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CSJ - STL20699-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL20699-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL20699-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05166-01 Acta 46 Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que PEDRO NEL y LUIS EDUARDO RAMOS VILLALOBOS interpusieron contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 30 de octubre de 2025, en la acción de tutela que los recurrentes adelantaron contra la SALA CIVIL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES Los promotores instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y «principio de legalidad», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05166-01

SCLAJPT-12 V.00

En lo que interesa al presente trámite constitucional y de las piezas allegadas, se advierte que Nicxons Ramos Villalobos promovió proceso declarativo contra los aquí accionantes, en el que pretendió que se decretara la venta de un bien común y, como consecuencia de ello, la entrega del producto del remate a cada uno de los codueños « para que se distribuyera en proporción a sus derechos».

decretara la venta de un bien común y, como consecuencia de ello, la entrega del producto del remate a cada uno de los codueños « para que se distribuyera en proporción a sus derechos». El asunto correspondió por reparto al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá con radicado 2022-00064-00, autoridad que admitió la demanda y ordenó su inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente. Cumplido lo cual, los ejecutados se tuvieron por notificados por conducta concluyente a través de proveído de 8 de marzo de 2023 y, seguidamente, allegaron escrito de oposición a las pretensiones de la demanda. Culminados los trámites procesales respectivos, el despacho de conocimiento, a través de proveído de 7 de febrero de 2025 y de conformidad con el artículo 409 del Código General del Proceso (i) decretó la venta del inmueble objeto de litigio en pública subasta; (ii) ordenó el secuestro comisionando para ello a los jueces civiles municipales de Bogotá; (iii) tuvo como avalúo del bien la suma de $6.986.541.222.82; (iv) negó las mejoras reclamadas por los allí demandados y, (v) finalmente, dispuso que en atención a lo dispuesto en el artículo 414 de la misma normatividad, la pasiva «pod[ía] hacer uso del derecho de compra, teniendo en cuenta para tal fin que corresponde a cada uno de los comuneros, la suma de $2.328.847.074,273. (33.33%)».

teniendo en cuenta para tal fin que corresponde a cada uno de los comuneros, la suma de $2.328.847.074,273. (33.33%)». 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05166-01

SCLAJPT-12 V.00

Inconformes con la determinación, los hoy promotores presentaron recurso de apelación, el cual fue concedido por el despacho de conocimiento en auto de 26 de marzo de 2025, en el efecto devolutivo. A través de proveído de 15 de mayo de 2025, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá devolvió el expediente al juzgado de origen al considerar que el Juez de instancia omitió correr traslado a la contraparte del escrito de sustentación de la apelación presentado por los demandados, en atención a lo normado en el artículo 326 del Código General del Proceso. En cumplimiento de lo anterior, el 23 de mayo de 2025 la secretaría del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá fijó en lista el referido escrito en los siguientes términos:

CONSTANCIA DE TRASLADO

PROCESO No. 2017-00246-00

Recibido el RECURSO DE APELACI[Ó]N que milita en el registro 0040 del expediente y, para los efectos previstos en el artículo 326 del C.G.P., queda a disposición de la parte contraria, por el término legal, fijándose en lista hoy 23 de mayo de 2025 a las 8:00 a.m. Empieza a correr el término el 26 de mayo de 2025 y vence el 28 de mayo de 2025 a las 5:00 p.m.

de mayo de 2025 a las 8:00 a.m. Empieza a correr el término el 26 de mayo de 2025 y vence el 28 de mayo de 2025 a las 5:00 p.m. Seguidamente -19 de junio de 2025-, el juez cognoscente remitió el expediente nuevamente al Tribunal convocado, para que se surtiera el recurso de alzada previamente concedido. Por medio de auto de 28 de agosto de 2025, el ad quem confirmó íntegramente la decisión de primera instancia. En sede constitucional, los tutelantes afirmaron que el Juzgado convocado incurrió en una «vía de hecho» que lesionó sus garantías fundamentales, porque no cumplió con la orden de la Sala Civil del 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05166-01

