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CSJ - STL20704-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL20704-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL20704-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05250-01 Acta 46 Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que JUAN CARLOS CASTRILLÓN OSPINA interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 5 de noviembre de 2025, en el trámite de la acción de tutela que presentó contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA , trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio religioso de radicado 202300498-01/02.

I. ANTECEDENTES El tutelante acudió al instrumento constitucional, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, presunción de inocencia y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05250-01

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De lo manifestado por el precursor y las pruebas allegadas, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que María Eugenia Vidal Calero promovió demanda de cesación de efectos civiles del matrimonio religioso contra el hoy accionante, con fundamento en las causales 2, 3, 4, y 5 del artículo 154 del Código Civil. Dicho asunto correspondió al Juzgado Cuarto Promiscuo de Familia

contra el hoy accionante, con fundamento en las causales 2, 3, 4, y 5 del artículo 154 del Código Civil. Dicho asunto correspondió al Juzgado Cuarto Promiscuo de Familia de Palmira, autoridad que, mediante proveído de 21 de agosto de 2024, declaró no probada la excepción de «[i]nexistencia de las causales de [d]ivorcio invocadas por la demandante en los numerales 1°, 2° y 3° del art. 154 del C.C» propuesta por el demandado y decretó la cesación de efectos civiles del matrimonio religioso celebrado entre las partes el 26 de noviembre de 1988, al igual que la disolución de la sociedad conyugal. Decisión apelada por el demandado, actual tutelante. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga profirió proveído de 8 de septiembre de 2025 en el que confirmó la decisión de primera instancia. En desacuerdo, el demandado interpuso la presente acción de tutela, pues, en su sentir, el Colegiado accionado incurrió en «defecto fáctico» al no valorar correctamente los testimonios de sus hijas Alejandra y Angie Tatiana Castrillón Vidal, pues, a pesar de encontrarlos incongruentes, «inclin[ó] la balanza bajo la perspectiva del enfoque de género en favor de la Sra. María Eugenia Vidal Calero, sin existir otros elementos de prueba que soportaren dichas aseveraciones », sumado a que «ofreció todo un cúmulo probatorio que permite confrontar que ninguna de las aseveraciones relacionadas con [su] supuesto maltrato, abandono y subyugación, ocurrieron».

todo un cúmulo probatorio que permite confrontar que ninguna de las aseveraciones relacionadas con [su] supuesto maltrato, abandono y subyugación, ocurrieron». 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05250-01

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Asimismo, destacó que, a su juicio, también se incurrió en un «yerro procedimental», consistente en no permitir que los testimonios mencionados fueran rendidos de manera presencial.

Con fundamento en lo anterior, requirió la protección de sus derechos fundamentales y, como medida para su restablecimiento, solicitó dejar sin efecto la decisión de 8 de septiembre de 2025 del Tribunal accionado, que confirmó la sentencia de 21 de agosto de 2024 , proferida por el Juzgado Cuarto Promiscuo de Familia de Palmira y, en su lugar, se dicte una nueva valorando íntegramente las pruebas obrantes en el plenario y se decrete la nulidad del testimonio rendido por Angie Tatiana Castrillón Vidal.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El trámite tuitivo se radicó el 23 de octubre de 2025 y se admitió a través de auto de 24 siguiente, en el que se corrió traslado a la autoridad convocada y a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.

En el término concedido para tal fin, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga hizo un recuento de la situación fáctica acaecida dentro del trámite del proceso civil, concluyendo que el hoy accionante «ejerció en contra de la actora y de sus hijos,

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga hizo un recuento de la situación fáctica acaecida dentro del trámite del proceso civil, concluyendo que el hoy accionante «ejerció en contra de la actora y de sus hijos, distintas formas de violencia, tanto física, como psicológica y hasta económica. La última, en cuanto, luego de la separación de hecho, dejó a su suerte en lo económico a su consorte y ha dispuesto de la renta de bienes de la sociedad conyugal, sin participarle a ésta» . En virtud de lo anterior, expresó que no vulneró las garantías fundamentales del precursor, que sus razonamientos están fundados en una valoración acorde a las reglas de la sana crítica y que lo perseguido por el actor es convertir la presente acción constitucional en una tercera instancia judicial. 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05250-01

