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CSJ - STL20694-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL20694-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL20694-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04483-01 Acta 46 Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que MILLER ANTONIO DÍAZ VARÓN interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 30 de octubre de 2025, en la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARENTA Y SIETE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y « doble instancia», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional y de las piezas allegadas, se advierte que Pablo José Ramírez Hernández promovióRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04483-01 SCLAJPT-12 V.00 proceso, en el que pretendió que lo admitieran en trámite de concordato en los términos de la Ley 222 de 1995. El asunto correspondió inicialmente por reparto al Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá con radicado 1999-00601-00, autoridad que

los términos de la Ley 222 de 1995. El asunto correspondió inicialmente por reparto al Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá con radicado 1999-00601-00, autoridad que en auto de 1. ° de octubre de 1999 admitió la demanda y decretó el emplazamiento de todos los acreedores del deudor demandante. Asimismo, decretó el embargo, secuestro y avalúo de todos los bienes del deudor que estuvieran sujetos a registro. Cumplidos los trámites procesales correspondientes, por medio de auto de 23 de noviembre de 2006 el a quo resolvió las objeciones y calificó y graduó los créditos presentados en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley 222 de 1195En virtud de ello resolvió: PRIMERO: RECONOCER dentro del presente trámite concordatario, el crédito fiscal de la SUPERINTENDENCIA BANCARIA, en la forma indicada en el numeral 1 del acápite “graduación y calificación de créditos” del cuerpo de este proveído.

SEGUNDO: RECONOCER el crédito hipotecario del BANCO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, referenciado en el numeral 2 del acápite “graduación y calificación de créditos” del cuerpo de este proveído.

TERCERO: RECONOCER los créditos quirografarios de Banco Agrario Industrial y Minero, Banco del Estado y Citi Bank, relacionados en el numeral 3 del acápite “graduación y calificación de créditos”, de este proveído.

CUARTO: Rechazar por extemporáneos, los créditos presentados por el

Industrial y Minero, Banco del Estado y Citi Bank, relacionados en el numeral 3 del acápite “graduación y calificación de créditos”, de este proveído.

CUARTO: Rechazar por extemporáneos, los créditos presentados por el BANCO AV VILLAS y BANCO DAVIVIENDA, de conformidad con lo expuesto en los numerales 3.3 y 3.5 del acápite “objeciones” del cuerpo motive de esta providencia Contra la anterior determinación, el acreedor Banco AV Villas S. A. interpuso recurso de reposición y en subsidio, apelación, con fundamento en que «si bien el crédito no fue presentado formalmente, dicha acreencia

2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04483-01 SCLAJPT-12 V.00 est[aba] relacionada por el deudor, por lo que al tenor del parágrafo 2° del articulo 97 de la ley 222 de 1995 se considera [ba] reconocida dentro del concordato y por la cuantía allí indicada». Mediante auto de 31 de enero de 2007 el juez de primer grado repuso la decisión, revocando parcialmente el numeral 4.° y, en consecuencia, reconoció el crédito hipotecario del Banco AV Villas S. A. por la suma de $110.385.328. Más adelante, el 3 de marzo de 2008, el a quo tuvo en cuenta la cesión de crédito efectuada por el acreedor Banco AV Villas S. A. en favor de la sociedad Restructuradora de Créditos de Colombia Ltda, teniendo a esta última como cesionaria en los términos del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.

cesión de crédito efectuada por el acreedor Banco AV Villas S. A. en favor de la sociedad Restructuradora de Créditos de Colombia Ltda, teniendo a esta última como cesionaria en los términos del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha -3 de marzo de 2008-, pero mediante auto independiente, el despacho de conocimiento se negó a impartir aprobación al acuerdo presentado por el concordado y dio apertura al trámite de liquidación obligatoria. Luego, el proceso 1999-01601-00 se remitió al Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá en cumplimiento a lo establecido en el acuerdo PSSA15-10412 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, autoridad aquella que avocó conocimiento mediante auto de 14 de enero de 2016 y admitió la cesión de crédito realizada por Restructuradora Créditos de Colombia Ltda. a Fideicomiso Activos Alternativos Beta y, a su vez, la cesión de este a Patrimonio Autónomo F.C. Konfigura. En auto de 11 de mayo de 2017, la Jueza Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá admitió la cesión de crédito de Patrimonio autónomo 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04483-01

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F.C. Konfigura a Miller Antonio Díaz Varón, hoy actor y adicionalmente dispuso el secuestro de un bien inmueble, comisionando para tal fin a los jueces civiles municipales de Bogotá-reparto.

