CSJ - STL2070-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL2070-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL2070-2022 Radicación n.° 65844 Acta 06 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada
por ENRIQUE ARDILA FRANCO contra la SALA LABORAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes dentro del incidente de desacato con radicación nº 73001310500420210020701, por tener interés en la acción constitucional. I.ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, buen nombre, libertad, patrimonio y «tutela judicial efectiva », presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.Radicación n.° 65844
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Como sustento de su petición de amparo afirmó que Juan David Naranjo Rodríguez promovió acción de tutela contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas, con el propósito de obtener ente otros, el amparo del derecho fundamental de petición « por […] no entregársele […] una fecha, plazo o turno para el pago de la indemnización administrativa por el hecho Victimizan del Desplazamiento Forzado, reconocida previamente mediante
entregársele […] una fecha, plazo o turno para el pago de la indemnización administrativa por el hecho Victimizan del Desplazamiento Forzado, reconocida previamente mediante Resolución nº 04102019538153 de 18 de abril de 2020»; que por auto de 1° de septiembre de 2021, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito del Circuito de Ibagué avocó conocimiento y el 3 de ese mismo mes y año, la mentada Unidad en uso del derecho de defensa respondió, que: (i) […] ofreció inicialmente al actor, respuesta de fondo a la solicitud de indemnización de JUAN DAVID NARANJO RODRIGUEZ, teniendo en cuenta que por medio de la Resolución No. 04102019-538153 del 18 de abril de 2020, se le informó que la Entidad había decidido otorgar la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante desplazamiento forzado. (ii) Aunado a lo anterior, también se le informó que, en mismo acto administrativo, se decidió la aplicación del Método Técnico de Priorización, toda vez, que, al momento de documentar el caso, el actor no acredito algún criterio de priorización consagrado en la Resolución No. 01049 de 2019 o primero de la Resolución 582 de 2021. (iii) Qué en atención a lo descrito, en su momento, se ejecutó el Método Técnico de Priorización el 30 de julio de 2021en el caso en particular y se estaba a la espera de informarle el resultado al
señor JUAN DAVID NARANJO RODRIGUEZ.
(iv) Y que, frente a la indemnización administrativa reconocida a
en particular y se estaba a la espera de informarle el resultado al
señor JUAN DAVID NARANJO RODRIGUEZ.
(iv) Y que, frente a la indemnización administrativa reconocida a su padre, el señor JOSE OMAR NARANJO MONTEALEGRE, se decidió, atendiendo las condiciones particulares del mismo y, que se encontraban cobijadas dentro de los criterios de priorización consagrado en la Resolución No. 01049 de 2019 o primero de la Resolución 582 de 2021. 2Radicación n.° 65844
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(v) Todo lo anterior, siendo informado al actor mediante misiva con radicado de salida No. 202172029119801 del 03 de septiembre de 2021. Y por sentencia de 10 de septiembre de 2021, declaró improcedente el amparo «respecto de la solicitud de pago de la indemnización administrativa por desplazamiento forzado […]» y declaró la carencia actual del objeto por existir hecho superado «en relación con el derecho de petición […]». Indicó que el accionante impugnó y el Tribunal Superior de Ibagué – Sala Laboral por sentencia de 14 de octubre de 2021 resolvió: […] PRIMERO: REVOCAR el numeral segundo de la sentencia proferida el pasado 10 de septiembre de 2021 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué dentro de la acción de tutela de la referencia, para en su lugar CONCERDE el amparo constitucional al Derecho Fundamental de Petición en favor de JUAN DAVID NARANJO RODRIGUEZ. Lo anterior, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia».
constitucional al Derecho Fundamental de Petición en favor de JUAN DAVID NARANJO RODRIGUEZ. Lo anterior, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia».
