CSJ - STL20692-2025
Corte Suprema de Justicia
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Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL20692-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL20692-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03908-01 Acta 46 Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que JAVIER MAURICIO SANTOS RAMÍREZ interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 6 de noviembre de 2025, en el trámite de la acción de tutela que presentó contra la SALA DE CASACIÓN PENAL
DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , la PROCURADURÍA
GENERAL DE LA NACIÓN, la DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL BOGOTÁ y RUTH MARINA PULIDO BARRAGÁN , en calidad de DEFENSORA PÚBLICA.
I. ANTECEDENTES El promotor instauró la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, acceso a la administración de justicia, «libertad personal y no discriminación», presuntamente vulnerados por las accionadas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03908-01
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De las pruebas allegadas y lo manifestado en el escrito inicial, se tiene que, el 16 de agosto de 2015, la Fiscalía General de la Nación formuló acusación contra el hoy precursor, como presunto coautor del delito de hurto calificado y agravado , en concurso homogéneo y con el ilícito de concierto para delinquir.
acusación contra el hoy precursor, como presunto coautor del delito de hurto calificado y agravado , en concurso homogéneo y con el ilícito de concierto para delinquir. Surtidas las etapas pertinentes, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de San Gil dictó sentencia el 20 de junio de 2016, en la que condenó al procesado por los punibles enunciados, a la pena principal de 25 años de prisión y lo inhabilitó para el ejercicio de derechos y funciones públicas «por el máximo permitido en la Ley». Inconforme con tal determinación, Santos Ramírez presentó apelación y, el 13 de diciembre de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil la modificó, en el sentido de fijar como pena principal 18 años de prisión y como accesoria la de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Contra esa decisión, el sentenciado interpuso recurso extraordinario de casación y, en proveído CSJ AP3989-2023 de 20 de septiembre de 2023, la Sala de Casación Penal de esta Corporación inadmitió la demanda respectiva y advirtió que «conforme al artículo 184 de la Ley 906 de 2002, [era] facultad del actor elevar petición de insistencia frente a lo decidido». El condenado radicó solicitud de insistencia ante la Procuraduría Segunda Delegada de Casación Penal, autoridad que emitió concepto desfavorable el 11 de junio de 2024, por estimar que la solicitud la realizó directamente y no por conducto de un abogado, como correspondía.
Segunda Delegada de Casación Penal, autoridad que emitió concepto desfavorable el 11 de junio de 2024, por estimar que la solicitud la realizó directamente y no por conducto de un abogado, como correspondía. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03908-01
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En sede de tutela, el sentenciado cuestionó la decisión por la cual la Sala homóloga Penal inadmitió la demanda de casación, toda vez que, a su juicio, incurrió en un defecto procedimental absoluto, pues el recurso fue inadmitido por error técnico grave en la elección de la causal, lo cual, a su juicio, era «imputable al defensor público» y no al procesado. Adujó que dicha providencia también incurrió en violación directa de la Constitución Política «al impedir el ejercicio efectivo del derecho a la defensa técnica, al debido proceso, a la igualdad y a la libertad personal»; además, en defecto fáctico, por cuanto el juez de casación «omitió su deber oficioso de interpretar de forma favorable el recurso, superando formalismos excesivos para garantizar el acceso a la justicia, especialmente en casos con relevancia penal y privación de libertad». Agregó que la autoridad convocada desconoció su propio precedente y el de la Corte Constitucional, que ordena flexibilizar el examen de admisibilidad en casos de vulneración de la defensa técnica o en situaciones de especial protección constitucional. En virtud de ello, pidió la protección de sus derechos fundamentales y, como medida para su restablecimiento, solicitó invalidar lo actuado en el asunto a partir del auto AP3989-2023 de 20 de septiembre de 2023 y
En virtud de ello, pidió la protección de sus derechos fundamentales y, como medida para su restablecimiento, solicitó invalidar lo actuado en el asunto a partir del auto AP3989-2023 de 20 de septiembre de 2023 y que, en consecuencia, se ordene a la Sala de Casación Penal que a estudie de fondo el recurso extraordinario de casación que presentó. Asimismo, requirió que se ordene a la Defensoría del Pueblo asignar un nuevo defensor público capacitado para evaluar la viabilidad de interponer una solicitud extraordinaria de revisión.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03908-01
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La tutela se radicó el 14 de agosto de 2025 y mediante diferentes autos se declararon impedidos para conocerla los magistrados Octavio Augusto Tejeiro Duque, Francisco Ternera Barrios y Fernando Augusto Jiménez Valderrama. Conformada la Sala de Conjueces, en auto CSJ ATC2031-2025 de 16 de octubre de 2025 negó los impedimentos formulados y devolvió el expediente al despacho del magistrado Valderrama Jiménez. Atendiendo a lo resuelto en el proveído en mención, el magistrado ponente admitió la acción constitucional mediante auto de 30 de octubre siguiente, a través del cual corrió traslado a las autoridades accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional, para que ejercieran su derecho de defensa. En el término otorgado, la homóloga Sala de Casación Penal se
