CSJ - STL20696-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL20696-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL20696-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05144-01 Acta extraordinaria 113 Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que HGM ARQUITECTO CONSTRUCTORES LTDA interpone contra la sentencia que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 29 de octubre de 2025, en la acción de tutela que la sociedad recurrente promovió contra la SALA CIVIL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCION DE SENTENCIAS de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES La accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantado su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas.
De los documentos allegados al expediente y del escrito de tutela, se extrae que Óscar José Delgado Escrucería presentó demanda ejecutiva con
De los documentos allegados al expediente y del escrito de tutela, se extrae que Óscar José Delgado Escrucería presentó demanda ejecutiva con título hipotecario contra la sociedad hoy accionante, a fin de obtener elRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05144-01 SCLAJPT-11 V.00 pago de las sumas de $20.000.000, $10.000.000 y $20.000.000, representadas en los pagarés aportados para su cobro. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá bajo el radicado n.° 110013103 00520010227200, autoridad que, mediante proveído de 6 de julio de 2001, libró orden de pago contra la sociedad demandada, aquí convocante, y decretó el embargo del inmueble hipotecado identificado con matrícula inmobiliaria […]. A través de oficio de 17 de agosto de 2001, la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Centro informó que la medida de embargo se registró en el folio respectivo y el 10 de enero de 2002 el bien
Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Centro informó que la medida de embargo se registró en el folio respectivo y el 10 de enero de 2002 el bien fue secuestrado en diligencia adelantada por la Inspección 13 Distrital de la Alcaldía Local de Teusaquillo.
El 26 de abril de 2002, el demandante Óscar José Delgado Escrucería falleció, continuándose el proceso con su progenitora Ena Escrucería de Delgado, en su calidad de heredera. Agotadas todas las etapas propias del proceso, la autoridad aquí convocada profirió sentencia el 25 de febrero de 2005 en la que declaró no probadas las excepciones propuestas por la sociedad ejecutada y ordenó seguir adelante la ejecución. Inconforme con tal determinación, el demandado presentó recurso de apelación y, a través de providencia de 19 de abril de 2006, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó el numeral primero de la sentencia y, en su lugar, declaró probada parcialmente la excepción de pago. En ese orden, modificó las sumas objeto de cobro
primero de la sentencia y, en su lugar, declaró probada parcialmente la excepción de pago. En ese orden, modificó las sumas objeto de cobro coercitivo, así: i) por el primer pagaré, la suma de $17.377.024,33 por 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05144-01 SCLAJPT-11 V.00 concepto de capital y $2.300.612,36 de intereses de plazo, más intereses moratorios, ii) por el segundo pagaré, la suma de $17.377.024,33 por concepto de capital y $2.300.612,36 de intereses de plazo, más intereses moratorios, iii) por el tercer pagaré, la suma de $9.948.397,72 por concepto de capital y $1.766.323,78 de intereses de plazo, más interés moratorios. Por último, redujo al 80% el pago de la condena en costas. Mediante oficio de 2 mayo de 2007, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá informó al despacho civil cognoscente que al interior del proceso n.° 11001310501020070012900, se decretó el embargo sobre
Circuito de Bogotá informó al despacho civil cognoscente que al interior del proceso n.° 11001310501020070012900, se decretó el embargo sobre el bien con matrícula inmobiliaria […] y solicitó aplicar la concurrencia de embargos. A través de providencia de 11 de marzo de 2009, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá tomó nota de embargo solicitado por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá. Posteriormente, la sucesora procesal del ejecutante, Ena Escrucería de Delgado, cedió el crédito a Alans Jhons García Cuervo, acto procesal aceptado por el juez de instancia en proveído de 16 de octubre de 2009. El 23 de julio de 2010, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá comisionó a los Jueces Municipales de Descongestión de esta ciudad para que efectuaran la diligencia de entrega del bien secuestrado al
auxiliar de la justicia designado. El 3 de noviembre de 2010, el juez de conocimiento relevó del cargo de secuestre a María Stella Ramos Pinzón y en su lugar nombró a Sandra Patricia Lozada Prada, a quien se le entregó el bien el 5 de mayo de 2011. 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05144-01
