CSJ - STL20693-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL20693-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL20693-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04339-01 Acta 46 Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que RAÚL GIOVANNI ARIZA MOLINA interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 10 de octubre de 2025, en el trámite de la acción de tutela que presentó contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA.
I. ANTECEDENTES El tutelante acudió a este mecanismo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «tutela judicial efectiva», presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
Del escrito que presentó para respaldar su solicitud de amparo constitucional y de las pruebas que conforman el expediente, se extrae que el hoy accionante promovió proceso ejecutivo singular contra José
constitucional y de las pruebas que conforman el expediente, se extrae que el hoy accionante promovió proceso ejecutivo singular contra José Orlando Rojas, con el fin de que hacer exigibles las obligacionesRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04339-01 SCLAJPT-12 V.00 contenidas en dos letras de cambio, por las sumas de $200.000.000 y $150.000.000. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox, bajo el radicado n.° 13468-31-89-001-201200197-00, autoridad que libró mandamiento de pago mediante auto de 16 de enero de 2013. Asimismo, en proveído de la misma fecha, decretó el embargo y retención de la quinta parte del excedente del salario mínimo legal mensual vigente que recibiera el ejecutado como alcalde municipal de Mompox; además, el embargo y secuestro de los bienes muebles y enseres localizados en su domicilio. Finalmente, negó la solicitud de cautela sobre los dineros que depositara el demandado en las cuentas de diferentes entidades bancarias.
localizados en su domicilio. Finalmente, negó la solicitud de cautela sobre los dineros que depositara el demandado en las cuentas de diferentes entidades bancarias. El ejecutado formuló las excepciones de «alteración del título valor, mala fe, exento de culpa por parte del tenedor del título valor que promovió la acción ejecutiva, pago parcial de la obligación, exceso de cobertura de los títulos e inexistencia de la obligación». El 24 de septiembre de 2014, el Juez Primero Promiscuo del Circuito de Mompox se declaró impedido para seguir conociendo el proceso y lo remitió a su homólogo Segundo, despacho que aceptó el impedimento invocado y avocó conocimiento del asunto mediante auto de 6 de abril de 2015. Seguidamente, por medio de auto de 4 de mayo de 2016, el juzgado de conocimiento declaró no probadas las excepciones de mérito 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04339-01 SCLAJPT-12 V.00 formuladas por el demandado, ordenó seguir adelante la ejecución y practicar la liquidación del crédito. Inconforme con dicha decisión, el demandado apeló y, mediante
formuladas por el demandado, ordenó seguir adelante la ejecución y practicar la liquidación del crédito. Inconforme con dicha decisión, el demandado apeló y, mediante providencia de 19 de septiembre de 2016, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena la confirmó íntegramente. El 13 de julio de 2017, el ejecutante solicitó el embargo y secuestro de un inmueble de propiedad del ejecutado, sin embargo, el despacho negó tal aspiración a través de auto de 14 de febrero de 2018, por encontrarse el bien bajo afectación a vivienda familiar, lo que lo hacía inembargable. Paralelamente, el 13 de marzo de 2020, el accionante demandó a José Orlando Rojas y a su cónyuge Miriam Hortencia Barraza Quiroz, a través de una acción pauliana, para que se revocaran las donaciones efectuadas entre ellos y sus hijos Alexander, Angélica María y José Luis Orlando Barraza respecto del único bien inmueble de propiedad del primero. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Segundo
Orlando Barraza respecto del único bien inmueble de propiedad del primero. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Mompox, con radicado n.º 13468-31-89-0022020-00089-03, autoridad que dictó sentencia favorable el 17 de julio de 2023; decisión que fue apelada por los demandados. De otra parte, en el proceso ejecutivo, el ejecutante presentó memorial el 21 de julio de 2023, en el que solicitó el embargo de salarios y demás emolumentos que recibiera el demandado, como médico del hospital San Juan de Dios de Mompox y, el 2 de agosto de 2023, 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04339-01 SCLAJPT-12 V.00 nuevamente pidió el embargo y secuestro del bien inmueble de propiedad de José Orlando Rojas. A través de proveído de 3 de agosto de 2023, el juzgado de conocimiento decretó la primera cautela y negó la segunda, con fundamento en que el requirente no allegó el certificado de tradición y libertad respectivo.
