🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL207-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL207-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL207-2023 Radicación n.° 69292 Acta 3 Bogotá, D. C., primero (1.°) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Se resuelve la acción de tutela instaurada por CARLOS JAVIER FUENTES LAMAR contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA, trámite extensivo al Juzgado Único Laboral del Circuito del Banco (Magdalena), a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicación n°47245310500120190015801.

I. ANTECEDENTES El promotor del presente mecanismo lo instauró con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por l a autoridad judicial convocada. Por consiguiente, solicitó que se ordenara al accionado que, en el término de 48 horas, «confirme la sentencia proferida en primera instancia por EL JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DEL BANCO MAGDALENA del día 03 de diciembre delRadicación n.° 69292

SCLAJPT-11 V.00 2021, de conformidad a la prueba documental aportada en el proceso de la referencia. Para fundamentar su petición de amparo refirió que, ante el Juzgado Único Laboral Del Circuito Del Banco (Magdalena), promovió proceso ordinario laboral contra la Cooperativa de Servicios Públicos Municipal de San Zenón Limitada «Cooserpum Ltda.» y el Municipio de San Zenón

Único Laboral Del Circuito Del Banco (Magdalena), promovió proceso ordinario laboral contra la Cooperativa de Servicios Públicos Municipal de San Zenón Limitada «Cooserpum Ltda.» y el Municipio de San Zenón (Magdalena), para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y que fue despedido sin que mediara justa causa para que, como resultado, las demandadas fueran condenadas, solidariamente, a pagar los aportes a seguridad social y prestaciones sociales, desde el 2 de marzo del 2016 hasta el 31 de mayo de 2019, cesantías y sus intereses, vacaciones, dotación, primas del primero y segundo semestre de los años: 2016, 2017, 2018 y 2019; indemnización por despido indirecto, sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo e indexación por cada una de las condenas. Anotó que, luego de surtidas las etapas procesales correspondientes, por sentencia de 3 de diciembre de 2021, el despacho de conocimiento resolvió que: Primero: DECLARAR que, entre el demandante CARLOS FUENTES LAMAR Y LA COOPERATIVA COOSERPUM LTDA., existió un contrato de contrato, que se ejecutó del 2 de marzo del 2016 hasta el 31 de mayo de 2019.

Segundo: DECLARAR que, el Municipio de San Zenón – Magdalena, concurre solidariamente al pago de la condena por salarios, prestaciones e indemnizaciones contenidas en la sentencia de este proceso, con base a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia y en el contexto del artículo 34 del C.S.T.

indemnizaciones contenidas en la sentencia de este proceso, con base a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia y en el contexto del artículo 34 del C.S.T.

Tercero: CONDENAR a la Cooperativa de Servicios Públicos Domiciliarios Cooserpum Ltda. y solidariamente al Municipio de San ZenónMagdalena, al pago de los siguientes derechos y por las siguientes sumas:

Cesantías $4.363.316 Intereses a las cesantías $523.589 Primas $4.363.316 2Radicación n.° 69292

SCLAJPT-11 V.00

Vacaciones $2.046.577 Festivo $1.308.950 Dominicales $8.228.192 Recargos nocturnos ordinarios $5.205.810 Horas extras nocturnas $24.989.596 Horas extras nocturnas dominicales $5.014.250 Horas extras nocturnas festivas $1.688.970 Sanción Moratoria de la Ley 50 de 1990 art. 99 numeral 2 $37.598 diarios, desde el 15 de septiembre de 2017 al 31 de mayo de 2019 Sanción moratoria del art. 65 $47.637 diarios desde el primero de julio de 2019 y por 24 meses.

Cuarto: ABSOVER por las demás pretensiones.

Quinto: No hay condena, ni extra ni ultra petita.

Sexto: CONDENAR en costas judiciales a los demandados, fíjense como agencias en derecho la suma de 1.5 SMLMV.

Séptimo: Conferir el grado jurisdiccional de consulta del artículo 69 del CPT y SS de no apelarse la sentencia en virtud a que se ha condenado a un Municipio.

agencias en derecho la suma de 1.5 SMLMV.

Séptimo: Conferir el grado jurisdiccional de consulta del artículo 69 del CPT y SS de no apelarse la sentencia en virtud a que se ha condenado a un Municipio.

