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CSJ - STL20697-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL20697-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL20697-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05157-01 Acta 46 Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que ALBINA ESTHER CRUZ SALAMANCA interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 6 de noviembre de 2025, en el trámite de la acción de tutela que presentó contra la SALA FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTICUATRO DE FAMILIA de esta ciudad, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de liquidación de sociedad conyugal con radicado 2022-00512.

I. ANTECEDENTES La tutelante acudió al instrumento constitucional, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y propiedad privada, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05157-01

SCLAJPT-12 V.00

De lo manifestado por la precursora y las pruebas allegadas, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que Iván Carlos Tasama Prada formuló demanda de liquidación de la sociedad conyugal que conformó con la hoy accionante. Dicho asunto correspondió al Juzgado Veinticuatro de Familia de

que interesa al presente trámite, se tiene que Iván Carlos Tasama Prada formuló demanda de liquidación de la sociedad conyugal que conformó con la hoy accionante. Dicho asunto correspondió al Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogotá bajo el radicado n.° 11001-31-10-024-2022-00512-00, autoridad que llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 501 del Código General del Proceso el 17 de septiembre de 2024, en la que aprobó los inventarios y avalúos presentados, incluyendo el inmueble ubicado en El Colegio – Cundinamarca -, identificado con matrícula inmobiliaria […]. Inconforme con la decisión anterior, la hoy accionante apeló, por considerar que el mencionado inmueble era un bien propio, por lo que atribuirle la calidad de social era erróneo. En virtud de lo reseñado, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmo la decisión apelada mediante auto de 1° de julio de 2025, al discernir que «al haberse adquirido el bien a título oneroso en vigencia de la sociedad conyugal y no haberse acreditado la aludida subrogación, se presume pertenecer al haber social». En desacuerdo, la precursora interpuso la presente acción de tutela, pues, en su sentir, el Tribunal vulneró sus derechos fundamentales al no advertir que el demandante no aportó suma alguna para la adquisición del bien señalado y la abandonó. Además, ignoró que «la señora ALBINA ESTER CRUZ SALAMANCA, haciendo acopio de sus ahorros y

advertir que el demandante no aportó suma alguna para la adquisición del bien señalado y la abandonó. Además, ignoró que «la señora ALBINA ESTER CRUZ SALAMANCA, haciendo acopio de sus ahorros y valiéndose de préstamos sobre su herencia, legado de sus padres […] 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05157-01 SCLAJPT-12 V.00 realiza la compraventa del terreno que por causa de las sentencias impugnada vía tutela, le son arrebatados sus derechos en un 50%». Asimismo, que no tuvo en cuenta que, al momento de la compraventa del inmueble, existía separación de cuerpos, pues «para esta época [e]l señor Iván Carlos Tasama Prada hacía más de dos años se había ido del hogar y la separación de cuerpos era real.». Con fundamento en lo anterior, pidió la protección de sus derechos fundamentales y, como medida para su restablecimiento, solicitó dejar sin efecto las decisiones de 17 de septiembre de 2024 y de 1° de julio de 2025, proferidas por el Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogotá y la Sala de Familia del Tribunal de ese mismo Distrito Judicial respectivamente y, en su lugar, «se ordene rehacer el inventario de la sociedad EN CEROS como corresponde».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El trámite tuitivo se radicó el 17 de octubre de 2025 y se inadmitió a través de auto de 20 siguiente, por no constar poder especial a su signatario para instaurarlo.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El trámite tuitivo se radicó el 17 de octubre de 2025 y se inadmitió a través de auto de 20 siguiente, por no constar poder especial a su signatario para instaurarlo.