interposición de la presente queja constitucional, para que ejercieran su derecho de defensa. En el término otorgado, la homóloga Sala de Casación Penal se opuso a lo pretendido. Para tal efecto, expresó que no se satisfacen los requerimientos previstos en el artículo 86 de la Constitución Política, la legislación que lo reglamenta y la jurisprudencia. Por su parte, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil expuso las actuaciones relevantes en segunda instancia del proceso cuestionado y acotó que esa Sala carece de incidencia en el recuento fáctico expuesto por el actor. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de San Gil señaló que la censura del accionante es contra el defensor público que asumió su defensa técnica al considerar que seleccionó y estructuró indebidamente la causal de casación, «aspecto en el que es[e] 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03908-01
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Despacho no tiene ninguna incidencia». El Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Gil manifestó que ese despacho no tiene directa relación con los hechos, porque son concernientes a la demanda de casación. La Procuraduría General de la Nación indicó que carece de legitimación en la causa, toda vez que ejerció la vigilancia preventiva dentro de los tiempos establecidos por la ley, solicitada por el accionante. Finalmente, Ruth Marina Pulido Barragán, en calidad de defensora pública, señaló que en el presente trámite constitucional se configuró
dentro de los tiempos establecidos por la ley, solicitada por el accionante. Finalmente, Ruth Marina Pulido Barragán, en calidad de defensora pública, señaló que en el presente trámite constitucional se configuró temeridad, como quiera que el accionante instauró acciones de tutela anteriores a esta, por los mismos hechos, pretensiones y partes. En consecuencia, solicitó que se rechacen las pretensiones del accionante o se decidan desfavorablemente. Surtido el trámite de rigor, el juez constitucional de primera instancia, en sentencia de 6 de noviembre de 2025, declaró improcedente la acción de tutela, tras estimar que incumple el requisito de la inmediatez.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el tutelante presentó impugnación; para tales efectos, expuso principalmente lo siguiente: La tutela se presentó el 14 de agosto de 2025. Durante ese lapso, el accionante no se encontraba en condiciones materiales para ejercer un análisis jurídico ni preparar una acción constitucional, pues solo obtuvo acceso al exterior y a herramientas jurídicas cuando accedió a la sustitución de la ejecución de la pena privativa de la libertad por residencia o morada en atención al artículo 38G de la ley 599 de 2000 el 9 de junio de 2025. Antes de esa fecha, su condición de privación de la libertad limitaba de manera real su acceso a:
5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03908-01 SCLAJPT-12 V.00 -herramientas tecnológicas, -información jurisprudencial, -asesoría jurídica autónoma. […] el término para evaluar la diligencia del accionante no puede contabilizarse desde la fecha de la sentencia, sino desde el momento en que se modificó su situación jurídica -esto es, la sustitución de la medida de privación de la libertadla cual persiste en la actualidad.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente y sumario que permite a toda persona reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La Corte Constitucional ha desarrollado una doctrina definida sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, orientada a procurar un equilibrio entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial. En esa dirección, el alto Tribunal Constitucional, en sentencia CC C-590-2005, buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judiciales y seguridad jurídica. Para ello, identificó algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela
por vía de tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judiciales y seguridad jurídica. Para ello, identificó algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela contra providencias judiciales y los clasificó en requisitos formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia. 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03908-01
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Sobre el particular, resulta oportuno recordar que uno de tales requisitos generales de procedibilidad es el de inmediatez, conforme al cual, la acción de resguardo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública», de modo que el instrumento debe instaurarse en un lapso prudencial, luego de la ocurrencia de la transgresión invocada. En esa senda, esta Sala de la Corte ha identificado como término de tal naturaleza el de seis (6) meses, contabilizados a partir de la ocurrencia de los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales, reiterando, entre otras, en sentencias CSJ STL6213-2016 y CSJ STL17392021, que: Si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable,
sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento. Ahora, es del caso precisar que el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no alterar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues « la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC
T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014.
