CSJ - STL2070-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL2070-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL2070-2020 Radicación n.° 92089 Acta 07 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que el representante legal de la sociedad LAUREL LTDA. promueve contra el fallo que la homóloga de Casación Civil profirió el 21 de enero de 2021, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente formuló contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DE BOGOTÁ y la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES.
I. ANTECEDENTES El representante legal de la sociedad convocante promovió acción de tutela para lograr la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de su prohijada.Radicado n.° 92089
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Para respaldar su solicitud, adujo que Laurel Ltda. es socia capitalista de la sociedad Frigorífico San Martín de Porres Ltda. en liquidación, dado que es propietaria del 30.454% de los activos de esta. Señaló que Carmen Iriarte Uribe formuló demanda de impugnación de actas de asamblea contra la sociedad Frigorífico San Martín de Porres Ltda. en liquidación, asunto, que se asignó por reparto a la Delegatura de Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades. Manifestó que el representante legal de Fiduprevisora S.A. solicitó a la autoridad en comento su reconocimiento
que se asignó por reparto a la Delegatura de Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades. Manifestó que el representante legal de Fiduprevisora S.A. solicitó a la autoridad en comento su reconocimiento como sucesora procesal de la demandada, dado que es la vocera de su patrimonio autónomo de remanentes. Explicó que por medio de auto de 23 de enero de 2020 la Superintendencia negó esta pretensión, no obstante, a través de auto de 20 de mayo de 2020 la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá revocó tal determinación y admitió la sucesión procesal en referencia. Argumentó que el Tribunal vulneró sus derechos fundamentales como socia de la demandada en aquella causa, pues no valoró el certificado de existencia y representación legal que da cuenta que «la sociedad no está liquidada porque existen condiciones sobre la cuenta final de liquidación». 2Radicado n.° 92089
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Refirió que presentó solicitudes de aclaración y adición contra el auto de 20 de mayo de 2020, no obstante, por medio de auto de 4 de agosto de 2020 se decidieron de manera desfavorable. Conforme lo anterior, requirió la protección de las garantías superiores que invoca y que se deje sin efecto jurídico el auto de 20 de mayo de 2020.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 18 de diciembre de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y corrió traslado a
jurídico el auto de 20 de mayo de 2020.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 18 de diciembre de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa.
Con el mismo fin, vinculó a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso judicial que motivó la interposición de la solicitud de resguardo constitucional. Durante tal lapso, la magistrada ponente del auto en controversia afirmó que en su decisión «se indicaron las razones de hecho y de derecho que sirvieron de soporte para adoptar las mentadas determinaciones». El representante legal de Fiduprevisora S.A. manifestó que la decisión del Tribunal es razonable y solicitó que el instrumento de resguardo constitucional se declare improcedente. Martha Cecilia Salazar Jiménez señaló que la sociedad Frigorífico San Martín de Porres Ltda. está «en liquidación y 3Radicado n.° 92089 SCLAJPT-11 V.00 no liquidada», por tanto, indicó que la decisión del juez plural encausado sí es contraria al ordenamiento jurídico y coadyuvó las pretensiones de la actora. Luego de surtirse el trámite anterior, la homóloga Sala de Casación Civil negó la tutela, porque consideró que la proponente desconoció el principio de inmediatez, dado que el auto que se censura es de 20 de mayo de 2020 y la acción de tutela se instauró el 9 de diciembre de 2020, esto es, más
proponente desconoció el principio de inmediatez, dado que el auto que se censura es de 20 de mayo de 2020 y la acción de tutela se instauró el 9 de diciembre de 2020, esto es, más de seis (6) meses después de la expedición de la decisión que lesionó presuntamente las garantías superiores invocadas.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el representante legal de la tutelante la impugnó y solicitó su revocatoria. Para tal efecto, señaló que el término de seis (6) meses no debe calcularse desde el 20 de mayo de 2020, sino desde el 4 de agosto de 2020, fecha en la que se decidieron «las solicitudes de adición y aclaración» que formuló contra la primera providencia.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción
4Radicado n.° 92089 SCLAJPT-11 V.00 u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular. Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías se origina en una decisión judicial, no obstante, en este evento, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho.