conocimiento decretó la primera cautela y negó la segunda, con fundamento en que el requirente no allegó el certificado de tradición y libertad respectivo. A su vez, en la acción pauliana, mediante sentencia de 4 de junio de 2024 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena confirmó el fallo de 17 de julio de 2023. Culminado dicho juicio, en el proceso coercitivo el ejecutante solicitó nuevamente el embargo y secuestro del bien inmueble del demandado, a lo cual accedió el despacho de conocimiento a través de proveído de 9 de octubre de 2024, al encontrar dicha medida «legal y procedente… conforme a lo preceptuado en los artículos 593 numeral 1 y 599 del C.G.P.». Frente a la anterior determinación, el demandado interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, con fundamento en que no se solicitó al demandante prestar caución del 10% del valor de la ejecución y que no se podía acceder a la medida de embargo, debido a que el inmueble se encontraba afectado a vivienda familiar, por lo que era inembargable.
que no se podía acceder a la medida de embargo, debido a que el inmueble se encontraba afectado a vivienda familiar, por lo que era inembargable. Mediante proveído de 30 de octubre de 2024, el juzgado mantuvo su determinación, tras considerar extemporáneo el primer alegato. Con relación a la segunda censura, señaló que el demandante allegó copia actualizada del certificado de libertad y tradición, en el que se pudo 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04339-01 SCLAJPT-12 V.00 constatar que el inmueble era de propiedad del demandado y que no existían limitaciones al dominio, debido a que la afectación familiar fue cancelada por el encausado voluntariamente mediante escritura pública de 28 de febrero de 2019 de la Notaría Tercera de Cartagena. Agregó que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Mompox inscribió la medida de embargo decretada, por ser procedente y no encontrar
limitaciones al dominio. Por último, concedió la alzada en efecto devolutivo. El demandado interpuso recurso de reposición frente a la anterior decisión y a través de proveído de 19 de noviembre de 2024, el despacho de conocimiento lo rechazó por improcedente. El 19 de noviembre de 2024, el Operador de Insolvencia de la Notaría Tercera del Círculo de Barranquilla informó al juzgado sobre la apertura del trámite de insolvencia económica de persona natural no comerciante de José Orlando Rojas y solicitó decretar la suspensión del proceso ejecutivo, de acuerdo con lo normado en el numeral 1.º del artículo 545 del Código General del Proceso. En consecuencia, por medio de proveído de 21 de noviembre de 2024, el despacho de conocimiento decretó la suspensión del proceso ejecutivo singular por el término que durara el trámite de negociación de deudas, hasta tanto se verificara el cumplimiento del acuerdo de pago respectivo o se generara alguna causal que implicara la reanudación y continuidad de la ejecución.