Manifestó que, al estudiar la referida decisión en virtud del grado jurisdiccional de consulta, por fallo de 14 de diciembre de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta modificó lo resuelto de la siguiente manera: PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia de calenda tres de diciembre de 2021, proferida por el Juzgado Único Laboral del Circuito de El Banco Magdalena en proceso seguido por CARLOS JAVIER FUENTES LAMAR contra la COOPERATIVA DE SERVICIOS PÚBLICOS MUNICIPAL DE SAN ZENÓN LIMITADA “COOSERPUM LTDA.” y el MUNICIPIO DE SAN ZENÓN – MAGDALENA, y en su lugar, condenar a la COOPERATIVA DE SERVICIOS PÚBLICOS MUNICIPAL DE SAN ZENÓN LIMITADA “COOSERPUM LTDA.” por los siguientes conceptos: • Cesantías: $2’434.722 • Intereses de cesantías: $292.165 • Primas: $2’149.365 • Vacaciones: $1’389.884.6 • Sanción moratoria de la Ley 50 de 1990 numeral tercero $19’859.865 • Sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo: $27.603 diarios desde el primero de junio de 2019 hasta por 24 meses. De acuerdo con lo indicado en las consideraciones del presente proveído.

  • Sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo: $27.603 diarios desde el primero de junio de 2019 hasta por 24 meses. De acuerdo con lo indicado en las consideraciones del presente proveído.

SEGUNDO: CONDENAR solidariamente al MUNICIPIO DE SAN ZENÓN a las condenas impuestas.

TERCERO: REVOCAR las condenas por concepto de Festivos, Dominicales, Recargos Nocturnos Ordinarios, Horas Extra Nocturnas, Horas Extra Nocturnas Dominicales y Horas Extra Nocturnas Festivas y en su lugar ABSOLVER a la

COOPERATIVA DE SERVICIOS PÚBLICOS MUNICIPAL DE SAN

3Radicación n.° 69292

SCLAJPT-11 V.00

ZENÓN LIMITADA “COOSERPUM LTDA.” y el MUNICIPIO DE SAN ZENÓN – MAGDALENA del pago de las mismas.

CUARTO: CONFIRMAR en todo lo demás el fallo en mención.

QUINTO: ABSTENERSE de condenar en costas en esta instancia en virtud del

Grado Jurisdiccional de Consulta. Para el tutelante, en síntesis, el Tribunal valoró en forma indebida las pruebas documentales, «certificadas por la obligada, en este caso particular la COOPERATIVA DE SERVICIOS PÚBLICOS MUNICIPAL DE SAN ZENÓN LIMITADA “COOSERPUM LTDA.” Lo que la llevó a proferir una decisión contraria a derecho. Aseguró que, debido a que el ente territorial no contestó el escrito inicial, se activó la consecuencia establecida en el numeral segundo del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual se tenían por ciertos los hechos susceptibles de confesión.

inicial, se activó la consecuencia establecida en el numeral segundo del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual se tenían por ciertos los hechos susceptibles de confesión. Agregó que tal comportamiento procesal también debía concluir en que ninguno de los derechos laborales reclamados estaba prescrito pues, precisamente, no se excepcionó. Expuso que el ad quem incurrió en defecto fáctico al haber revocado los conceptos causados por horas extra por supuestamente no haberse demostrado, cuando con las mismas pruebas aportadas encontró acreditados los elementos de la relación laboral. La acción de tutela fue radicada el 20 de enero de 2022 y, por auto del 23 de ese mes y año, se admitió, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, al juzgado de conocimiento y a las partes e intervinientes dentro del litigio cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. 4Radicación n.° 69292

SCLAJPT-11 V.00

El Tribunal Superior de Santa Marta transcribió los argumentos vertidos en el fallo cuestionado, mismo que remitió para manifestar que no incurrió en vía de hecho y solicitar que se denegara la protección invocada. Por su parte, el Juzgado Único Laboral del Circuito del Banco manifestó que la postura de ese despacho quedó plasmada en su decisión. Allegó el link del expediente digitalizado. No se aportaron más pronunciamientos.

II. CONSIDERACIONES Previo a resolver las inconformidades esbozadas por el tutelante

manifestó que la postura de ese despacho quedó plasmada en su decisión. Allegó el link del expediente digitalizado. No se aportaron más pronunciamientos.

