CSJ - STL20702-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL20702-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL20702-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05241-01 Acta 46 Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que JOSÉ JOAQUÍN ECHEVERRI PELÁEZ interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 5 de noviembre de 2025, en la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES El accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por parte de las autoridades accionadas.
De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que el hoy precursor presentó una acción de tutela anterior contra el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cali, en la que pretendió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa yRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05241-01 SCLAJPT-11 V.00 acceso a la administración de justicia, presuntamente transgredidos por la mencionada autoridad y, como consecuencia de ello, se dejara sin efecto la sentencia de 25 de mayo de 2023 dictada en el proceso de pertenencia
SCLAJPT-11 V.00 acceso a la administración de justicia, presuntamente transgredidos por la mencionada autoridad y, como consecuencia de ello, se dejara sin efecto la sentencia de 25 de mayo de 2023 dictada en el proceso de pertenencia con radicado 76001400300220190057400. El trámite de ese asunto constitucional lo adelantó en primera instancia el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali, bajo el radicado 76001310300420250028101, autoridad que negó el amparo por improcedente en sentencia de 27 de agosto de 2025, al estimar que se quebrantó el requisito de inmediatez, porque la decisión cuestionada se profirió el 25 de mayo de 2023 y la acción de tutela se radicó el 13 de agosto de 2025. La referida decisión se notificó a los correos electrónicos de las partes, incluyendo el del allí accionante el 28 de agosto de 2025. Inconforme con la determinación, el tutelante la impugnó el 2 de septiembre de la misma anualidad y el 4 de septiembre allegó un nuevo escrito en el que manifestó « dej[o]constancia por este medio que no se cumpli[ó] con el t [é]rmino para remitir al superior la impugnación de tutela para su trámite conforme lo establece el artículo 32 del decreto 2[5]91 del 91 el cual me permito trascribir». En proveído de 4 septiembre de 2025 el a quo constitucional concedió la impugnación presentada, notificó la determinación a las partes
2[5]91 del 91 el cual me permito trascribir». En proveído de 4 septiembre de 2025 el a quo constitucional concedió la impugnación presentada, notificó la determinación a las partes el 8 del mismo mes y año y, en la misma fecha, remitió el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05241-01
SCLAJPT-11 V.00
El proceso constitucional se radicó ante la Colegiado de instancia el 8 de septiembre de 2025 y se repartió el 10 de septiembre de la misma anualidad. Mediante proveído de 11 del mismo mes y año el magistrado ponente avocó conocimiento del trámite de impugnación. El 12 de septiembre de 2025 el hoy promotor radicó ante el juez de segunda instancia manifestación de una presunta vulneración al « debido proceso, contradicción e igualdad» por parte del a quo constitucional, al estimar que «9 días hábiles después dicho juzgado emitió auto donde admite la impugnación de tutela», contrariando lo establecido en el articulo 32 del Decreto 2591 de 1991. En sentencia de 6 de octubre de 2025, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó íntegramente la decisión de primera instancia y respecto al reparo del impugnante relacionado con la inobservancia del juez constitucional de primera instancia de los términos para conceder la impugnación formulada, detalló minuciosamente el
primera instancia y respecto al reparo del impugnante relacionado con la inobservancia del juez constitucional de primera instancia de los términos para conceder la impugnación formulada, detalló minuciosamente el trámite adelantado por la autoridad judicial, para concluir que «el estrado de circuito cumplió con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991». En sede constitucional, el tutelante cuestiona la decisión del ad quem referida en el párrafo anterior, pues estima que en el primer trámite preferente sí se incumplieron los términos legales, dado que el a quo no remitió el expediente constitucional al superior una vez concedió la impugnación, sino unos días después. 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05241-01
SCLAJPT-11 V.00
Asimismo, asevera que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali también desatendió dichos términos, porque profirió la sentencia por fuera de los 20 días hábiles establecidos en el canon 33 de la precitada normatividad, dejándolo en un estado de indefensión. Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados y que, como medida para restablecerlos, pidió declarar la nulidad de los fallos de tutela proferidos el 27 de agosto y el 6 de octubre de 2025 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali y la Sala Civil del Tribunal Superior del mismo distrito judicial,
declarar la nulidad de los fallos de tutela proferidos el 27 de agosto y el 6 de octubre de 2025 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali y la Sala Civil del Tribunal Superior del mismo distrito judicial, respectivamente y, en su lugar, se dicten decisiones de reemplazo en las que «se respeten los términos establecidos en el Decreto 2[5]91 de 1991». Asimismo, rogó que se remitiera copia de la actuación constitucional con radicado 76001310300420250028100 a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca «para investigación por mora judicial».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción de tutela el 23 de octubre de 2025 y ordenó notificar a los accionados y vincular a los interesados, con el fin de que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.