Subsanada la deficiencia advertida, la acción de tutela se admitió mediante auto de 29 de octubre de 2025, en el que se corrió traslado a las autoridades convocadas y a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja. 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05157-01

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En el término concedido para tal fin, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones dentro del proceso generador de la presente acción, defendió sus decisiones y solicitó denegar el amparo deprecado, por no advertir vulneración de derecho fundamental alguno. A su vez, el Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogotá remitió el enlace del proceso de liquidación de sociedad conyugal y solicitó denegar el resguardo, por considerar que las actuaciones surtidas dentro del proceso mencionado se adelantaron en aplicación a la normatividad aplicable al caso. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 6 de noviembre de 2025, el juez constitucional de primera instancia denegó el amparo solicitado al considerar razonable la determinación del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el trámite del proceso generador de la presente acción tuitiva.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la tutelante la impugnó y, para

considerar razonable la determinación del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el trámite del proceso generador de la presente acción tuitiva.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la tutelante la impugnó y, para tales efectos, reiteró los argumentos del escrito inicial. Además, argumentó que el juez constitucional de primera instancia omitió analizar los argumentos del escrito inicial, pues estos «no fueron revisados y que por lo tanto no son cobijados en consonancia en la sentencia como es el hecho de que EL SEÑOR NO HIZO NINGÚN APORTE A LA SOCIEDAD y abandonó a su esposa. Hecho que no fue vencido en el proceso de

DIVORCIO».

También, expresó que el a quo constitucional revisó «la existencia 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05157-01 SCLAJPT-12 V.00 de bienes de la sociedad, la oportunidad del aporte, la verificación de que los aportes fueron hechos de manera única por parte de la señora ALBINA ESTER», pero no aplicó «el derecho a la igualdad en caso similar, citando

la SENTENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA».

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en

que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado. Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente siempre que se acredite que, además de lo anterior, se configuran los requisitos específicos de procedencia, esto es, que la decisión que se reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes defectos: (i) orgánico, (ii) procedimental absoluto, (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución. 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05157-01

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Claro lo anterior, se advierte que, en el presente caso, se cumplen los requisitos generales de procedibilidad arriba señalados, toda vez que

5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05157-01

SCLAJPT-12 V.00

Claro lo anterior, se advierte que, en el presente caso, se cumplen los requisitos generales de procedibilidad arriba señalados, toda vez que entre la fecha en que se expidió la decisión censurada -1° de julio de 2025y la interposición de la tutela, transcurrieron menos de seis (6) meses; además, la convocante agotó todos los recursos ordinarios que tenía a su alcance en el marco del proceso de liquidación de sociedad conyugal con radicado 2022-00512 que adelantaron en su contra. Así las cosas, una vez analizados los supuestos fácticos narrados, se advierte que el problema jurídico a dilucidar por la Sala consiste en establecer si es viable quebrantar, por vía de tutela, las decisiones de 17 de septiembre de 2024 y de 1° de julio de 2025, proferidas por el Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogotá y la Sala de Familia del Tribunal de ese mismo Distrito Judicial, respectivamente. De manera preliminar, debe resaltarse que el estudio que se realizará en esta instancia se circunscribe únicamente frente al proveído de 1° de julio de 2025, al ser el que zanjó el asunto. Pues bien, se advierte que el Tribunal, en la decisión censurada, luego de realizar un relato de los hechos y de las actuaciones procesales, planteó como problema jurídico: […] determinar si hay lugar a excluir del activo social el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No […] y si, en consecuencia, erró la Juez al declarar

planteó como problema jurídico: […] determinar si hay lugar a excluir del activo social el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No […] y si, en consecuencia, erró la Juez al declarar infundada la objeción al inventario y disponer su inclusión. Acto seguido, explicó que, de acuerdo al artículo 180 del Código Civil, de un matrimonio celebrado en Colombia surge la sociedad conyugal, cuando se cuenta con la existencia del contrato matrimonial y la ausencia de capitulaciones. 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05157-01