II. CONSIDERACIONES Previo a resolver las inconformidades esbozadas por el tutelante conviene anotar que se cumplen los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, dado que

(i) el quejoso se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción, en tanto fungió como demandante en el juicio confutado; (ii) existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia cuya anulación se pretende; (iii) el asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra una presunta vulneración de la garantía superior denunciada; (iv) existe inmediatez entre la actuación judicial censurada y la formulación de esta queja; (v) no se cuestiona una sentencia de tutela y (vi) se cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que el interés jurídico del demandante es insuficiente para la viabilidad del recurso extraordinario de casación, de manera que corresponde a la Sala estudiar el asunto de fondo, para lo cual conviene memorar que la jurisprudencia, de manera invariable, ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales. 5Radicación n.° 69292

SCLAJPT-11 V.00

De acuerdo con lo anterior, importa recordar que conforme con el a rtículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un p

SCLAJPT-11 V.00

De acuerdo con lo anterior, importa recordar que conforme con el a rtículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un p rocedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de l os derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta Sala ha estimado que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En esa medida, resulta equivocado cimentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si ésta se tratara de una instancia más  del proceso judicial, y pretender así que el juez constitucional sustituya con su propia apreciación el análisis que al efecto hicieron los  funcionarios designados por el legislador,  para

que el juez constitucional sustituya con su propia apreciación el análisis que al efecto hicieron los  funcionarios designados por el legislador,  para tomar la decisión correspondiente  en los litigios sometidos a su consideración. Resulta relevante en el presente asunto lo manifestado en apartes precedentes, por cuanto le corresponde a la Corte establecer si con la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2022, el Tribunal Superior de 6Radicación n.° 69292

SCLAJPT-11 V.00

Santa Marta transgredió los derechos aducidos por el accionante, al modificar el fallo de primera instancia en el sentido de revocar las condenas por concepto de festivos, dominicales, recargos nocturnos ordinarios, horas extra nocturnas, horas extra nocturnas dominicales y horas extra nocturnas festivas. Al efecto, una vez revisada la providencia cuestionada se advierte que el juez plural, luego de hacer un resumen de lo acontecido en la primera instancia, precisó que, en virtud del grado jurisdiccional de consulta, el problema jurídico era determinar si el demandante estuvo unido con la Cooperativa mediante un contrato de trabajo o si, por el contrario, se trataba de una relación de tipo civil por prestación de servicios. Adicionalmente, si había lugar a las condenas impuestas. Acto seguido, delimitó el marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso, entre otros, el Decreto 4588 de 2006, el Decreto 1072 de

servicios. Adicionalmente, si había lugar a las condenas impuestas. Acto seguido, delimitó el marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso, entre otros, el Decreto 4588 de 2006, el Decreto 1072 de 2015, los artículos 22, 23, 24, 34, 186, 249, 306 y 488 del Código Sustantivo del Trabajo y las sentencias CSJ SL102-2020, SL2999 de 2022 y SL008-2020. Posteriormente, analizó los testimonios rendidos, el interrogatorio de parte, los contratos de prestación de servicios y las certificaciones obrantes a folios 57 a 62 del expediente, para aseverar lo siguiente: De las pruebas arrimadas al proceso se tiene que de los testimonios rendidos no puede establecerse a ciencia cierta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se llevó a cabo la relación entre las partes. Sin embargo, las documentales aportadas si ofrecen elementos de convicción sobre el trabajo desarrollado por el actor en favor de la cooperativa demandada, en el entendido que indica que se trató del cargo de Celador, el horario establecido era de lunes a domingo de seis de la tarde a seis de la mañana y la retribución era un salario mínimo mensual legal vigente para cada anualidad. En igual forma se advierte en las certificaciones, que el trabajador debía rendir informes de su labor al Representante Legal de la entidad. En ese sentido, es claro para esta Corporación Judicial que CARLOS JAVIER FUENTES LAMAR, logró demostrar la prestación personal del servicio en 7Radicación n.° 69292