7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03908-01
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Por último, dicho requisito puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de amparo de sus prerrogativas superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su
razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de amparo de sus prerrogativas superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales (CC T-033-2010). Claro lo anterior, se advierte que, en el presente caso, el convocante acudió a la tutela por considerar que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia vulneró sus derechos al emitir el proveído AP39892023 de 20 de septiembre de 2023 , dentro de la causa penal radicada con el n.º 2013-00500. De acuerdo con lo expuesto y en estricta coherencia con el primer reparo formulado en la impugnación, emerge con claridad que, tal como lo afirmó el a quo constitucional, el actor desconoció el requisito de inmediatez. Ello es así, porque el término que transcurrió entre los hechos que estima lesivos de sus derechos fundamentales, contados desde la última decisión que se profirió en el proceso penal, esto es el concepto del Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal en el que se negó a activar el mecanismo de insistencia - 11 de junio de 2024 - y la interposición de la presente acción - 14 de agosto de 2025 - es de más de 6 meses; luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente solicitud de salvaguarda por superarse el plazo que ha considerado razonable la jurisprudencia constitucional para activar el instrumento tuitivo.
resulta evidente la extemporaneidad de la presente solicitud de salvaguarda por superarse el plazo que ha considerado razonable la jurisprudencia constitucional para activar el instrumento tuitivo. Igualmente, con las pruebas allegadas no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03908-01 SCLAJPT-12 V.00 eximente del requisito de inmediatez1 ni de un motivo válido que justifique la inactividad del convocante, pues no están demostradas las afirmaciones del promotor sobre su condición de privación de la libertad antes de la sustitución de dicha medida, por lo que no es posible contabilizar dicho término desde el 9 de junio de 2025. De otra parte, en cuanto a la solicitud de que se ordene a la Defensoría del Pueblo asignar un nuevo defensor público capacitado para evaluar la viabilidad de interponer una solicitud extraordinaria de revisión, se advierte que esta es la segunda vez que el proponente interpone acción de tutela para plantear tal reproche, dado que en una oportunidad anterior expuso dicha petición en un trámite de igual naturaleza y su reparo se resolvió de modo desfavorable. En efecto, por medio de sentencia de 31 de julio de 2024, la Sala de Casación Civil estudió la misma pretensión que actualmente se cuestiona y declaró improcedente el amparo constitucional invocado, al estimar que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, pues el accionante no presentó tal solicitud directamente ante la Defensoría del Pueblo. Además, se tiene que la accionante impugnó la decisión anterior y
no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, pues el accionante no presentó tal solicitud directamente ante la Defensoría del Pueblo. Además, se tiene que la accionante impugnó la decisión anterior y por medio de sentencia CSJ STL12828-2024 de 11 de septiembre de 2024, esta Sala la confirmó y remitió el expediente a la Corte Constitucional, autoridad que la excluyó de revisión, por lo que se configuró cosa juzgada constitucional que impide abordar nuevamente peticiones que ya fueron zanjadas en un trámite anterior. De otra parte, tampoco se advierte que el accionante, en la oportunidad correspondiente, formulara las solicitudes ciudadanas de 1 CC T136-2007, CC T647-2008, CC T743-2008 CC T867-2009, CC T037-2013 y CC T033-2010. 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03908-01 SCLAJPT-12 V.00 selección e insistencia ante dicha Corporación, con el fin de exponer los reparos que formula por esta vía. Así las cosas y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. De este modo, se confirmará íntegramente el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista
Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03908-01
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JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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