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Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en auto de 15 de mayo de 2025, dado que corrió traslado el 26 de mayo de 2025 de un escrito de apelación diferente -2017-00246al del proceso objeto de queja. Asimismo, indicaron que el Tribunal convocado también lesionó sus prerrogativas de orden superior con la decisión de 28 de agosto de 2025, toda vez que, en su sentir, valoró indebidamente las pruebas que, a su juicio, acreditaron ampliamente las mejoras realizadas al bien inmueble, el avalúo indebido de la jueza de primera instancia, así como el porcentaje de 33.33% que no detentaba el demandante, pues poseía únicamente el 25% «en atención a los acuerdos previos que tenían entre ellos», hechos todos

avalúo indebido de la jueza de primera instancia, así como el porcentaje de 33.33% que no detentaba el demandante, pues poseía únicamente el 25% «en atención a los acuerdos previos que tenían entre ellos», hechos todos estos que, indicó, conllevaban inequívocamente a revocar la decisión de primera instancia. En consecuencia, solicitaron la protección de sus derechos superiores y, para su efectividad, pidieron dejar sin efecto el traslado que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá efectuó el 23 de mayo de 2025, para que en su lugar se practique en debida forma frente al expediente 2022-00064-00. Asimismo, se deje sin efecto la decisión que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 28 de agosto de 2025 y se dicte proveído de reemplazo en el que revoque la decisión de primera instancia.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela la admitió la Sala de Casación Civil de esta Corte mediante auto de 21 de octubre de 2025, en el que ordenó notificar a las autoridades accionadas y demás interesados intervinientes en el

4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05166-01 SCLAJPT-12 V.00 consecutivo censurado, con el fin de que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. En la oportunidad concedida, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá defendió la legalidad de la providencia y

consecutivo censurado, con el fin de que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. En la oportunidad concedida, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá defendió la legalidad de la providencia y remitió el enlace de consulta del expediente digital objeto de queja. Por su parte, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá narró sucintamente las actuaciones desplegadas en la instancia y solicitó que se negara el amparo constitucional por considerar que los accionantes no manifestaron en las instancias, la inconsistencia que a su parecer se presentó respecto al número de proceso que se relacionó en la fijación en lista. Con todo, aclaró que «por un error humano y de carácter meramente involuntario, tal actuación no fue publicada en el micrositio web del Juzgado, ni en el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI, debiendo poner de presente que en esa misma calenda se corrió el traslado [a la contraparte]». Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo mediante sentencia de 30 de octubre de 2025, por estimar que los precursores quebrantaron el requisito de subsidiariedad respecto del traslado de 23 de mayo de 2025, realizado por la secretaría del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, porque que no plantearon ante el juez natural la inconsistencia que se presentó en el número de proceso del expediente. Por otra parte, respecto a la censura contra la decisión de 25 de

realizado por la secretaría del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, porque que no plantearon ante el juez natural la inconsistencia que se presentó en el número de proceso del expediente. Por otra parte, respecto a la censura contra la decisión de 25 de agosto de 2025 proferida por el Tribunal convocado, consideró que no se abría paso porque esta era razonable y lo presentado era una disparidad de 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05166-01 SCLAJPT-12 V.00 criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto.

III. IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior decisión, los actores la impugnaron con fundamento en los mismos argumentos expresados en el escrito inaugural.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.

activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes defectos: (i) orgánico, (ii) procedimental absoluto, (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05166-01 SCLAJPT-12 V.00 desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución. Dicho esto, a esta segunda instancia le corresponde establecer si el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá vulneró los derechos fundamentales de los promotores al correr traslado del escrito de apelación al proceso 2017-00246 y no al objeto de censura 2022-00064-00. Asimismo, si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales invocados por los actores, al proferir el proveído de 28 de agosto de 2025, a través del cual confirmó la determinación del a quo de 7 de febrero de la misma anualidad.