SEGUNDO: ORDENAR a ENRIQUE ARDILA FRANCO quien está a cargo de la Dirección Técnica de Reparación de la Unidad de Víctimas que proceda a informar al accionante en el término de 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, la fecha o el plazo razonable y cierto en que realizará el pago de la indemnización administrativa que le fue reconocida mediante Resolución No. 04102019 – 538153 del 18 de abril de 2020 (…)”
Aseguró que la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas, a través del correo electrónico del juzgado j04lctoiba@cendoj.ramajudicial.gov.co el 19 de octubre de 2021 remitió comunicado manifestado «que debido a que se ejecutó el Método Técnico de Priorización el 30 de julio de 2021, la Unidad para las Víctimas se encontraba 3Radicación n.° 65844 SCLAJPT-11 V.00 consolidando los puntajes obtenidos de la aplicación del método, con la finalidad de poder informarle a las víctimas cual había sido el resultado obtenido y si serían o no indemnizadas en la vigencia fiscal del año 2021». Empero lo anterior, el Juzgado mediante auto de 22 de octubre de 2021, requirió para que se acreditara el
indemnizadas en la vigencia fiscal del año 2021». Empero lo anterior, el Juzgado mediante auto de 22 de octubre de 2021, requirió para que se acreditara el cumplimiento del fallo previo a dar apertura al incidente de desacato, en cumplimiento de lo cual la Unidad radicó escrito el 25 de noviembre, informado que de acuerdo con el: « […] acto administrativo de reconocimiento Resolución No. 04102019-538153 del 18 de abril de 2020 y el resultado del método técnico de priorización, se concluyó que para JUAN DAVID NARANJO RODRIGUEZ no era procedente materializar la entrega de la indemnización, en la respectiva vigencia fiscal del año 2021, teniendo en cuenta: (i) El puntaje total obtenido de la aplicación del Método Técnico de Priorización de la accionante, el cual fue 32.8086. (ii) El puntaje mínimo para acceder a la medida indemnizatoria fue de 48.8001 (iii) Y describiendo las variables tenidas en cuenta, para la obtención del puntaje en el caso en particular. Afirmó que en aquella ocasión se le informó al despacho que aun cuando no se desconocía los derechos de víctima de Naranjo Rodríguez, esa unidad en varias ocasiones ha manifestado « su imposibilidad de indemnizar a todas las víctimas en un mismo momento, por lo que a través de la Resolución 1049 de 2019, además de los criterios de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, adoptó el “Método
víctimas en un mismo momento, por lo que a través de la Resolución 1049 de 2019, además de los criterios de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, adoptó el “Método Técnico de Priorización”, para la atención de otras víctimas 4Radicación n.° 65844 SCLAJPT-11 V.00 que no cuentan con los referidos criterios, como es el caso que nos ocupa, pero que son titulares del derecho a la reparación económica». En suma, que ante la imposibilidad de: […] realizar el desembolso de la medida de indemnización en la vigencia del año 2021, en razón al resultado del método técnico y la disponibilidad presupuestal, la Unidad procederá a aplicar cada año este proceso técnico hasta que el resultado permita el desembolso de su indemnización administrativa, puesto que, en ningún caso, el resultado obtenido es acumulado para el siguiente año. Advirtiendo que, si el accionante llegase a contar con uno de los tres criterios de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad contenidos en los artículos 4 de la Resolución 1049 de 2019 y primero de la Resolución 582 de 26 de abril de 2021, podrá adjuntar en cualquier tiempo, la certificación y/o documentos necesarios con los requisitos establecidos, para priorizar la entrega de la medida. Indicó que, a pesar de lo anteriormente expuesto, el Juzgado por auto de 29 de noviembre de 2021 abrió incidente de desacato en su contra en su calidad de « director de la Dirección de Reparaciones de la Unidad para las víctimas» con fundamento en que la entidad no había dado cumplimiento
Juzgado por auto de 29 de noviembre de 2021 abrió incidente de desacato en su contra en su calidad de « director de la Dirección de Reparaciones de la Unidad para las víctimas» con fundamento en que la entidad no había dado cumplimiento al fallo de tutela, otorgándole tres (3) días para que se pronunciara al respecto. Y que en cumplimento de lo ordenado allegó de nuevo la información suministrada mediante comunicado de 25 de noviembre de 2021, empero, el Juzgado mediante proveído de 14 de diciembre de esa anualidad, lo sancionó con multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes y un (1) día de arresto, por no haber dado cumplimiento material a la orden de tutela de segunda instancia, determinación que al ser consultada, por 5Radicación n.° 65844 SCLAJPT-11 V.00 auto de 12 de enero de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué confirmó.
