CSJ - STL20705-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL20705-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL20705-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05296-01 Acta 46 Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que MARIBEL RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte profirió el 12 de noviembre de 2025, en el trámite de acción de tutela que la recurrente presentó contra la SALA
CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE VILLAVICENCIO.
I. ANTECEDENTES La tutelante acudió a este mecanismo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y seguridad jurídica.
Del escrito de amparo constitucional y las pruebas que conforman el expediente, se advierte que N.N.N.N. y D.D.D.D., en nombre propio yRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-05296-01 SCLAJPT-11 V.00 en representación de sus hijas menores de edad A.A.A.A. y N.N.N.N. 1, está última en calidad de víctima; así como Rosa Helena Rojas de Rodríguez, Luis Alfredo Rodríguez López, Myriam Helena y Nelson Alfredo Rodríguez Rojas, promovieron proceso civil contra Maribel
Rodríguez, Luis Alfredo Rodríguez López, Myriam Helena y Nelson Alfredo Rodríguez Rojas, promovieron proceso civil contra Maribel Rodríguez Hernández, hoy accionante, con el objeto de que se le declarara civilmente responsable, en calidad de propietaria y conductora del vehículo de placa BOM-509, por los perjuicios causados a la menor N.N.N.N. en el accidente de tránsito ocurrido el 9 de abril de 2011 en Villavicencio. Como consecuencia de lo anterior, solicitaron se condenara a la demandada a pagar la suma de $103.831.800 por concepto de lucro cesante, así como 200 salarios mínimos legales mensuales vigentesSMLMV a favor de la víctima y 100 SMLMV a favor de los demás convocantes por concepto de resarcimiento de daños morales. El proceso correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, bajo el radicado n.° 50001-31-03-2015-0044100, autoridad que en audiencia celebrada el 28 de febrero de 2019 negó la solicitud de regulación de la caución para decretar medidas cautelares. Contra esa decisión la parte interesada interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido por el a quo en el efecto devolutivo. Posteriormente, mediante sentencia de 19 de junio de 2019, el Juzgado declaró probadas las excepciones denominadas «ruptura del nexo causal entre el hecho y el daño como eximente de responsabilidad por
Posteriormente, mediante sentencia de 19 de junio de 2019, el Juzgado declaró probadas las excepciones denominadas «ruptura del nexo causal entre el hecho y el daño como eximente de responsabilidad por culpa exclusiva de un tercero “padres”» y «ruptura del nexo causal entre 1 En cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 1581 de 2012, se anonimizan los nombres de los padres y de la menor de edad, con el propósito de proteger los datos sensibles de la menor. 2Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-05296-01 SCLAJPT-11 V.00 el hecho y el daño como eximente de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima», por lo que absolvió a la demandada. Inconformes, los demandantes apelaron la decisión. El proceso fue remitido a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio mediante oficio de 5 de julio de 2019, en el que se indicó que se enviaban «tres (3) cuadernos». Dicha autoridad, mediante auto de 11 de marzo de 2020, inadmitió el recurso de apelación interpuesto contra el proveído de 28 de febrero de 2020 y admitió los formulados contra la sentencia de 19 de junio de ese mismo año. Con ocasión de la inadmisibilidad del primero de los medios de impugnación, el expediente se devolvió al Juzgado de origen el 28 de julio de 2020; no obstante, en oficio de 1.° de octubre de 2020, esta autoridad lo retornó al superior, «como quiera que en la actualidad no figura que se
de 2020; no obstante, en oficio de 1.° de octubre de 2020, esta autoridad lo retornó al superior, «como quiera que en la actualidad no figura que se haya resuelto la impugnación contra la decisión que definió la primera instancia en este juicio». En esta ocasión, advirtió que se enviaban «ocho (8) cuadernos». Posteriormente, al presentar los alegatos de conclusión de segunda instancia, la parte actora solicitó el decreto de pruebas de oficio. No obstante, mediante auto de 21 de febrero de 2025, el ad quem negó tal aspiración, al considerar que no era necesario hacer uso de esa facultad oficiosa y que correspondía a la parte demandante «efectuar las solicitudes probatorias en las oportunidades que la ley para ello prevé», sin que dicha omisión pudiera ser saneada mediante el ejercicio de facultades oficiosas de alzada. 3Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-05296-01
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Concluido esto, en sentencia de 29 de mayo de 2025, notificada en estado de 30 de mayo de 2025, revocó la sentencia apelada para, en su lugar, declarar no probadas las excepciones propuestas por la demandada y declararla civil y extracontractualmente responsable por los daños causados a los demandantes, así: […] Segundo: En su lugar, declarar no probadas las excepciones planteadas por la demandada Maribel Rodríguez Hernández. Subsecuentemente, declararla responsable civil y extracontractualmente por los daños causados a los
Segundo: En su lugar, declarar no probadas las excepciones planteadas por la demandada Maribel Rodríguez Hernández. Subsecuentemente, declararla responsable civil y extracontractualmente por los daños causados a los demandantes N.N.N.N., N.N.N.N., D.D.D.D., Luis Alfredo Rodríguez López y Rosa Elena Rojas Reina, derivados de las lesiones causadas a la primera en el accidente de tránsito ocurrido el 9 de abril de 2011.