de Bogotá vulneró los derechos fundamentales invocados por los actores, al proferir el proveído de 28 de agosto de 2025, a través del cual confirmó la determinación del a quo de 7 de febrero de la misma anualidad. Por tanto, la Sala procede a analizar los reparos aludidos, en su orden: Traslado 26 de mayo de 2025 Respecto al reproche dirigido contra esta actuación, la Sala encuentra que, en efecto, tal y como lo concluyó el a quo constitucional, los accionantes desconocieron el requisito de subsidiariedad aludido, en la medida en que no manifestaron ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá la inconsistencia que ahora aducen en cuanto al radicado relacionado en el traslado efectuado ni expusieron las razones para justificar dicha omisión. Ahora, aunque el incumplimiento del requisito previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05166-01 SCLAJPT-12 V.00 asunto los promotores tampoco acreditaron una afectación de tal entidad que amenace o vulnere sus derechos fundamentales. Auto de 28 de agosto de 2025 En lo atinente a esta providencia, resulta oportuno resaltar que sí se cumplen los requisitos de procedibilidad de subsidiariedad e inmediatez de la acción de tutela establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C-590 -2005.

En lo atinente a esta providencia, resulta oportuno resaltar que sí se cumplen los requisitos de procedibilidad de subsidiariedad e inmediatez de la acción de tutela establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C-590 -2005. En efecto, el primero de ello se satisface, dado que contra la decisión que resolvió el recurso de apelación no procedían más recursos. Lo mismo ocurre con el segundo, porque entre la fecha del proveído que reprochan y la calenda de presentación del presente mecanismo de amparo, transcurrió un lapso inferior a seis (6) meses, considerado razonable por la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela. Así pues, una vez revisado el auto en comento, se advierte que el Tribunal convocado consideró, en síntesis, que el problema jurídico que debía resolver radicaba en (i) determinar el correcto avalúo del bien inmueble las mejoras pretendidas por los recurrentes y si (iii) el demandante detentaba el 33.33% de la titularidad del bien inmueble. En este punto transcribió el artículo 409 del Código General del Proceso y analizó tanto el dictamen pericial de justiprecio del bien inmueble allegado por la parte demandante como el de la demandada, para concluir que los conceptos emitidos por el perito de la primera de las mencionadas «no [eran] fiables y, por ende, no supera [ban] los criterios de suficiencia, aceptabilidad y consistencia para el trabajo requerido, y de contera para la valoración encomendada».

mencionadas «no [eran] fiables y, por ende, no supera [ban] los criterios de suficiencia, aceptabilidad y consistencia para el trabajo requerido, y de contera para la valoración encomendada». 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05166-01

SCLAJPT-12 V.00

Por otro lado, destacó que contrastado con la experticia presentada por la pasiva, esta última se mostraba sólida y clara al sustentarse en datos y hechos específicos y soportados, «aplicando los métodos de manera fiable, amén que consideró la totalidad de la construcción realizada al predio, la vetustez de éste, así como el área real del bien, para determinar el valor del metro cuadrado, anexando las pruebas documentales que compr[obaban] la información suministrada» y, en consecuencia, «t[uvo] como base para avalúo del bien báculo de división, el allegado con la contestación de la demanda». No obstante, el juez plural resaltó que entre los dos dictámenes se presentaron diferencias respecto del área construida en virtud del «rango recaudado en el certificado catastral que obra en la actuación determinada en 2,504.9 metros cuadrados, por lo que resulta[ba] […] que el valor del fundo deb [ía] circunscribirse a la medición real del predio, para determinar, su avalúo actual». Precisado lo anterior, abordó el estudio del reconocimiento de las mejoras reclamadas por los demandados, hoy tutelantes; sin embargo, indicó que no adjuntaron al expediente prueba sumaria de su tasación, de conformidad con el artículo 167 del Código General del Proceso.