respectivo o se generara alguna causal que implicara la reanudación y continuidad de la ejecución. Contra dicho auto, el ejecutante Raúl Giovani Ariza Molina -hoy accionanteinterpuso recurso de reposición y en subsidio, apelación y, 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04339-01 SCLAJPT-12 V.00 mediante auto de cúmplase, de 2 de diciembre de 2024, el a quo indicó a las partes que las solicitudes presentadas al interior de dicha litis serían incorporadas al expediente digital y resueltas una vez se levantara la suspensión del proceso, «por cuanto toda actuación realizada será nula de pleno derecho, de acuerdo a las disposiciones del art. 545 del CGP». Inconforme con lo decidido, Ariza Molina promovió acción de tutela contra el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Mompox, para que se le ordenara darles trámite a dichos recursos. Dicha solicitud de resguardo se asignó por reparto a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, autoridad que mediante fallo de 16 de enero de 2025 concedió el amparo solicitado
Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, autoridad que mediante fallo de 16 de enero de 2025 concedió el amparo solicitado y ordenó al despacho accionado «se pronuncie sobre el recurso de reposición en subsidio de apelación interpuesto por el señor Raúl Ariza Molina». En cumplimiento de lo ordenado en la acción constitucional, a través de proveído de 6 de febrero de 2025, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Mompox resolvió el recurso de reposición de manera negativa y concedió el recurso de apelación. Finalmente, mediante providencia de 3 de abril de 2025, notificada mediante estado del día siguiente, el Tribunal convocado confirmó el auto de 21 de noviembre de 2024. En desacuerdo, el accionante acudió nuevamente a la acción de tutela, en esta oportunidad, por estimar las autoridades convocadas lesionaron sus garantías superiores al proferir los autos de 21 de noviembre de 2004 y 3 de abril de 2005, dado que la suspensión decretada y 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04339-01
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de 2004 y 3 de abril de 2005, dado que la suspensión decretada y 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04339-01 SCLAJPT-12 V.00 confirmada constituye un defecto sustantivo, pues tanto el juez de primera instancia como el Tribunal convocado resolvieron la controversia «aplicando de manera aislada, literal y automática el artículo 545 del Código General del Proceso, sin atender a las particularidades del caso concreto», entre estas, el antecedente de la acción pauliana, el fraude y mala fe de José Orlando Rojas; por tanto, esa circunstancia «derivó en una suspensión que no cumple el fin legítimo de proteger a un deudor de buena fe en crisis, sino que se convirtió en un instrumento para reforzar la estrategia de evasión de obligaciones». Agregó que, en síntesis, aunque el ya citado precepto era en principio aplicable, en el caso concreto conducía a una vulneración clara de los principios constitucionales de buena fe y prohibición de abuso del derecho; por tanto, el juez debió acudir a la excepción de inconstitucionalidad. Por tanto, solicitó que se ordene al Colegiado dejar sin efectos los
derecho; por tanto, el juez debió acudir a la excepción de inconstitucionalidad. Por tanto, solicitó que se ordene al Colegiado dejar sin efectos los proveídos emitidos el 21 de noviembre de 2024 y 3 de abril de 2025 y dictar una decisión de reemplazo en la que se ordene el levantamiento de la suspensión del proceso ejecutivo rad. 2012-00197.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción constitucional se radicó el 5 de septiembre de 2025 ante la de Casación Civil de esta Corte, autoridad que la inadmitió mediante proveído de 9 siguiente, al advertir que en el mandato aportado con la demanda no se identificaba el asunto objeto de tutela ni la providencia que cuestionaba.
7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04339-01
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Subsanado lo anterior, se admitió en auto de 30 de septiembre de 2025, oportunidad en la que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso n.° 2012-00197 y dispuso el traslado respectivo a las accionadas para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.
proceso n.° 2012-00197 y dispuso el traslado respectivo a las accionadas para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. En el término concedido para tal efecto, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Mompox remitió el link del expediente objeto de queja. El Notario Tercero del Círculo de Barranquilla informó que el trámite de negociación de deudas del deudor finalizó con acuerdo de pago, logrado por el deudor y sus acreedores, sujeto a lo dispuesto en el artículo 553 de la Ley 2445 de 2025. Surtido el trámite de rigor, mediante fallo de 10 de octubre de 2025, la homóloga Civil negó el amparo, tras estimar que el proveído cuestionado no luce antojadizo, ni caprichoso.
III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión, insistiendo en sus planteamientos iniciales.
De otra parte, indicó que el fallo apelado no realizó un examen integral ni razonado del caso concreto.
IV. CONSIDERACIONES
8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04339-01
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integral ni razonado del caso concreto.