obstante, en este evento, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho. Ahora, en tales eventos, la acción de amparo constitucional debe cumplir el presupuesto de inmediatez, conforme al cual, quien acude al mismo debe hacerlo en un término máximo de seis meses, que se contabilizan desde el pronunciamiento lesivo presuntamente de derechos fundamentales. En el presente asunto, la sociedad Laurel Ltda. acude a la tutela en calidad de socia capitalista de la compañía Frigorífico San Martín de Porres Ltda. en liquidación, pues considera que el Tribunal Superior de Bogotá vulneró sus derechos fundamentales al dictar el auto de 20 de mayo de 2020 en el proceso judicial objeto de controversia. Al respecto, lo primero que la Sala advierte es que la proponente instauró el instrumento de resguardo constitucional el 9 de diciembre de 2020, esto es, cuatro (4) meses después de la fecha en la que el Tribunal encausado decidió las solicitudes de adición y aclaración que la convocante presentó contra el auto que censura. 5Radicado n.° 92089
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Conforme lo anterior, se evidencia que en este asunto sí se cumplió con la inmediatez en tanto presupuesto de procedencia de la acción de amparo constitucional, de modo que la homóloga de Casación Civil se equivocó al declarar improcedente el amparo por este motivo.
se cumplió con la inmediatez en tanto presupuesto de procedencia de la acción de amparo constitucional, de modo que la homóloga de Casación Civil se equivocó al declarar improcedente el amparo por este motivo. En ese contexto, la Sala analizará la decisión cuestionada para determinar si de su contenido se extrae la vulneración alegada. Así, se aprecia que el ad quem encausado realizó un recuento de los antecedentes del caso y señaló que el problema jurídico consistía en establecer si debía reconocerse a Fiduprevisora S.A. como sucesora procesal de la sociedad Frigorífico San Martín de Porres Ltda. en liquidación. A continuación, analizó el artículo 68 del Código General del Proceso y precisó que una de las causales para que opere la sucesión procesal ocurre cuando «en el curso del proceso sobreviene la extinción, fusión o escisión de alguna persona jurídica que figure como parte». Agregó que, en este caso, «los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter». Luego, analizó las pruebas y estimó acreditado que: (i) por medio de Resolución número 341-00687 de 28 de octubre de 2009 la Superintendencia de Sociedades decretó la liquidación de la sociedad Frigorífico San Martín de Porres Ltda. en liquidación, (ii) a través de escritura pública número
octubre de 2009 la Superintendencia de Sociedades decretó la liquidación de la sociedad Frigorífico San Martín de Porres Ltda. en liquidación, (ii) a través de escritura pública número 47 de 22 de enero de 2013 se protocolizó el acta final de 6Radicado n.° 92089 SCLAJPT-11 V.00 liquidación de la sociedad, (iii) el acta en comento se inscribió en el registro mercantil el 25 de enero de 2013 y (iv) en esta última fecha se canceló la matrícula mercantil de la sociedad. De este modo, concluyó que la sociedad convocada a juicio perdió la capacidad jurídica para ser parte en el juicio el día en que se canceló su inscripción en el registro mercantil, no obstante, indicó que Fiduprevisora S.A. tenía la facultad de asumir su posición en el litigio, dado que ambas lo convinieron así en el contrato de fiducia mercantil por medio del cual constituyeron el «patrimonio autónomo de remanentes de San Martín de Porres liquidado». Conforme lo anterior, revocó el auto del a quo y admitió la sucesión procesal en referencia. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá no incurrió en los errores evidentes que los promotores señalaron en el escrito inaugural, dado que fundamentó su decisión en argumentos razonables y compatibles con la normativa que regula el asunto en controversia. En este contexto, se evidencia que en este caso no se
fundamentó su decisión en argumentos razonables y compatibles con la normativa que regula el asunto en controversia. En este contexto, se evidencia que en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita de competencia de las autoridades jurisdiccionales, dado que el juez natural ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía la labor de administrar justicia y no incurrió 7Radicado n.° 92089 SCLAJPT-11 V.00 desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas. Por tanto, se confirmará la decisión impugnada, aunque por las razones que aquí se expresan.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado, aunque por las razones aquí expresadas.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase 8Radicado n.° 92089
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