Representante Legal de la entidad. En ese sentido, es claro para esta Corporación Judicial que CARLOS JAVIER FUENTES LAMAR, logró demostrar la prestación personal del servicio en 7Radicación n.° 69292 SCLAJPT-11 V.00 favor de la COOPERATIVA DE SERVICIOS PÚBLICOS MUNICIPAL DE SAN ZENÓN LIMITADA “COOSERPUM LTDA.”, por tal motivo, activó en su favor la presunción de que trata el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo indicada anteriormente. De esta manera, se traslada la carga de la prueba a la parte demandada a quien le corresponde acreditar que dicha prestación fue de manera autónoma e independiente. Empero, destacó que la demandada no se hizo presente en las audiencias de conciliación y decisión, así como tampoco contestó a la demanda, tal como se evidenciaba a folio 96, de manera que se debía materializar la consecuencia establecida en el numeral segundo del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y tuvo por ciertos los hechos 1 al 20 que tenían relación con los extremos temporales, el cargo desempeñado, el contrato de operación suscrito entre el Municipio y la CTA, las órdenes recibidas por el gerente de la cooperativa, los horarios, el trabajo suplementarios, el salario, el no pago de cesantías, vacaciones, subsidio de transporte, no afiliación a seguridad social, el hecho 23 en relación a varios contratos firmados, el 25 referente a que los implementos de trabajo eran de propiedad de la cooperativa, el 27 sobre la terminación unilateral del contrato, el 29 de la presentación de

hecho 23 en relación a varios contratos firmados, el 25 referente a que los implementos de trabajo eran de propiedad de la cooperativa, el 27 sobre la terminación unilateral del contrato, el 29 de la presentación de reclamación, el 31, 32 y 34 atinentes a la falta de respuesta, la infraestructura de propiedad del Municipio y la falta de respuesta por parte de este último a la petición elevada. Así las cosas, asentó que era claro que el vínculo entre las partes estuvo regido por un contrato de trabajo que se mantuvo entre el dos de marzo de 2016 y el 31 de mayo de 2019, dado que, el hecho de cumplir un horario y rendir informes sobre la forma en que desarrolló sus funciones el actor, tener que permanecer en el puesto de trabajo y estarse a las órdenes de su superior, eran factores que afectaban la autonomía propia de quien ejecutaba alguna actividad en el marco de una relación civil de prestación de servicios. 8Radicación n.° 69292

SCLAJPT-11 V.00

Precisado lo anterior, en cuanto al fenómeno de la prescripción estimó que en el presente se tenía que la relación inició el 2 de marzo de 2016 y finalizó el 31 de mayo de 2019, mientras que la reclamación laboral se efectuó el 2 de octubre de 2019, lo que arrojaba que entre las fechas en mención transcurrió el trienio prescriptivo que señalaba la norma para que operara, por lo tanto, las prestaciones sociales causadas con anterioridad al 2 de octubre de 2016, se encontraban prescritas. De otro lado en lo concierne a las horas extras consideró que:

operara, por lo tanto, las prestaciones sociales causadas con anterioridad al 2 de octubre de 2016, se encontraban prescritas. De otro lado en lo concierne a las horas extras consideró que: Al respecto se debe indicar que al trabajador le corresponde la carga de demostrar con claridad y precisión, el trabajo desarrollado en días domingo y festivos, sin que sea posible que se acuda a suposiciones o inferencias para imponer tales condenas. Así lo ha precisado la Corte Suprema de Justicia recientemente en Sentencia SL-2999 de 2022 al indicar: “Sin desconocer la orientación fáctica del cargo, como marco jurisprudencial de la discusión, debe recordarse que esta Corte ha adoctrinado, que al trabajador le corresponde la carga de demostrar con claridad y precisión, el trabajo desarrollado en días domingo y festivos, sin que sea posible que se acuda a suposiciones o inferencias para imponer tales condenas. Sobre el punto, entre muchas, la sentencia CSJ SL67382016, enseñó: […] Acerca de la prueba del trabajo en días de descanso obligatorio, la línea jurisprudencial decantada por esta Sala de la Corte ha sido reiterada y unívoca en el sentido de exigir que cuando del reconocimiento de trabajo suplementario y labor en días de descanso obligatorio se trata, el requisito de mérito de tal pretensión consiste no sólo en demostrar que efectivamente así sucedió, sino además, y también con el carácter de preponderante, el número de horas adicionales a la jornada máxima legal en las que se prestó el servicio. Tal requerimiento es apenas lógico que gravite sobre el trabajador, pues es a él a