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A su vez, el Juzgado Cuarto Promiscuo de Familia de Palmira narró las actuaciones surtidas y afirmó que no ha vulnerado ningún derecho fundamental del actor. Por último, el apoderado de María Eugenia Vidal Calero, demandante en el consecutivo cuestionado, enunció que el presente resguardo es inviable, pues la nulidad invocada debió ser interpuesta en el trámite de instancia. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 5 noviembre de 2025, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo solicitado al considerar razonable la determinación del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el trámite del proceso generador de la presente acción tuitiva.

juez constitucional de primera instancia negó el amparo solicitado al considerar razonable la determinación del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el trámite del proceso generador de la presente acción tuitiva.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el tutelante la impugnó y, para tales efectos, reiteró los argumentos del escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05250-01 SCLAJPT-12 V.00 otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (v) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente siempre que se acredite que, además de lo anterior, se configuran los requisitos

En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente siempre que se acredite que, además de lo anterior, se configuran los requisitos específicos de procedencia, esto es, que la decisión que se reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes defectos específicos: (i) orgánico, (ii) procedimental absoluto, (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución. Claro lo anterior, se advierte que, en el presente caso, en lo que respecta al fallo cuestionado, se cumplen los requisitos generales de procedibilidad arriba señalados, toda vez que entre la fecha en que se expidió dicha decisión - 8 de septiembre de 2025 - y la interposición de la tutela, transcurrieron menos de seis (6) meses; además , el convocante agotó todos los recursos ordinarios que tenía a su alcance en el marco del proceso civil en el que fungió como demandado. Así las cosas, una vez analizados los supuestos fácticos narrados, se advierte que el problema jurídico a dilucidar por la Sala consiste en establecer si es viable quebrantar, por vía de tutela, la referida sentencia que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga profirió el 8 de septiembre de 2025, en la que confirmó la decisión de primera instancia en

establecer si es viable quebrantar, por vía de tutela, la referida sentencia que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga profirió el 8 de septiembre de 2025, en la que confirmó la decisión de primera instancia en el proceso de radicado n.° 76520-31-84-002-2023-00498-02. 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05250-01

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Pues bien, revisado el fondo del asunto, se advierte que en la prenombrada decisión el Colegiado, luego de realizar un relato de los hechos y de las actuaciones procesales, recalcó que, en virtud de los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, solo podía ocuparse de los «reparos concretos esgrimidos por el apelante y solamente respecto de los argumentos expuestos al sustentar esas mismas censuras» , lo que en el caso en concreto se traducía en que el a quo declaró probadas las causales de incumplimiento de los deberes de esposo y padre, además de la de malos tratos, en virtud de lo cual lo declaró culpable del «rompimiento marital» y lo condenó al pago de la indemnización de perjuicios. En esa línea, destacó que no podían ser ámbito de esa esfera procesal las otras dos causales de cesación de efectos del matrimonio católico atribuidas a aquel, como tampoco lo alusivo al reconocimiento de sus relaciones extramatrimoniales, las que fueron tomadas como una muestra más de maltrato, ya que reflejaron desconsideración y desprecio por la

atribuidas a aquel, como tampoco lo alusivo al reconocimiento de sus relaciones extramatrimoniales, las que fueron tomadas como una muestra más de maltrato, ya que reflejaron desconsideración y desprecio por la demandante y de la sustracción de sus obligaciones para con su cónyuge. Luego, expuso que el recurrente tenía parcialmente la razón, respecto a la condena por el incumplimiento de los deberes de padre en materia de suministro de alimentos, pues resultaba claro que siempre cumplió con estos mandatos; sin embargo, adujo que nada reparó frente al razonamiento del a quo consistente en que, desde la finalización del vínculo conyugal, no suministró alimentos a su cónyuge, quien, a raíz de su crisis matrimonial quedó en un «estado de carencia material» . Dicho incumplimiento fue el báculo para declarar la causal 2ª divorcio, especificando que el hecho de que la cónyuge recibiera cánones de arrendamiento de una vivienda no desvirtuaba el desconocimiento de la 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05250-01 SCLAJPT-12 V.00 obligación, pues lo hallado por el juez cognoscente fue «e la inobservancia de los deberes de esposo con posterioridad a la separación, no antes». Acto seguido, expresó que «los actos de violencias (sic) intrafamiliar y el carácter dominante, intolerante y, más que agresivo, violento del demandado, agravado por el padecimiento de esquizofrenia -patología que ocasionó su alta en la Policía Nacional-, quedaron al