En síntesis, que los accionados no tuvieron en cuenta las razones expuestas acerca de la imposibilidad la Unidad «de informar fecha exacta, plazo, o turno probable en el que se le pagará la indemnización reconocida mediante Resolución nº 04102019538153 del 18 de abril de 2020». Por último, manifestó que el « 17 de enero de 2022 », solicitó la «inaplicación de la sanción» con base en los fundamentos que a continuación se enuncian, sin que hubiere sido resuelta. i) Que no se evidencia notificación personal de la sanción
fundamentos que a continuación se enuncian, sin que hubiere sido resuelta. i) Que no se evidencia notificación personal de la sanción impuesta al suscrito. ii) La imposibilidad material para el cumplimiento del fallo de tutela de segunda instancia, respecto a indicar una fecha de pago de la indemnización, teniendo que, como lo señala el marco normativo, la entrega de las medidas de reparación, atención y asistencia, deben cumplir los principios de progresividad, gradualidad, y sostenibilidad fiscal, por cuanto no es viable de jurídicamente, ni materialmente indemnizar a todas las víctimas al mismo tiempo y, iii) El debido proceso administrativo y su observancia por parte de la administración. Adicionalmente precisó que en la mentada oportunidad también le manifestó al despacho que « No se evidencia[ba] notificación personal de la sanción interpuesta al suscrito». Con base en tales supuestos fácticos solicitó que, 6Radicación n.° 65844
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SEGUNDO: […] se ORDENE al JUZGADO CUARTO LABORAL
DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ y al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ – SALA LABORAL, (i) modular los efectos del fallo del 14 de octubre de 2021, en cumplimiento de la Sentencia SU034 de 2018 y el Auto 206 de 2017 de la Corte Constitucional, en la medida que se cumplió con la orden al expedir la Resolución No. 04102019-538153 del 18 de abril de 2020, con fundamento en la Resolución No. 01049
2017 de la Corte Constitucional, en la medida que se cumplió con la orden al expedir la Resolución No. 04102019-538153 del 18 de abril de 2020, con fundamento en la Resolución No. 01049 de 2019, que reconoció el derecho a la entrega de la indemnización al señor JUAN DAVID NARANJO RODRIGUEZ y dispuso la aplicación del método técnico de priorización al particular con su respectivo resultado dentro de la vigencia del año 2021; (ii) declarar la nulidad de todas las actuaciones realizadas por el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, desde el auto del 14 de diciembre de 2021, que decidió sancionar al suscrito, con multa consistente en tres (3) S.M.M.L.V., y arresto por un (1), toda vez que como consta en las pruebas aportadas se logra demostrar que la Unidad para las Victimas y el suscrito, no consta notificación en debida forma por el despacho del auto en mención en los términos de Ley.
TERCERO: ORDENAR declarar cumplido el fallo del 14 de octubre de 2021 proferido dentro de la acción de tutela presentada por JUAN DAVID NARANJO RODRIGUEZ, contra la Unidad para las Víctimas con radicado
73001310500420210020700.
CUARTO: ORDENAR al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL
CIRCUITO DE IBAGUÉ o al TRIBUNAL SUPERIOR DEL
73001310500420210020700.
CUARTO: ORDENAR al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL
CIRCUITO DE IBAGUÉ o al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ – SALA LABORAL, que comunique a la autoridad encargada de la ejecución de la sanción de arresto y pecuniaria que la misma se ha levantado con ocasión al cumplimiento de la orden judicial de tutela
QUINTO: CONMINAR al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL
CIRCUITO DE IBAGUÉ o al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ – SALA LABORAL, a que acate y aplique los precedentes jurisprudenciales frente a la procedencia del levantamiento de la sanción, previa acreditación del cumplimiento de la orden, con base en la naturaleza persuasiva del incidente de desacato. Por auto de 11 de febrero de 2022 se avocó conocimiento, se corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejerciera su derecho de defensa y, con igual fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes dentro del asunto originario de la queja constitucional. 7Radicación n.° 65844
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El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué realizó un recuento de las diferentes actuaciones adelantadas en el trámite incidental, destacando que luego de que el superior resolviera la consulta el expediente retornó
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué realizó un recuento de las diferentes actuaciones adelantadas en el trámite incidental, destacando que luego de que el superior resolviera la consulta el expediente retornó a ese juzgado y, que el 17 de enero de 2022 sobre las 8:45 am., la Agente General Aislamiento Insumos Unidad para las Víctimas, «solicitó copia de pieza procesal», frente a la cual afirmó que la Secretaría de ese despacho dio respuesta el mismo día a la hora de las 3:35 pm. En cuanto a la «solicitud de inaplicación de la sanción » que se aludía como remitida por la Unidad de Victimas el día 17 de enero de 2022, mediante correo electrónico, precisó que «previa revisión por Secretaría, por los patrones de búsqueda del correo institucional del Juzgado, no aparece registrado el envío de dicha solicitud, razón por la cual no fue decidida». Adjuntó archivo PDF de las diligencias de la consulta de desacato y pidió que se deniegue el amparo deprecado. Por su parte, la Secretaría Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, también compartió el expediente de la consulta en archivo PDF. No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto. 8Radicación n.° 65844
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III CONSIDERACIONES Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y al desarrollarse