En la oportunidad concedida, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali afirmó que, contrario a lo afirmado por el 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05241-01 SCLAJPT-11 V.00 accionante, la decisión constitucional de primera instancia se profirió 18 días hábiles después de que se efectuara el reparto. Por su parte, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali narró sucintamente las actuaciones que se desplegaron y afirmó que se respetaron los términos establecidos en el Decreto 2591 de 1991.
Por su parte, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali narró sucintamente las actuaciones que se desplegaron y afirmó que se respetaron los términos establecidos en el Decreto 2591 de 1991. Surtido el trámite de rigor, la homóloga Civil declaró improcedente el amparo a través de proveído de 5 de noviembre de 2025, por estimar que la nulidad contra las decisiones constitucionales de 26 de agosto y 6 de octubre de 2025 ante la presunta «contravención a los principios de celeridad, eficacia y debido proceso» no se planteó ante el juez constitucional en el primer proceso preferente. Finalmente indicó que, respecto a la aspiración tendiente a que se remita copia a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca por incumplimiento de términos, desconocía también el requisito de subsidiariedad, porque si el precursor estima que las autoridades judiciales incurrieron en faltas disciplinarias, le corresponde ponerlas en conocimiento directamente y no a través del trámite tuitivo.
III. IMPUGNACIÓN En desacuerdo con la anterior decisión, el actor impugnó, con fundamento en los mismos argumentos expresados en el escrito inaugural.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Carta Política establece que toda persona tiene derecho a incoar acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la
5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05241-01 SCLAJPT-11 V.00 protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial, o existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Por imperativo legal y como lo ha reiterado la Corte Constitucional, es improcedente la acción de tutela promovida contra otro mecanismo de la misma naturaleza, menos aun cuando se invoca para que se revoquen decisiones en ellas adoptadas. No obstante, se ha admitido la posibilidad de su estudio en casos excepcionales, esto es, tratándose de defectos procedimentales atribuidos a los jueces constitucionales en el trámite de una acción de tutela o cuando en la sentencia se incurra en «cosa juzgada fraudulenta». Sobre el particular, en sentencia CC SU627 de 2015, la Corte Constitucional unificó su criterio frente al tema, para lo cual expuso: […] 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05241-01 SCLAJPT-11 V.00 tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (negrilla fuera de texto) […]. En cuanto al hecho fraudulento, es preciso recordar que para su configuración: […] debe cumplir con una exigente carga argumentativa dirigida a demostrar (i) que el juez de tutela incumplió un deber básico de conducta que se opone a los requerimientos medulares que se anudan a la tarea de administrar justicia, manifiesta en una actuación dolosa o extremadamente negligente y (ii) que la sentencia cuestionada no puede ser admitida debido a que resulta evidentemente
los requerimientos medulares que se anudan a la tarea de administrar justicia, manifiesta en una actuación dolosa o extremadamente negligente y (ii) que la sentencia cuestionada no puede ser admitida debido a que resulta evidentemente incorrecta, implicando, además -en principiouna afectación grave del patrimonio público. La Corte advierte que esta conclusión se desprende del análisis conjunto de las diferentes providencias que, de una u otra forma se han ocupado de la materia. En adición a ello, es posible identificar un grupo de eventos que, en principio, pueden ser considerados indicios de que se ha configurado una situación fraudulenta. CC T-322-2019. De otra parte, en los eventos en que se activa la tutela contra tutela deben observarse también los requisitos generales de procedibilidad de la misma, entre estos, (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05241-01 SCLAJPT-11 V.00 del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (v) la subsidiariedad. En relación con el de subsidiariedad, relevante para decidir el caso bajo examen, es oportuno recordar que el mecanismo de amparo constitucional es residual; por tanto, es procedente únicamente cuando el interesado agota previamente todos los recursos previstos por el legislador en cada escenario procesal, salvo que se evidencie la necesidad de precaver un perjuicio actual, inminente o irremediable sobre los derechos que se