intrafamiliar y el carácter dominante, intolerante y, más que agresivo, violento del demandado, agravado por el padecimiento de esquizofrenia -patología que ocasionó su alta en la Policía Nacional-, quedaron al descubierto en las testificaciones contestes de la demandante y las hijas matrimoniales». Posteriormente, se dispuso a realizar un minucioso análisis de los testimonios rendidos por Alejandra y Angie Tatiana Castrillón Vidal, hijas matrimoniales, de los discernió que: Escrutada esta probanza en conjunto por la Sala, la halla coherente y coincidente en los aspectos fundamentales del maltrato atribuido al demandado. Lejos está de ser, cual la califica el convocado, una maniobra urdida por la pretensora para incriminarlo. No hay prueba de manipulación de los testimonios de las hijas matrimoniales, también víctimas de la violencia del demandado. Si bien ANGIE TATIANA, quizá por los padecimientos de esquizofrenia y las medicinas que ingiere para paliarlos, presenta algunas deficiencias en su memoria, sus recuerdos de maltrato de su padre hacia su madre y con relación a ella misma, permanecen vivos y coincidente con lo que las restantes deponentes expusieron. Ante la robustez de esta evidencia, es intrascendente alegarse que no es posible que hubiese habido maltrato entre los años 1988 a 1993, puesto que la pareja vivió en casa de los padres de la cónyuge, o que hubo contradicción en las afirmaciones de la demandante porque en algún momento aseveró que la

vivió en casa de los padres de la cónyuge, o que hubo contradicción en las afirmaciones de la demandante porque en algún momento aseveró que la violencia sucedió desde el inicio de la vida matrimonial y después que inició a los 15 años de convivencia. Ello si se mira que los actos ofensivos se prolongaron por un largo período de tiempo y, en todo caso, se sucedieron hasta que se rompió la unidad familiar, e incluso se ha reiterado con posterioridad. La valoración psicológica adosada por el demandado y decretada en esta instancia a su pedido, con la cual pretende demostrar que ANGIE TATIANA fue manipulada por la actora y su hermana ALEJANDRA para que declarase en contra de su padre, y que, dada la presión que ejercieron sobre ella, entró en crisis, ninguno de estos aspectos refleja. Lo que allí se concluye por la profesional en piscología, es que no es muy claro su diagnóstico de la paciente. Se pregunta si se trata de un trastorno tipo psicótico o cuadro depresivo con síntomas psicóticos, por lo que recomienda valoración psiquiátrica y psiconeurológica, acompañamiento para que las crisis y emociones sean 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05250-01 SCLAJPT-12 V.00 manejadas profesionalmente, al igual que no involucrarla en desacuerdos de sus padres. En aparte alguno de esta probanza se señala o colige que la paciente ha

SCLAJPT-12 V.00 manejadas profesionalmente, al igual que no involucrarla en desacuerdos de sus padres. En aparte alguno de esta probanza se señala o colige que la paciente ha sido presionada o sugestionada en contra de su progenitor, ni que tal influencia le haya generado su ansiedad o depresión. Luego estimó, que a diferencia de lo que puede suceder en otra clase de litigios, en los de familia, los familiares son quienes pueden dar a conocer las circunstancias de tiempo modo y lugar en los cuales se desarrolla la vida íntima con mayor certeza y que el hecho de que la cónyuge o sus hijas no hubiesen denunciado los comportamientos de abuso ante las autoridades competentes no hacía que las aseveraciones realizadas en los testimonios estudiados perdieran credibilidad. Explicó que tampoco es necesario que la víctima «quede en situación de acudir al médico o a un centro asistencial» para que se configure el maltrato, además porque en el caso en estudio el mismo no fue solo físico, sino verbal, psicológico y económico. Insistió en que «es deber de las autoridades administrativas y judiciales del Estado, propender por prevenir y sancionar cualquier acto de violencia o discriminación frente a la mujer», para lo cual reseñó como marco normativo y jurisprudencial los artículos 13, 42 y 43 de la Constitución Política y la Ley 1257 de 2008, por medio de la cual se dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres y se reforman los Códigos Penal y de