F.C. Konfigura a Miller Antonio Díaz Varón, hoy actor y adicionalmente dispuso el secuestro de un bien inmueble, comisionando para tal fin a los jueces civiles municipales de Bogotá-reparto. Posteriormente, a través de proveído de 16 de enero de 2019 se aprobó el inventario de activos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 182 de la Ley 222 de 1995. En auto de 5 de julio de 2024, la Jueza de conocimiento requirió al apoderado judicial del concursado Pablo José Ramírez Hernández para que allegara el registro de defunción del precitado, en atención a la consulta oficiosa que realizó a su documento de identidad, que arrojó que estaba en el archivo nacional en estado cancelado por muerte , asimismo, envió oficio a la Registraduría Nacional del Estado Civil para obtener copia del referido documento. Cumplido lo cual, el 22 de enero de 2022 se allegó el registro de defunción de Ramírez Hernández, de modo que, mediante providencia de 27 de enero de 2025, el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá resolvió: PRIMERO DECRETAR la terminación del presente trámite concordatario incoado por el señor PABLO JOS[É] RAM[Í]REZ HERN[Á]NDEZ (q.e.p.d.), conforme se expuso en precedencia. SEGUNDO REQUERIR a los HEREDEROS DE PABLO JOS[É] RAM[Í]REZ HERN[Á]NDEZ (q.e.p.d.) para que acrediten el parentesco con el deudor, e

conforme se expuso en precedencia. SEGUNDO REQUERIR a los HEREDEROS DE PABLO JOS[É] RAM[Í]REZ HERN[Á]NDEZ (q.e.p.d.) para que acrediten el parentesco con el deudor, e informen si ya se inició el asunto de sucesión pertinente, y en que juzgado a fin de enviar esta actuación a tal trámite. Para tal fin se otorga un plazo de 30 días, so pena de ordenar el levantamiento de las cautelas aquí ordenadas. Contra la anterior determinación, el cesionario Miller Antonio Díaz Varón, hoy tutelante, interpuso recurso de reposición y en subsidio, apelación, con fundamento en que la muerte del deudor no habilitaba la 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04483-01 SCLAJPT-12 V.00 terminación del proceso liquidatorio; sin embargo, en proveído de 8 de abril de 2025 el a quo mantuvo incólume la decisión y concedió la alzada en el efecto suspensivo. En providencia de 3 de junio de 2025, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró inadmisible la alzada en atención a «la inapelabilidad de las providencias dictadas en los juicios concursales». Inconforme con la decisión, Díaz Varón presentó recurso de súplica, no obstante, al resolverlo, la sala dual del Tribunal convocado confirmó íntegramente la decisión en pronunciamiento de 29 de julio de 2025. En sede constitucional, el tutelante afirma que, con la decisión de 8 de abril de 2025, que negó la reposición del proveído de 27 de enero de la

En sede constitucional, el tutelante afirma que, con la decisión de 8 de abril de 2025, que negó la reposición del proveído de 27 de enero de la misma anualidad, el juzgado convocado incurrió en un «vía de hecho» que lesionó sus garantías fundamentales. Para tal efecto, insistió en que la normativa que regula el asunto no contempla que la muerte del deudor configure una causal para terminar el proceso, ni mucho menos la pérdida de competencia en atención a «que estos procesos se asemejan a los ejecutivos» y, además, el juicio inició en el año 1999, lo que resultaba «perjudicial terminarlo en esta etapa procesal, cuando los acreedores han estado esperando el cumplimiento de las obligaciones por todo ese lapso de tiempo». Asimismo, censura la providencia de 3 de junio de la misma anualidad, proferida por el Tribunal convocado y confirmada en súplica, porque, a su juicio, no aplicó el artículo 321 del Código General del Proceso que contemplaba inequívocamente que los autos que ponen fin al 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04483-01 SCLAJPT-12 V.00 proceso eran apelables «sin establecer una excepción específica para procesos regidos por la Ley 222 de 1995». En consecuencia, solicitó la protección de sus derechos superiores y, para su efectividad, se dejaran sin efecto los autos de 8 de abril de 2025 proferido por el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá y 29 de julio de 2025 dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del

y, para su efectividad, se dejaran sin efecto los autos de 8 de abril de 2025 proferido por el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá y 29 de julio de 2025 dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del mismo distrito judicial, para que en su lugar se continúe con el conocimiento del proceso 1999-01601-00 en la etapa que se encontraba.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela la admitió la Sala de Casación Civil de esta Corte mediante auto de 15 de septiembre de 2025, en el que ordenó notificar a las autoridades accionadas y demás interesados intervinientes en el consecutivo censurado, con el fin de que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.

En la oportunidad concedida, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de la misma ciudad defendieron la legalidad de sus respectivas actuaciones de instancia, narraron las más relevantes y remitieron el enlace de consulta del expediente digital objeto de queja. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo mediante sentencia de 30 de octubre de 2025, por estimar que las decisiones de 8 de abril y 29 de julio de 2025 eran razonables y lo presentado era una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto. 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04483-01

criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto. 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04483-01

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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el actor la impugnó con fundamento en los mismos argumentos expresados en el escrito inaugural.