interesado agota previamente todos los recursos previstos por el legislador en cada escenario procesal, salvo que se evidencie la necesidad de precaver un perjuicio actual, inminente o irremediable sobre los derechos que se invocan. Al descender al presente asunto, a la Sala le corresponde establecer si se cumplen los requisitos señalados para la procedibilidad de la presente acción de tutela contra el trámite constitucional 76001310300420250028100. Pues bien, al revisar el expediente conforme a los anteriores criterios, de entrada, se advierte que el presunto incumplimiento de términos por parte del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali fue un aspecto que el hoy gestor planteó ante el Tribunal y que este último analizó en el proveído de segundo grado, dejándole claro al precursor que «el estrado de circuito [sí] cumplió con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991». Por tanto, se advierte que lo que aduce el accionante en este punto es una inconformidad de fondo con dicha decisión del ad quem, aspecto que en manera alguna se enmarca dentro de los postulados de vulneración al debido proceso o cosa juzgada fraudulenta y que, por tanto, hace inviable este nuevo mecanismo preferente. 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05241-01
SCLAJPT-11 V.00
De otro lado, frente a la causal de nulidad en que a su juicio incurrió el Colegiado por los mismos motivos – incumplimiento de términos,
SCLAJPT-11 V.00
De otro lado, frente a la causal de nulidad en que a su juicio incurrió el Colegiado por los mismos motivos – incumplimiento de términos, nótese que acertó la Sala de Casación Civil al considerar que se trata de un argumento que quebranta el requisito de subsidiariedad, pues no fue alegado ante el juez plural y en tal orden, no es una nueva tutela el escenario para suscitar dicha discusión. Aunado a lo anterior, es de resaltar que el Tribunal accionado envió las diligencias de la primera tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión y se radicó ante el Alto Tribunal el 2 de diciembre de 2025; por tanto, cumple aguardar además que ante dicha Corporación se surta dicho procedimiento, pudiendo presentar el actor, además, solicitud ciudadana de selección e insistencia ante una eventual exclusión de dicho procedimiento. Finalmente, en cuanto a la solicitud de remitir el expediente 76001310300420250028100 a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca para que se adelante las actuaciones disciplinarias ante la presunta mora judicial que incurrieron los jueces constitucionales, también quebranta el carácter residual del resguardo, dado que el actor puede acudir directamente ante la referida entidad y adelantar las gestiones que considere necesarias y pertinentes. Bajo ese panorama y dado que tampoco se acreditó un perjuicio irremediable que amerite la intervención preferente del juez tuitivo,
adelantar las gestiones que considere necesarias y pertinentes. Bajo ese panorama y dado que tampoco se acreditó un perjuicio irremediable que amerite la intervención preferente del juez tuitivo, ninguno de los reparos propuestos por el convocante está llamado a prosperar, por lo que se confirmará el fallo de primera instancia.
V. DECISIÓN
9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05241-01
SCLAJPT-11 V.00
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada conforme a lo considerado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
10Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05241-01
SCLAJPT-11 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
11