciales. Adicionalmente, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para flexibilizar este requisito, lo que impide realizar un examen de fondo sobre la controversia planteada. Tampoco es admisible tomar como punto de partida para el cómputo del término de inmediatez el auto que negó la reposición del proferido el 4 de febrero de 2025, mediante el cual se rechazó la solicitud de corrección por error aritmético. Ello, por cuanto dicha corrección puede solicitarse en cualquier tiempo, de modo que supeditar el inicio del cómputo a esa
de febrero de 2025, mediante el cual se rechazó la solicitud de corrección por error aritmético. Ello, por cuanto dicha corrección puede solicitarse en cualquier tiempo, de modo que supeditar el inicio del cómputo a esa actuación dejaría abierta, de manera indefinida, la oportunidad para promover la acción de tutela contra providencias judiciales, en contravía del principio de seguridad jurídica. 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02738-00
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Auto de 14 de julio de 2025 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Respecto de esta providencia se cumplen los requisitos generales de procedibilidad en líneas atrás señalados, especialmente los de inmediatez y subsidiariedad, pues entre la fecha en que se notificó la decisión censurada – 16 de julio de 2025y la interposición de este mecanismo -2 de diciembre de 2025transcurrieron menos de seis (6) meses. Además, tal como lo destacó el ad quem, contra la providencia cuestionada no procedía recurso alguno debido a la cuantía de las pretensiones que fueron negadas. Claro lo anterior, se analiza la decisión reprochada, con el fin de establecer si de su contenido se extrae la transgresión alegada. En esa dirección, se advierte que la magistratura convocada se refirió al contenido del fallo de segunda instancia, concretamente a las cuantías allí expuestas y al auto que rechazó la corrección. Cumplido ello, realizó un resumen de las inconformidades
refirió al contenido del fallo de segunda instancia, concretamente a las cuantías allí expuestas y al auto que rechazó la corrección. Cumplido ello, realizó un resumen de las inconformidades planteadas por la accionante en su recurso de reposición contra el prenombrado proveído y, al descender al caso concreto, estimó que no había error alguno que enmendar, pues las operaciones eran claras y acordes a lo demostrado en el proceso. Por tanto, concluyó: De acuerdo con lo expuesto y conforme a lo que la demandante indicó en su recurso de reposición, con el objetivo de que se corrija la sentencia de primera instancia, la Sala advierte que la decisión impugnada debe confirmarse, lo anterior como quiera que la solicitud de corrección que la demandante presentó no es procedente, toda vez que al revisar el expediente se tiene que las operaciones aritméticas de las cuales disiente el peticionario fueron elaboradas 8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02738-00 SCLAJPT-12 V.00 en debida forma, por tanto, no se produjo ningún yerro que deba ser enmendado. En consecuencia, este Tribunal confirmará el auto del 4 de febrero de 2025, mediante el cual negó la solicitud de corrección aritmética de la sentencia que la Sala profirió el 26 de julio de 2024. Y, al tenor de lo dispuesto en el artículo 331 del CGP, se rechazará por improcedente el recurso de súplica, lo anterior como quiera que el auto objeto de reproche se resolvió por la Sala y no por el magistrado ponente.
331 del CGP, se rechazará por improcedente el recurso de súplica, lo anterior como quiera que el auto objeto de reproche se resolvió por la Sala y no por el magistrado ponente. Así las cosas, al analizar el contenido de la decisión en comento, esta Sala considera que la misma no puede tildarse de arbitraria o infundada, al margen de que se comparta, por respaldarse en la normativa pertinente y en reflexiones coherentes con los supuestos fácticos analizados y demostrados en el proceso judicial originario de la presente queja. La Sala estima que los fundamentos utilizados son el resultado de un ejercicio hermenéutico propio de la autoridad judicial que la profirió, para lo cual se valió de argumentaciones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica. Entonces, resulta evidente que la posición de la promotora de la presente acción residual y preferente no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado, por no haberle resultado acorde a sus intereses. Las consideraciones anteriores resultan suficientes para negar el resguardo invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por los motivos aquí señalados.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por los motivos aquí señalados.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
10Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02738-00
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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