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Luego, respecto al haber social, expuso: Encontrándonos [e]l haber social, está compuesto por los frutos, bienes, réditos y emolumentos adquiridos en la vigencia de la sociedad, en los precisos términos que manda el canon 1781 del mismo Estatuto, contrario sensu, no integran el activo social, entre otros, el inmueble que fuere debidamente subrogado a otro inmueble propio de alguno de los cónyuges de conformidad con el articulo 1783 ibidem, pues ante la ausencia de tal subrogación, pertenecen a la masa social. Posteriormente, se refirió al caso en concreto y especificó: Para resolver, debe tenerse en cuenta que el matrimonio entre las partes se celebró el 25 de diciembre de 1993, como aparece en el registro civil de matrimonio con indicativo serial 22841815, fue disuelto por Sentencia judicial calendada el 16 de marzo de 2021 y la sociedad conyugal existente entre esos

celebró el 25 de diciembre de 1993, como aparece en el registro civil de matrimonio con indicativo serial 22841815, fue disuelto por Sentencia judicial calendada el 16 de marzo de 2021 y la sociedad conyugal existente entre esos extremos temporales se liquida en este proceso conforme auto admisorio adiado el 11 de agosto de 2011. Pasó al estudio de las pruebas sobre las que se reprochó una errada valoración, para lo cual consideró: Las pruebas cuya distorsión se critica son, de un lado, la escritura pública 190 del 23 de enero de 2007 mediante la cual se adquirió el inmueble con FMI-[…], en la que, asegura la censora, se tipifica la subrogación de un bien propio y de otro, la escritura pública 4431 del 1° de diciembre de 2008 correspondiente a la venta del inmueble con FMI […] que, a su juicio, da cuenta de la calidad de propio que tenía este bien, por haber sido adquirido por sucesión, antes de la vigencia de la sociedad conyugal. Revisado el certificado de libertad y tradición del inmueble con FMI […] cuya exclusión se pretende, se encuentra que en la anotación No. 005 la señora ALBINA ESTER CRUZ SALAMANCA adquirió la titularidad del bien, por compraventa efectuada mediante escritura pública 190 del 23 de enero de 2007 otorgada en la Notaría 54 del círculo de Bogotá, en cuya cláusula cuarta se dispuso: “CUARTA.- PRECIO Y FORMA DE PAGO: Que el precio acordado por las partes contratantes para esta venta es la suma de NUEVE

se dispuso: “CUARTA.- PRECIO Y FORMA DE PAGO: Que el precio acordado por las partes contratantes para esta venta es la suma de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS M/CTE ($9.400.000 (…) PARÁGRAFO: Los dineros con que la COMPRADORA pagó esta venta fueron el producto de una herencia de sus padres BENIGNO LEONCIO CRUZ VALERO y MARIA ESTHER SALAMANCA AMAYA. Por tal motivo el inmueble no entrará en a hacer parte de futuras sociedades conyugales por ser un bien propio . Posteriormente, específicamente a través de escritura pública 4431 del 1° de diciembre de 2008, la señora ALBINA ESTER CRUZ SALAMANCA junto con otra comunera, vendieron por la suma de $2.000.000, los derechos de cuota 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05157-01 SCLAJPT-12 V.00 equivalente a las 2/7 partes del inmueble con FMI […], adquirido previamente por adjudicación en la sucesión de los señores BENIGNO LEONCIO CRUZ VALERO y MARÍA ESTHER SALAMANCA AMAYA en sentencia aprobatoria de la partición el 30 de abril de 1999 [énfasis original]. Para concluir que el a quo no se equivocó al considerar que el bien inmueble tiene la calidad de social, al haber sido adquirido a título oneroso y en vigencia de la sociedad conyugal, sin que se acreditara la subrogación, respecto a lo que explicó: Resulta acertada la decisión de la Juez de primera instancia al considerar que el