IV. CONSIDERACIONES
8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04339-01
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El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad o un particular los ha vulnerado. Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio
oportuno del mecanismo de amparo y (v) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes defectos específicos: (i) orgánico, (ii) procedimental absoluto, (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución. Descendiendo los anteriores razonamientos, el problema jurídico radica en establecer si es viable invalidar, mediante esta senda tuitiva, la providencia que el Tribunal encausado profirió el 3 de abril de 2025, que zanjó la controversia y, en su lugar, ordenar el levantamiento de
levantamiento de la suspensión del proceso ejecutivo rad. 2012-00197. 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04339-01
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Previo a resolver el citado asunto, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, especialmente los de subsidiariedad e inmediatez, toda vez que contra la decisión censurada no procedía ningún otro recurso y la tutela se interpuso en el término de seis meses propio del segundo requisito analizado. En esa dirección, se observa que el Tribunal realizó un completo recuento de antecedentes fácticos y procesales, cumplido lo cual, planteó como problema jurídico resolver si el Juzgado de primer grado acertó al decretar la suspensión del proceso o si, por el contrario, tal decisión se erigió en una aplicación errónea de la prejudicialidad prevista en los artículos 161 y 162 del Código General del Proceso. A continuación, destacó que, en casos como el analizado, la suspensión del proceso ejecutivo debía analizarse a la luz de los artículos
A continuación, destacó que, en casos como el analizado, la suspensión del proceso ejecutivo debía analizarse a la luz de los artículos 544 y 545 del Código General del Proceso, que establecen que, una vez aceptado el trámite de insolvencia de persona natural no comerciante, los procesos ejecutivos en curso contra el deudor no pueden proseguirse. Agregó que, en tal escenario, durante la suspensión no puede adelantarse ninguna actuación procesal «por superflua que parezca» , de modo tal que cualquier impulso del proceso, en cualquier sentido, generaría nulidad. Dicho esto, analizó los medios de convicción obrantes en el plenario y verificó que, en efecto, el ejecutado adelantó proceso de insolvencia de persona natural no comerciante, hecho indiscutido que, indicó, daba lugar a la suspensión del proceso en los términos analizados.
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En este punto, rebatió el argumento del apelante, alusivo a que la suspensión del juicio constituía en realidad una errónea apreciación de la figura de la prejudicialidad expuesta en los artículos 161 y 162 del Código General del Proceso, pues esta no era aplicable al caso, en tanto la normativa aplicable era la alusiva a la suspensión previamente señalada. Con fundamento en dichas razones, señaló que, dada la claridad de la normativa especial aplicable, no había lugar a mayores discusiones jurídicas y confirmó el auto de 21 de noviembre de 2024, proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Mompox. Así las cosas, al analizar la decisión cuestionada, la Sala extrae que la conclusión adoptada por la autoridad convocada, lejos de fundamentarse en argumentos caprichosos o carentes de fundamento, se cifró en conclusiones plausibles, que en manera alguna se erigen en un desafuero susceptible de corrección por esta vía tuitiva, pues analizó las normas
conclusiones plausibles, que en manera alguna se erigen en un desafuero susceptible de corrección por esta vía tuitiva, pues analizó las normas aplicables y las pruebas con sujeción a las reglas de la sana crítica, a partir de lo cual construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad. De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, ni mucho menos ordenar la aplicación de una excepción de inconstitucionalidad al caso concreto, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no
acontecieron. 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04339-01
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Finalmente, debe señalarse que ninguna vocación de prosperidad tiene la afirmación realizada por el impugnante en cuanto a que el juez constitucional de primera instancia no realizó un examen integral ni razonado del caso concreto, puesto que el fallo en cuestión obedece al estudio minucioso del asunto planteado, sin que se observen omisiones o conclusiones arbitrarias, siendo del caso resaltar la imposibilidad del juez de tutela en insistir en un asunto que fue debidamente abordado por el juez natural, que, como se indicó en precedencia, fue el encargado por el legislador para resolver el asunto puesto a su consideración con base en su sana crítica. De acuerdo con lo precedente, al no encontrarse motivos para acceder a los planteamientos de la impugnación, se confirmará íntegramente la decisión que negó el resguardo.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04339-01
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VÍCTOR JULIO USME PEREA
13Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04339-01
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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