mejoras reclamadas por los demandados, hoy tutelantes; sin embargo, indicó que no adjuntaron al expediente prueba sumaria de su tasación, de conformidad con el artículo 167 del Código General del Proceso. Ello, debido a que no relacionaron las mejoras que presuntamente realizaron, «esto es, si son suntuarias, necesarias o útiles, pues en expediente se encuentra huérfano de pruebas en este sentido, razón por la cual, no le asiste razón al apelante para reclamar su cuantificación, itérese, no se acreditaron en el acontecer procesal, ni su existencia , ni cuantía», contrariando con ello el artículo 412 del Código General del Proceso, «cuyo propósito deberá acompañar dictamen pericial sobre su 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05166-01 SCLAJPT-12 V.00 valor, exigencias que, en este caso, no se advierten cumplidas por los demandados» y agregó: Al analizar nuevamente el dictamen anexado por la pasiva, se evidenció que no determina el valor de las mejoras, sino que tenía como propósito calcular la diferencias del perímetro del bien, pero no la construcción del edificio objeto de división; no se puede colegir, si en efecto se instalaron o a que tipología de adecuaciones se refiere el demandado, pues no existe certeza a que dependencia, piso, local, garaje, área se hicieron los acabados que se endilgan y mucho menos su tasación económica. Entonces, si bien, se alude que el demandado realizó las mejoras en cuanto a la construcción que figura en la actualidad, que difiere del metraje que se

y mucho menos su tasación económica. Entonces, si bien, se alude que el demandado realizó las mejoras en cuanto a la construcción que figura en la actualidad, que difiere del metraje que se incorporó en el negocio jurídico de la compraventa, no se realizó atestación alguna por parte del perito, en el que d[é] cuenta, en un ítem aparte al avalúo del bien, la presuntas mejoras realizadas, se insiste, no se estableció con precisión y claridad, si las mismas son suntuarias, necesarias o útiles, prueba de dicha ausencia, no se determinó su cuantía, lo que impide a la jurisdicción su decreto. Frente este tópico, resulta importante resaltar que, si bien, no se desconoce que el inmueble se acrecentó en cuanto a los metros construidos desde la fecha que se realizó la adquisición por parte de los comuneros, dado que se insertó una cifra en el boletín catastral, así como en el documento de escritura, no se determinó que instalaciones se realizaron y no se expresó su valor. En razón a ello, no encuentra la Corporación un medio probatorio tendiente a establecer su cuantificación, razón por la cual, es del caso confrontar la decisión de primera instancia. Finalmente, el Colegiado de instancia abordó el último reparo relacionado con el porcentaje de titularidad del demandante sobre el bien inmueble fundamento de división, indicando que era de 25% y no de 33%, como equivocadamente lo afirmó en la alzada, pues de conformidad con el documento registral tanto el demandante como los demandados eran

inmueble fundamento de división, indicando que era de 25% y no de 33%, como equivocadamente lo afirmó en la alzada, pues de conformidad con el documento registral tanto el demandante como los demandados eran codueños del bien inmueble en cuotas partes iguales y según «los lineamientos normativos y jurisprudenciales, que han referido que el derecho real de dominio que se detenta respecto de un bien inmueble, sólo es susceptible de ser acreditado con ocasión al título y modo través de la inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos respectiva» y no con acuerdos verbales en los que supuestamente 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05166-01 SCLAJPT-12 V.00 efectuaron las partes respecto a este porcentaje previa radicación de la demanda. Razones estas que consideró suficientes para confirmar la decisión de 7 de febrero de 2025. Así las cosas, analizados los anteriores argumentos, esta Sala advierte que el proveído censurado está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que se hubiere configurado la transgresión de garantías alegada, dado que el funcionario analizó los supuestos fácticos del caso, aplicó las normas pertinentes y construyó una decisión que no puede considerarse lesiva de garantías superiores, al margen de si la tesis expuesta se comparte o no. En consecuencia, a juicio de esta Corte, no se estructuraron los

construyó una decisión que no puede considerarse lesiva de garantías superiores, al margen de si la tesis expuesta se comparte o no. En consecuencia, a juicio de esta Corte, no se estructuraron los requisitos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita de competencia del juez natural, como quiera que este último ejerció adecuadamente la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas, pues la simple disparidad de criterios sobre la interpretación más acertada, no resulta suficiente para invalidar una decisión judicial que está amparada por la doble presunción de acierto y legalidad. Por lo anterior, se confirmará el fallo de primera instancia.

V. DECISIÓN

11Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05166-01

SCLAJPT-12 V.00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

12Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05166-01

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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