y en vigencia de la sociedad conyugal, sin que se acreditara la subrogación, respecto a lo que explicó: Resulta acertada la decisión de la Juez de primera instancia al considerar que el referido bien inmueble tiene la calidad de social pues, conforme a lo dispuesto en el artículo 1789 del Código Civil: […] Por tanto, el inmueble que se entiende subrogado debe ser el que se compra con el producto de otro que precedentemente se vendió y en ambas escrituras debe hacerse constar el ánimo subrogatorio o, que la compra se haga con recursos destinados a ello en las capitulaciones o en una donación por causa de matrimonio. En este caso, el inmueble se adquirió a título oneroso el 23 de enero de 2007 y, pese a que se indicó que se pagaba con el producto de la herencia de los padres de doña ALBINA, no se demostró la precedente venta de un bien propio en cuyo instrumento público se hubiese hecho constar que el dinero recibido se destinaría a la compra de otro. Obsérvese que la escritura pública 4431 del 1° de diciembre de 2008 da cuenta de la venta de un bien propio adquirido por sucesión que, a más de ser posterior a la compra y no manifestarse en ella ánimo de subrogar, no pudo ser destionado (sic) al pago del bien cuya exclusión se pretende, pues en cláusula cuarta de la escritura 190 del 23 de enero de 2007 se indicó que se efectuaba el pago total del precio acordado “ “EL (LA, LOS) VENDEDOR (A,ES) declaran recibidos de manos de EL(LA,LOS) COMPRADOR (A,ES) a entera satisfacción”.

del precio acordado “ “EL (LA, LOS) VENDEDOR (A,ES) declaran recibidos de manos de EL(LA,LOS) COMPRADOR (A,ES) a entera satisfacción”. En hilo con lo anterior, el parágrafo incluido en la cláusula quinta de la escritura pública 190 del 23 de 2007 resulta insuficiente para que opere la subrogación, pues muy a pesar de las consideraciones de la recurrente, el artículo 1789 del Código Civil, impone trámite solemne como se anotó anteriormente, de manera que al haberse adquirido el bien a título oneroso en vigencia de la sociedad conyugal y no haberse acreditado la aludida subrogación, se presume pertenecer al haber social. Así las cosas, analizados los anteriores argumentos, esta Sala advierte que la actuación censurada está arraigada en argumentos que 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05157-01 SCLAJPT-12 V.00 consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que se hubiere configurado la transgresión de garantías alegada, dado que el funcionario analizó los supuestos fácticos del caso, aplicó las normas pertinentes al asunto y construyó decisiones que no pueden considerarse lesivas de garantías superiores, al margen de si se comparten o no. En consecuencia, a juicio de esta Corte, no se estructuraron los requisitos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita de competencia del juez natural, como quiera que este último

En consecuencia, a juicio de esta Corte, no se estructuraron los requisitos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita de competencia del juez natural, como quiera que este último ejerció adecuadamente la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas, pues la simple disparidad de criterios sobre la interpretación más acertada, no resulta suficiente para invalidar una decisión judicial que está amparada por la doble presunción de acierto y legalidad. Por último, frente a la inconformidad de la tutelante en el escrito de impugnación, respecto a la supuesta omisión por parte del a quo constitucional en el análisis de los argumentos del escrito de tutela, se tiene que no es atendible, dado que este realizó un estudio detallado de la decisión atacada en esta sede, encontrando que la misma fue razonable, por lo que su actuación se encuadra dentro de las competencias dadas por el ordenamiento jurídico, sin que se le pueda endilgar reproche alguno. De otra parte, tampoco se advierte un desconocimiento del derecho a la igualdad invocado en el escrito inaugural y reiterado en la impugnación, pues lo cierto es que la gestora no aportó ningún parámetro de referencia que respalde por qué considera transgredido dicho principio ni dé cuenta de un caso similar al suyo que haya sido resuelto por el Tribunal hoy encausado de forma distinta. 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05157-01

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Bajo ese panorama, ninguno de los reparos propuestos por la

Tribunal hoy encausado de forma distinta. 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05157-01

SCLAJPT-12 V.00

Bajo ese panorama, ninguno de los reparos propuestos por la convocante está llamado a prosperar, por lo que se confirmará el fallo de primera instancia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

10Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05157-01

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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