De otra parte, advirtió que uno de los magistrados integrantes de la Sala de Casación Civil salvó su voto parcialmente y pidió aplicar el raciocinio de dicho magistrado disidente, apoyado en que «[e]n el ordenamiento jurídico colombiano existen mecanismos como la sucesión procesal del artículo 68 del CGP, que permiten continuar el trámite pese a la muerte del deudor. La recién expedida Ley 2445 de 2025 ratifica que la muerte del deudor no da lugar a la terminación del procedimiento».

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por

CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04483-01 SCLAJPT-12 V.00 iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (v) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes defectos específicos: (i) orgánico, (ii) procedimental absoluto, (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución. Dicho esto, a esta segunda instancia le corresponde establecer si el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá vulneró los derechos fundamentales del promotor con la providencia de 8 de abril de 2025, que no repuso la determinación de 27 de enero de la misma anualidad mediante la cual se declaró la terminación del proceso por el deceso del concursado.

2025, que no repuso la determinación de 27 de enero de la misma anualidad mediante la cual se declaró la terminación del proceso por el deceso del concursado. Asimismo, si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá incurrió en la misma transgresión al inadmitir la alzada mediante auto de 3 de junio de 2025, confirmado en sede de súplica el 29 de julio del mismo año. Por tanto, la Sala procede a analizar los reparos aludidos, en su orden: Proveído de 8 de abril de 2025 Respecto al reproche dirigido contra esta providencia, la Sala encuentra que cumple con los requisitos generales de procedibilidad, 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04483-01 SCLAJPT-12 V.00 especialmente los de subsidiariedad e inmediatez de la acción de tutela establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C-590 -2005. En efecto, el primero de ello se satisface, dado que el accionante agotó el recurso que resultaba procedente contra la decisión que censura. Lo mismo ocurre con el segundo, porque entre la fecha del proveído que resolvió el recurso de súplica y la calenda de presentación del presente mecanismo de amparo, transcurrió un lapso inferior a seis (6) meses, considerado razonable por la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela. Así pues, una vez revisado el auto en comento, se advierte que el

considerado razonable por la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela. Así pues, una vez revisado el auto en comento, se advierte que el despacho de conocimiento rememoró que en el trámite puesto a su consideración se aplicaban las disposiciones establecidas en el Título II de la Ley 222 de 1995, «a pesar de que la Ley 1116 de 2006 “[p]or la cual se establece el Régimen de Insolvencia Empresarial en la República de Colombia y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 126, dispuso la derogatoria de las referidas disposiciones». En ese orden, resaltó que si bien la Ley 1116 de 2006 contempló una norma de ultraactividad en el inciso 1.° del artículo 117, la cual transcribió, lo cierto es que el proceso concordatario continuaba «rigiéndose por las disposiciones previstas en el Titulo II de la Ley 222 de 1995». Aludió al artículo 90 del Código Civil referente a la existencia legal de la persona, así como al 1008 de la misma normatividad, conforme a los cuales « [s]e sucede a una persona difunta a título universal o a título singular. El título es universal cuando se sucede al difunto en todos sus bienes, derechos y obligaciones transmisibles o en una cuota de ellos, 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04483-01 SCLAJPT-12 V.00 como la mitad, tercio o quinto. El título es singular cuando se sucede en una o más especies o cuerpos ciertos». En virtud de lo anterior, indicó que se acreditó a través del registro

SCLAJPT-12 V.00 como la mitad, tercio o quinto. El título es singular cuando se sucede en una o más especies o cuerpos ciertos». En virtud de lo anterior, indicó que se acreditó a través del registro de defunción que el concursante falleció el 22 de enero de 2022 y que, como consecuencia de ello, se imposibilitaba continuar con el trámite del asunto, pues dicho «hecho […] da[ba] lugar a suceder su patrimonio en el orden que establece el artículo 1045 y siguientes del Código Civil inclusive las obligaciones (artículo 1016 del Código Civil)» Agregó que en un caso similar la Superintendencia de Sociedades a través de oficio 220-112319 de 27 de agosto de 2015 señaló que el proceso concordatario terminaba ante el fallecimiento del deudor, «sin necesidad de audiencia alguna ni mayorías especiales», trascribiendo como soporte un aparte de lo allí precisado. En virtud de lo expuesto, concluyó que «acogiendo la referida postura» se imponía terminar el proceso concordatario, pues «perdía su razón de ser» continuarlo sin la participación del deudor «[a]demás, al ser una persona natural no comerciante, al presentarse su deceso, su patrimonio se difiere a los herederos y cónyuge o compañero permanente (artículo 1008 del Código Civil)» y agregó: Y es que, una vez los herederos inicien el proceso de sucesión que deberá ser publicado en la página web de la Rama Judicial, podrán hacerse parte, para efecto de la satisfacción de las obligaciones que aquí se intentaron negociar.