adicionales a la jornada máxima legal en las que se prestó el servicio. Tal requerimiento es apenas lógico que gravite sobre el trabajador, pues es a él a quien le interesa probar esos supuestos fácticos, para que, a su vez, pueda el juez fijar el monto de la condena. Como se vislumbra de lo que viene dicho, el material probatorio recolectado, no permite precisar con la exactitud requerida cuántos y cuáles fueron los días domingo en los que la accionante desempeñó sus funciones al servicio de la demandada, información necesaria, además, para determinar cuáles quedaron cubiertos por la prescripción propuesta por esta parte como excepción…” Negrillas propias. Así las cosas, teniendo en cuenta que el demandante dentro del material probatorio arrimado únicamente aporta la certificación vista a folio 57 del paginario, donde se indica que el trabajador laboró “…de lunes a domingo, de 6 pm a 6 am, durante el tiempo comprendido desde la fecha (02 de marzo de 2016, a 31 de mayo de 2019)”, dicha certificación resulta insuficiente para modo de reconocer el trabajo suplementario solicitado, dado que, tal como lo ha decantado la jurisprudencia, le corresponde al trabajador que alegue tener el derecho a dicho reconocimiento, aportar las pruebas pertinentes en donde conste cuántas y cuáles horas laboró y en qué dominicales y festivos lo hizo. A 9Radicación n.° 69292 SCLAJPT-11 V.00 efectos de que el juez pueda cuantificar la condena que corresponde por tales emolumentos. Al no hacerlo así el actor, se absolverá por estos conceptos y al

9Radicación n.° 69292 SCLAJPT-11 V.00 efectos de que el juez pueda cuantificar la condena que corresponde por tales emolumentos. Al no hacerlo así el actor, se absolverá por estos conceptos y al haberlos reconocido el a quo, se modificará su decisión. Visto lo anterior, prontamente se advierte que aun cuando el Tribunal en ejercicio del grado jurisdiccional de consulta estaba facultado para examinar en forma íntegra el fallo de su inferior funcional, tal institución no le permitía estudiar la excepción de prescripción, pues, como se dejó entrever en los antecedentes, el Municipio de San Zenón (Magdalena) al momento de contestar la demanda no la propuso, así como tampoco Cooperativa de Servicios Públicos Municipal de San Zenón Limitada «Cooserpum Ltda.» En efecto, el artículo 282 del Código General del Proceso, aplicable por analogía al procedimiento del trabajo y la seguridad social, establece que cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda y, concretamente, en cuanto a la prescripción tal normativa dispuso que « Cuando no se proponga oportunamente la excepción de prescripción extintiva, se entenderá renunciada». En ese sentido, en la decisión CSJ SL6798-2016, esta Corte explicó: Clarificado tal aspecto, se observa, sin mayor esfuerzo, que le asiste razón a la

excepción de prescripción extintiva, se entenderá renunciada». En ese sentido, en la decisión CSJ SL6798-2016, esta Corte explicó: Clarificado tal aspecto, se observa, sin mayor esfuerzo, que le asiste razón a la censura, pues es un tema que no ofrece duda que la prescripción debe ser planteada y por tanto, no podía declararse de oficio, en los términos del artículo 2513 del C. C., aplicable en lo laboral, que menciona: «El que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla; el juez no puede declararla de oficio». Tampoco podía sustraerse el Juez plural a los postulados de los preceptos del C. de P. C., según los cuales, « art. 305 Modificado D. E. 2282/89, art. 1°, num. 135 Congruencias. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones (…) y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley (…)» y 306 « Resolución sobre excepciones. Cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción, deberá reconocerla oficiosamente, en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda (…)» , luego, el legislador previó que este medio 10Radicación n.° 69292 SCLAJPT-11 V.00 exceptivo debe ser expresamente invocado, y por ello no resulta admisible, como en el sub lite aconteció, sustituir a la parte, aun cuando ésta haya actuado a través de un curador ad litem, quien está llamado a representar los intereses del

exceptivo debe ser expresamente invocado, y por ello no resulta admisible, como en el sub lite aconteció, sustituir a la parte, aun cuando ésta haya actuado a través de un curador ad litem, quien está llamado a representar los intereses del demandado, y garantizar su derecho de defensa, fin último de su designación; dicha gestión incluye, sin duda, la formulación de excepciones. En suma, a pesar de la competencia que le otorgó el grado jurisdiccional de consulta al juzgador de segunda instancia, tal facultad no podía reñir con los supuestos fácticos precisados en su fallo y las exigencias de la norma transcrita, en cuanto fija la oportunidad de rigor en materia procesal para proponer la excepción de prescripción , de manera que esa herramienta jurídica obligatoriamente debía ser propuesta por la demandada y, en consonancia, habilitaba al juez a decidir el litigio, si era del caso, declarándola probada. En la sentencia C-091 de 2018, la Corte Constitucional sobre el reconocimiento oficioso de la prescripción extintiva en los procesos ordinarios se pronunció así: […] mientras las normas demandadas del Código Civil y del Código General del Proceso tienen por finalidad amparar la autonomía de la voluntad privada y permitir la libre disposición de los sujetos para permitirles hacer valer o renunciar a la prescripción, la norma del CPACA tiene una finalidad diferente, de interés general, que consiste en el amparo del patrimonio público, cuya protección también goza de respaldo constitucional, al tratarse de un interés colectivo y su