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III CONSIDERACIONES Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6º, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política. En otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CN). 9Radicación n.° 65844
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fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CN). 9Radicación n.° 65844
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De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente. Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, pues aun cuando el accionante pretende que se invalide el auto de 14 de enero de 2022 a través del cual la Sala Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Ibagué confirmó la sanción impuesta por desacato, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa ciudad el 14 de
cual la Sala Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Ibagué confirmó la sanción impuesta por desacato, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa ciudad el 14 de diciembre de 2021, y se afirme por el a quo que no recibió la solicitud de inaplicación de la sanción que adujo el accionante se envió a esa despacho el 17 de enero de 2022, por parte de la Unidad para la Atención y Reparación Integral 10Radicación n.° 65844 SCLAJPT-11 V.00 de Víctimas, lo cierto es que al analizar el expediente contentivo de la consulta compartido por el juzgado, se evidencia el documento nombrado «Solicitud unidad de víctimas» el cual fue enviado el 28 de enero de 2022, al buzón del correo electrónico j04lctoiba@cendoj.ramajudicial.gov.co, en el que se solicitó «PRONUNCIAMIENTO DE INAPLICACIÓN DE LA SANCIÓN», adjuntándose para el efecto, escrito titulado «SOLICITUD DE INAPLICACION DE LA SANCIÓN» fechado 15 de enero de 2022, sin que obre en el plenario más actuaciones posteriores a ese memorial. De otra parte, en cuanto a la presunta indebida notificación de la sanción impuesta, cabe destacar que ese aspecto fue también reiterado en la citada solicitud del 28 de enero de 2022. Así las cosas, el tutelante deberá aguardar a que se
notificación de la sanción impuesta, cabe destacar que ese aspecto fue también reiterado en la citada solicitud del 28 de enero de 2022. Así las cosas, el tutelante deberá aguardar a que se resuelva lo pertinente, máxime cuando en el referido escrito se exponen los mismos argumentos que aquí, los cuales indefectiblemente deben ser resueltos por el juez natural. De lo que viene dicho, resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, por encontrarse en trámite la citada solicitud , sobre todo si se tiene en cuenta que este resguardo no fue establecido para eludir las competencias propias de las autoridades judiciales, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración. 11Radicación n.° 65844
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Frente a temáticas similares, la Corte ha precisado que si bien la tutela puede abrirse paso como mecanismo transitorio, ello está sujeto a que las partes cuenten con otro medio de defensa judicial que siendo apto para dirimir el conflicto suscitado, no resulta eficaz ni oportuno para salvaguardar las garantías superiores comprometidas y evitar la consumación de un perjuicio inminente e irremediable, cuya demostración debe arrojar un daño de connotaciones irreparables y de tal entidad que imponga ineludiblemente la intervención transitoria del juez de tutela, lo cual urge precisar, es sustancialmente distinto a que se pretenda reemplazar los medios ordinarios a través de la
connotaciones irreparables y de tal entidad que imponga ineludiblemente la intervención transitoria del juez de tutela, lo cual urge precisar, es sustancialmente distinto a que se pretenda reemplazar los medios ordinarios a través de la queja tutelar pues ello sería contrario a su carácter subsidiario, residual y excepcional. Lo reseñado permite concluir que la salvaguarda no puede prosperar tampoco como instrumento temporal, porque no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que grave a la demandante, pues como se sabe, este solo se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes, y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no aparecen acreditadas en el caso examinado. 12Radicación n.° 65844
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Empero lo anterior, en vista de que se infiere que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué al parecer no tiene presente la existencia de la solicitud de inaplicación de la sanción en la que además se alega la indebida notificación de la sanción impuesta y que ya reposa en el expediente del incidente de desacato con radiación n° 73001310500420210020701, considera esta Sala necesario
la sanción en la que además se alega la indebida notificación de la sanción impuesta y que ya reposa en el expediente del incidente de desacato con radiación n° 73001310500420210020701, considera esta Sala necesario exhortar al referido despacho para que, en atención a las facultades que le han sido otorgadas legalmente y conforme a la organización interna del despacho se pronuncie al respecto. Tales consideraciones resultan suficientes para declarar la improcedencia de la protección reclamada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: EXHORTAR al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, para que, en atención a las facultades que le han sido otorgadas legalmente y conforme a la organización interna del despacho
13Radicación n.° 65844 SCLAJPT-11 V.00 estudie la solicitud de inaplicación de la sanción y la presunta indebida notificación de la sanción formulada dentro del proceso del incidente de desacato con radicación n° 73001310500420210020701
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
dentro del proceso del incidente de desacato con radicación n° 73001310500420210020701
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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