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A través de proveído de 28 de febrero de 2013 se relevó a Lozada Prada del cargo en comento y se designó en su lugar a Luis Carlos Sánchez Montenegro, quien no aceptó, motivo por el cual, a través de providencia de 26 de septiembre de 2018, se nombró a AG Servicios y Soluciones S.A.S. y se fijó el 6 de noviembre de 2018 para llevar a cabo la diligencia de remate; no obstante, esta se reprogramó para el 12 de agosto de esa misma data, la cual tampoco se pudo efectuar al encontrase en trámite un recurso de apelación. El 22 de octubre de 2019, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de
recurso de apelación. El 22 de octubre de 2019, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá programó nuevamente la diligencia de remate para el 13 de diciembre de ese año, oportunidad en la que se declaró desierta. La diligencia se reprogramó sucesivamente para los días 22 de octubre de 2020, 19 de enero de 2021, 3 de febrero de 20214 de noviembre de 2021, 4 de febrero de 2022, pero por diversos motivos no pudieron llevarse a cabo. El 25 de mayo de 2023, HGM Arquitecto Constructores Ltda solicitó a la Oficina de Instrumentos Públicos Zona -Centro que decretara la caducidad de la medida cautelar aplicada sobre el bien embargado, a lo cual accedió la entidad mediante Resolución 00510 de 29 de junio de 2023. En atención a ello, la demandante en el proceso laboral número 11001310501020070012900, en el que se ordenó la acumulación del embargo, solicitó como interesada en el juicio ejecutivo el levantamiento
11001310501020070012900, en el que se ordenó la acumulación del embargo, solicitó como interesada en el juicio ejecutivo el levantamiento del secuestro y la entrega material del inmueble, a efectos de que fuera puesto a disposición del Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá. 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05144-01
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A través de providencia de 24 de septiembre de 2024, el a quo negó la solicitud y envió oficio a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá - Zona Centro, «indicando que la medida cautelar de embargo, decretada y practicada al interior del presente proceso sobre el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-1221629 aun contin[ú]a vigente y no hay lugar a disponer su levantamiento hasta que esta autoridad así lo ordene, de ser el caso, deberá proceder con su renovación». Inconformes, la sociedad ejecutada y la demandante en el proceso laboral presentaron recurso de reposición y en subsidio, apelación. Mediante providencia de 24 de junio de 2025 el a quo no repuso la
laboral presentaron recurso de reposición y en subsidio, apelación. Mediante providencia de 24 de junio de 2025 el a quo no repuso la decisión y concedió la alzada ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridad que en pronunciamiento de 22 de agosto de 2025 confirmó el auto objeto de apelación de fecha 24 de septiembre de 2024. La demandada y actual promotora del resguardo acude a la acción de tutela porque considera que el Juzgado Quinto Civil Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del mismo distrito Judicial lesionaron su prerrogativa superior al proferir los autos de 24 de septiembre de 2024 y el que lo confirmó de 22 de agosto de 2025, respectivamente, puesto que, a su juicio, incurrieron en un defecto fáctico al «interpretar errónea, contraevidente, irrazonable y desproporcionadamente el artículo 64 de la Ley 1579 de 2012.
Desconociendo por completo el significado de CADUCIDAD». De conformidad con lo anterior, requiere que se tutele el derecho fundamental invocado y, en consecuencia, se dejen sin efecto jurídico los 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05144-01 SCLAJPT-11 V.00 proveídos censurados, de fechas señaladas en el párrafo anterior. Asimismo, se ordene la expedición de un proveído de reemplazo en el que se mantenga la caducidad de la cautela, se ordene entregarle el inmueble objeto de la misma y se le indemnice por «daño emergente ocasionado con la medida cautelar de inscripción de la demanda, al desacatar la Resolución Administrativa proferida por la Oficina de registro zona Centro de Bogotá».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción de tutela mediante auto de 17 de octubre de 2025, a través del cual corrió traslado a las autoridades accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo controvertido, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
las autoridades accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo controvertido, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Durante del término concedido, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá precisó que la providencia de segundo grado censurada fue proferida con sujeción a los preceptos legales y jurisprudencia aplicables al caso. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá alegó que la acción de tutela carece del requisito de inmediatez para cuestionar la providencia proferida el 24 de septiembre de 2024. En su oportunidad remitió el link de consulta del expediente objeto de controversia. Surtido el trámite correspondiente, a través de sentencia de 29 de octubre de 2025, la Sala de Casación Civil negó el amparo constitucional 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05144-01 SCLAJPT-11 V.00 invocado, al considerar que la decisión controvertida es razonable y no contiene defectos lesivos de las garantías superiores de la convocante.