general, que consiste en el amparo del patrimonio público, cuya protección también goza de respaldo constitucional, al tratarse de un interés colectivo y su protección, un principio constitucional. Igualmente, ya que la renuncia a la prescripción es un acto dispositivo, el ordenamiento jurídico exige que quien pretende renunciar disponga de capacidad para ello, algo de lo que gozan en principio quienes acuden a la Jurisdicción Ordinaria, mientras en la materia no es predicable la autonomía de la voluntad de las entidades públicas ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ya que ante ésta, existen una serie de limitaciones a la disposición de los recursos públicos, tales como las autorizaciones previas para allanarse a las pretensiones de la demanda. De esta manera es posible sostener que el reconocimiento oficioso de la prescripción, por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, es una norma de derecho público, característica propia del Contencioso Administrativo, que persigue finalidades de interés general y hace parte de otra serie de normas propias del Derecho Administrativo, que lo hacen especial, frente al derecho privado, tales como la invalidez de la confesión de los representantes de las entidades públicas y las condiciones especiales para la validez de la conciliación de las entidades públicas. No obstante, estas normas que caucionan 11Radicación n.° 69292 SCLAJPT-11 V.00 el patrimonio público, no pueden ser entendidas como un mandato general a la

conciliación de las entidades públicas. No obstante, estas normas que caucionan 11Radicación n.° 69292 SCLAJPT-11 V.00 el patrimonio público, no pueden ser entendidas como un mandato general a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo que permita concluir que su función jurisdiccional consiste en la protección del erario en favor de la administración pública, ya que esto atentaría contra el principio de imparcialidad, como garantía esencial exigible de cualquier juez de la República. En realidad, se trata de normas precisas que incluyen garantías particulares de protección del patrimonio público o que le otorgan funciones concretas al juez, como la de reconocer de oficio la ocurrencia de la prescripción extintiva, sin afectar su imparcialidad al momento de fallar el asunto. Ahora bien, debe advertirse que el reconocimiento oficioso de la prescripción no persigue una protección del patrimonio público a partir de un criterio orgánico o subjetivo, en beneficio de todas las entidades públicas, independientemente de la jurisdicción a la que acudan, lo que constituiría un privilegio procesal orgánico. Se trata de una garantía que materialmente el legislador limitó a los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (artículo 104 del CPACA y las normas especiales que determinan el objeto de esta jurisdicción), razón por la cual la decisión legislativa de distribución de competencias entre ésta y la Jurisdicción Ordinaria, determina la presencia o no de estas garantías procesales especiales, en consideración de razones de fondo tales como la

y la Jurisdicción Ordinaria, determina la presencia o no de estas garantías procesales especiales, en consideración de razones de fondo tales como la naturaleza de la actividad en la que participan las entidades públicas, la naturaleza del vínculo o la actividad sometida a la libre competencia, en la que participan las entidades públicas, lo que determina, para el caso concreto, que cuando resulten demandadas ante los jueces ordinarios, deban someterse, en igualdad de condiciones, a las mismas reglas procesales que los particulares, incluidas las relativas a la carga de alegar la prescripción. En otras palabras, las cautelas especiales al patrimonio público son predicables de las materias o los asuntos que, en ejercicio del amplio margen de configuración del que dispone el legislador en la materia, decidió confiar a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Así las cosas, el Tribunal al estudiar erradamente el medio exceptivo mencionado y declarar prescritas las prestaciones sociales causadas con anterioridad al 2 de octubre de 2016, incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo, lo cual habilita al juez constitucional a intervenir a fin de restablecer el derecho fundamental al debido proceso previsto en el artículo 29 Constitucional, que se garantiza para en «toda clase de actuaciones judiciales y administrativas» , máxime cando tal disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las

reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas, y

Consultar sobre este documento ...