Y es que, una vez los herederos inicien el proceso de sucesión que deberá ser publicado en la página web de la Rama Judicial, podrán hacerse parte, para efecto de la satisfacción de las obligaciones que aquí se intentaron negociar. Tampoco hay lugar a acudir a la sucesión procesal, toda vez que los herederos no pueden disponer del patrimonio del causante, como quiera que el mismo no ha sido adjudicado. Razones estas que consideró suficientes para confirmar el auto de 27 de enero de 2025 y en ese orden, concedió la apelación interpuesta en el efecto suspensivo. 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04483-01

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Auto de 29 de julio de 2025 , que confirmó el de 3 de junio de 2025 En lo atinente a esta providencia, resulta oportuno resaltar que también se cumplen los requisitos de procedibilidad precitados. El primero, dado que contra la referida decisión no procedían más recursos. Lo mismo ocurre con el segundo, porque entre la fecha del proveído que reprocha y la calenda de presentación del presente mecanismo de amparo, transcurrió un lapso inferior a seis (6) meses que, como ya se dijo, es considerado razonable por la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela. Así pues, una vez revisado el auto en comento, se advierte que el Tribunal convocado precisó que el recurso de súplica previsto en el canon 331 del Código General del Proceso tenía como finalidad que la sala dual siguiente en turno verificara la legalidad de las decisiones proferidas por el Magistrado sustanciador cuya naturaleza fuera apelable.

331 del Código General del Proceso tenía como finalidad que la sala dual siguiente en turno verificara la legalidad de las decisiones proferidas por el Magistrado sustanciador cuya naturaleza fuera apelable. Seguidamente transcribió el artículo 117 de la Ley 1116 de 2006, para insistir en que el asunto puesto a consideración continuaba rigiéndose por la Ley 222 de 1995, puesto que la solicitud de apertura del concurso se radicó el 3 de septiembre de 1999, normatividad aquella que preveía «expresamente el linaje de determinaciones que son pasibles de apelación en este tipo de asuntos, en lo particular, el artículo 224, resaltado por la [f]uncionaria, menciona expresamente cuáles lo son. No incluye la que finiquita la actuación». 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04483-01

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Al respecto, resaltó que la providencia censurada en la que se dispuso la terminación del trámite concursal no era susceptible de la evocada impugnación, porque este recurso únicamente se habilitaba para rebatir los autos que taxativamente estableciera el legislador y no permitía que se realizara interpretaciones extensivas o analógicas. En virtud de lo anterior, concluyó que el magistrado ponente acertó al declarar inadmisible el recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código General del Proceso y agregó que carecía de competencia para pronunciarse en cualquier sentido respecto a la procedencia o no de la terminación del trámite concursal. Así las cosas, analizados los anteriores argumentos, esta Sala

carecía de competencia para pronunciarse en cualquier sentido respecto a la procedencia o no de la terminación del trámite concursal. Así las cosas, analizados los anteriores argumentos, esta Sala advierte que los proveídos censurados están arraigados en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que obedecieron a la labor hermenéutica propia de los jueces de instancia, sin que se hubiere configurado la transgresión de garantías alegada, dado que los funcionarios analizaron los supuestos fácticos del caso, aplicaron las normas pertinentes y construyeron unas decisiones que no pueden considerarse lesivas de garantías superiores, al margen de si las tesis expuestas se comparten o no. En consecuencia, a juicio de esta Corte, no se estructuraron los requisitos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita de competencia del juez natural, como quiera que este último ejerció adecuadamente la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas, pues la simple disparidad de criterios sobre la interpretación más acertada, no resulta suficiente para invalidar una decisión judicial que está amparada por la doble presunción de acierto y legalidad. 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04483-01

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Por último, frente al argumento del impugnante relacionado a que debe acogerse los argumentos expuestos en el salvamento de voto de la decisión constitucional de primera instancia, debe decirse que la Corte

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Por último, frente al argumento del impugnante relacionado a que debe acogerse los argumentos expuestos en el salvamento de voto de la decisión constitucional de primera instancia, debe decirse que la Corte Constitucional en proveído CC A0170-2020, clarificó que los salvamentos de voto « son opiniones minoritarias que no tienen fuerza vinculante debido a que no generan una decisión judicial» , de ahí que no puedan tenerse como obligatorios, en los términos pretendidos por el accionante en la impugnación. Por lo anterior, se confirmará el fallo de primera instancia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 13Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04483-01

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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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