Constitución Política y la Ley 1257 de 2008, por medio de la cual se dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres y se reforman los Códigos Penal y de Procedimiento Penal. Destacó la ley 294 de 1996, la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer -CEDAW-, ratificada mediante la Ley 51 de 1981, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer, «Convención de 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05250-01

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Belém do Pará», integrada al ordenamiento jurídico colombiano por la Ley 248 de 1995, la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer celebrada en Beijing en 1995, la sentencia T-012 de 2016 de la Corte Constitucional y el Reporte n.° 105-00 de 19 de octubre de 2000 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Para concluir que: En el caso bajo examen de la Sala, conforme a la prueba analizada, evidenció que el demandado ejerció en contra de la actora y de sus hijos, distintas formas de violencia, tanto física, como psicológica y hasta económica. La última, en cuanto, luego de la separación de hecho, dejó a su suerte en lo económico a su consorte y ha dispuesto de la renta de bienes de la sociedad conyugal, sin participarle a ésta.

Así las cosas, el demandado se hace condigno de la condena al pago de perjuicios que le hubiere irrogado a su cónyuge, los cuáles se deberán demostrar

participarle a ésta. Así las cosas, el demandado se hace condigno de la condena al pago de perjuicios que le hubiere irrogado a su cónyuge, los cuáles se deberán demostrar y tasar en el incidente integral dispuesto por el Juez de primer grado, conforme lo tiene decantado la jurisprudencia. Se esforzó el recurrente por lograr que se considerara como la causa de la ruptura marital, una supuesta relación extramatrimonial de la actora con GERSAÍN CARMONA, empero, tales no fueron acreditadas en el plenario. Se censura que no se haya valorado los testimonios del padre del demandado, JAVIER CASTRILLÓN y ROBINSON BURITICÁ -este último rendido extraproceso-, y que no se hubiere decretado, de oficio, la declaración de GERSAÍN CARMONA. […] No se percibe cómo, el hecho de que el a quo, supuestamente, no hubiese permitido el ingreso de pruebas sobrevinientes en la primera instancia, hubiese podido violar la regla de la congruencia establecida en el artículo 281 del CGP, la cual hace referencia al deber del juez de fallar en consonancia con los hechos y pretensiones aducidos en la demanda, así como con las excepciones alegadas y probadas. No hay relación entre la figura invocada y el alega de apelación. Ahora, si a lo que se refiere es a algún rechazo de pruebas en la primera instancia, tal asunto, del cual tampoco se ha hecho precisión -no se dice cuál fue la decisión, ni a qué pruebas se hace alusión-, debió ser solucionado allá, por lo que se sale de la órbita de este recurso.

instancia, tal asunto, del cual tampoco se ha hecho precisión -no se dice cuál fue la decisión, ni a qué pruebas se hace alusión-, debió ser solucionado allá, por lo que se sale de la órbita de este recurso. Así las cosas, no triunfan los reparos. 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05250-01

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Por tanto, confirmó la decisión del a quo e impuso condena en costas al vencido en juicio, en concordancia con el artículo 365 del Código General del Proceso. Así las cosas, analizados los anteriores argumentos, esta Sala advierte que la actuación censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que se hubiere configurado la transgresión de garantías alegada, dado que el juez plural analizó los supuestos fácticos del caso, aplicó las normas pertinentes al asunto y construyó una decisión que no pueden considerarse lesiva de garantías superiores. En consecuencia, a juicio de esta Corte, no se estructuraron los requisitos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita de competencia del juez natural, como quiera que este último ejerció adecuadamente la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas, pues la simple disparidad de criterios sobre la interpretación más acertada, no resulta suficiente para invalidar una decisión judicial que está amparada por la doble presunción de acierto y legalidad.

desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas, pues la simple disparidad de criterios sobre la interpretación más acertada, no resulta suficiente para invalidar una decisión judicial que está amparada por la doble presunción de acierto y legalidad. Finalmente, vale decir que si el precursor estimó que en el recaudo de la prueba testimonial se presentó alguna deficiencia que se erigiera en causal de nulidad, debió alegarlo oportunamente ante el juez natural, pero no pretender que tal asunto sea debatido en sede constitucional, únicamente con la finalidad de invalidar la sentencia cuyo contenido, se reitera, fue razonable. 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05250-01

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Bajo ese panorama, ninguno de los reparos propuestos por el convocante está llamado a prosperar, por lo que se confirmará el fallo de primera instancia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

11Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05250-01

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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