III. IMPUGNACIÓN
invocado, al considerar que la decisión controvertida es razonable y no contiene defectos lesivos de las garantías superiores de la convocante.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad o un particular los ha vulnerado.
Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC C-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por
cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (v) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional señaló que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes defectos específicos: (i) orgánico, (ii) procedimental absoluto, (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05144-01 SCLAJPT-11 V.00 desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución. Así las cosas, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones
Constitución. Así las cosas, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela impone sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. En el caso objeto de estudio, si bien la recurrente controvirtió lo decidido en las dos instancias en relación con la petición de cancelación de la medida cautelar, el examen se circunscribirá exclusivamente a la providencia emitida por el Tribunal, por cuanto fue esta la que definió de manera la cuestión debatida. Precisado lo anterior, se advierte que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad arriba señalados; por tanto, el problema jurídico consiste en establecer si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá transgredió los derechos superiores de la promotora, al proferir el auto de 22 de agosto de 2025, mediante el cual
Distrito Judicial de Bogotá transgredió los derechos superiores de la promotora, al proferir el auto de 22 de agosto de 2025, mediante el cual confirmó el proveído de 24 de septiembre de 2024 que negó el levantamiento de la medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto de la litis y su respectiva entrega a la parte actora. En esa dirección, se advierte que la autoridad en cita inició su argumentación manifestando que las medidas cautelares son medios legales que buscan garantizar la efectividad del derecho en litigio y el cumplimiento de la sentencia. 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05144-01
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Precisó que, en los procesos ejecutivos con título hipotecario, el artículo 468 del Código General del Proceso habilitó el decreto de las medidas de embargo y secuestro sobre los bienes hipotecados o prendados, de forma simultánea con el auto que libra mandamiento de pago, esto, a fin de que la obligación adeudada se satisfaga con el bien que respalda el cumplimiento.
fin de que la obligación adeudada se satisfaga con el bien que respalda el cumplimiento. En esa línea, alegó que, acceder a la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares sobre el inmueble se traduce en la terminación del proceso, ya que no se podría perseguir la finalidad de este, que era el pago de la obligación con el producto del remate del bien. Seguidamente, manifestó que el artículo 64 de la Ley 1579 de 2012 determinó que las cautelas sobre bienes inmuebles tienen una vigencia de diez años contados a partir de su inscripción o de la entrada en vigor de esa Ley, según fuere el caso, término que podría ampliarse por cinco años, prorrogables hasta dos veces, siempre y cuando se solicitara previo al vencimiento de los primeros diez años. Agregó que, cumplidas las prórrogas, debían levantarse las medidas mediante acto administrativo motivado. De lo anterior concluyó que, en el caso sometido a su criterio, la
medida de embargo registrada el 25 de julio de 2001 en folio de matrícula inmobiliaria del predio hipotecado fue cancelada conforme a lo dispuesto en el artículo en cita, y que, si bien su renovación debía solicitarse previo al vencimiento de los diez años de vigencia, esto no podía «confundirse con la posibilidad de disponer nuevamente la cautela, amén que dicha prohibición no está contemplada en la norma». 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05144-01
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Por tal razón, no repuso el auto de 24 de septiembre de 2024, que negó el levantamiento de la medida de secuestro y la entrega del inmueble. Así las cosas, al analizar la decisión reprochada, para la Sala es claro que es el resultado de un análisis normativo y fáctico plausible, dado que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se refirió a los hechos debatidos, mencionó los preceptos legales que regían el asunto, los interpretó adecuadamente y subsumió en los supuestos fácticos del caso y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de
asunto, los interpretó adecuadamente y subsumió en los supuestos fácticos del caso y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad. En ese orden, contrario a lo alegado por la promotora del resguardo, los argumentos expresados en ese proveído no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta la configuración del defecto señalado en el escrito tuitivo.
Se insiste en que el juez de tutela no puede inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. De acuerdo con lo expuesto, a juicio de la Sala, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último
estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitan. 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05144-01
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En ese orden, sin que sean necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional
para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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