En consecuencia, condenar a Maribel Rodríguez Hernández a pagar en el término de diez (10) días, contados a partir del día siguiente a la notificación que se le hará de este fallo, so pena de que se causen intereses a la tasa del 6% anual, sobre la misma, a partir del decimoprimer día posterior a la notificación, los siguientes valores, para: 1N.N.N.N., 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalentes a $56.940.000. 2N.N.N.N., 16 salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalentes a $22.776.000. 3D.D.D.D., 8 salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalentes a $11.388.000. 4Luis Alfredo Rodríguez López, 8 salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalentes a $11.388.000. 5Rosa Elena Rojas Reina, 8 salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalentes a $11.388.000. La indexación correspondiente al periodo sucesivo al corte de la liquidación realizada por el Tribunal y el décimo día siguiente a la notificación de esta sentencia, se liquidará conforme al canon 283 del Código General del Proceso.
equivalentes a $11.388.000. La indexación correspondiente al periodo sucesivo al corte de la liquidación realizada por el Tribunal y el décimo día siguiente a la notificación de esta sentencia, se liquidará conforme al canon 283 del Código General del Proceso. La demandada deberá pagar intereses equivalentes al 6% anual sobre el valor indexado, calculados a partir del décimo primer día siguiente a la notificación de la presente providencia y hasta la fecha del pago. 4Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-05296-01
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En sede de tutela, la accionante cuestionó la referida sentencia de 29 de mayo de 2025, bajo el argumento de que, en su criterio, se apreciaron pruebas no practicadas ni incorporadas antes de dictarse sentencia de segunda instancia, pues al Tribunal «inicialmente se le remitieron tres (03) cuadernos y posteriormente remiten y aparecen ocho (08) cuadernos en la segunda instancia». Adujo, igualmente, que se valoraron medios de convicción recibidos el 2 de julio y 5 de julio de 2019, fechas posteriores a la sentencia de primer grado. Además, controvirtió la valoración probatoria del ad quem y la norma aplicada para contabilizar el término de prescripción, alegando que se dejó de lado el artículo 2358 del Código Civil. En consecuencia, solicitó el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, para su efectividad, ordenar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio rehacer la sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta el material probatorio practicado hasta el día 19 de junio de 2019.
constitucionales invocadas y, para su efectividad, ordenar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio rehacer la sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta el material probatorio practicado hasta el día 19 de junio de 2019. Como medida provisional, pidió la suspensión del proceso objeto de reproche.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción constitucional se radicó el 23 de octubre de 2025 y, mediante auto de 28 siguiente, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte la admitió, negó la medida provisional solicitada y concedió a la autoridad accionada un término de un (1) día para ejercer su derecho de defensa y contradicción.
5Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-05296-01
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Durante el término correspondiente, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio indicó que no advertía vulneración de los derechos fundamentales del accionante y remitió copia del cuaderno de segunda instancia. Por su parte, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio manifestó que la sentencia cuestionada estuvo lejos de transgredir las garantías superiores invocadas y remitió únicamente copia de la providencia de segunda instancia, por haberse tramitado el expediente en físico. Mediante auto de 5 de noviembre de 2025 se suspendieron los términos para decidir la acción constitucional. A su vez, Myriam Helena Rodríguez Rojas y Nelson Alfredo Rodríguez Rojas, solicitaron declarar improcedente la acción de tutela.
términos para decidir la acción constitucional. A su vez, Myriam Helena Rodríguez Rojas y Nelson Alfredo Rodríguez Rojas, solicitaron declarar improcedente la acción de tutela. No se recibieron más pronunciamientos dentro del término concedido. Surtido el trámite de rigor, la Homóloga Civil, Agraria y Rural en sentencia de 12 de noviembre de 2025 negó el amparo solicitado, por considerar que la decisión reprochada no podría ser calificada como irrazonable.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la accionante la impugnó y solicitó su revocatoria.
6Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-05296-01
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Para tal efecto, además de reiterar los argumentos expuestos en el escrito inicial, afirmó que la Sala Civil, Agraria y Rural no explicó por qué inicialmente se remitieron tres (3) cuadernos al Tribunal y posteriormente regresaron ocho (8).
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad o un particular los ha vulnerado.
Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos
CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (v) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de lo anterior, que se configuran los requisitos específicos de procedencia, esto es, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes defectos: (i) orgánico, (ii) procedimental absoluto, (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución. 7Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-05296-01
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Descendiendo los anteriores razonamientos al caso concreto, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es viable invalidar, mediante esta senda tuitiva, la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 29 de mayo de 2025 en el proceso reprochado. Al respecto, sea lo primero advertir que se cumplen los requisitos de
mediante esta senda tuitiva, la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 29 de mayo de 2025 en el proceso reprochado. Al respecto, sea lo primero advertir que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, en tanto existe inmediatez entre la actuación judicial censurada –notificada el 30 de mayo de 2025 - y la formulación de la tutela -23 de octubre de 2025-. Además, contra aquella providencia no procedía recurso alguno, dado que las cuantías objeto de condena no superaron el interés económico para activar la senda extraordinaria. En ese contexto, se advierte que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en la sentencia de 29 de mayo de 2025, notificada en estado de 30 siguiente, comenzó por establecer el problema jurídico de segunda instancia como «auscultar si la falladora incurrió en indebida apreciación probatoria de cara a establecer la responsabilidad del accidente de tránsito objeto de litis.» Luego fijó el marco jurídico relativo al ejercicio de actividades peligrosas y la responsabilidad derivada de estas, precisando que la exoneración exige acreditar causa —fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo de la víctima o de un tercero—. Acto seguido, delimitó el alcance del artículo 2357 del Código Civil sobre la «reducción [de la indemnización] por imprudencia de la víctima», para concluir que «corresponde deducir la indemnización en proporción a
Acto seguido, delimitó el alcance del artículo 2357 del Código Civil sobre la «reducción [de la indemnización] por imprudencia de la víctima», para concluir que «corresponde deducir la indemnización en proporción a la participación o incidencia de la víctima.», incluso tratándose de actividades peligrosas. 8Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-05296-01
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Al descender al caso concreto, expuso que no estaba en discusión la ocurrencia del accidente de tránsito en el que resultó lesionada la niña N.N.N.N., el parentesco de los demandantes, salvo el de Myriam Helena Rodríguez Rojas y que las lesiones causadas en la menor derivaron del siniestro. Para ello se apoyó en la historia clínica del Hospital Departamental de Villavicencio que registró atención por urgencias el mismo día del atropellamiento («politraumatismo por accidente de tránsito […] pte que fue arrollada por un carro »); en el dictamen n.° 29062011 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, que estableció una pérdida de capacidad laboral para la niña de 44.19% y determinó incapacidad permanente parcial; y en el dictamen del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de 23 de marzo de 2012, que otorgó incapacidad de 60 días y describió «secuelas médico legales: deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente.» Identificado lo anterior, precisó que el aspecto central de la disputa
otorgó incapacidad de 60 días y describió «secuelas médico legales: deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente.» Identificado lo anterior, precisó que el aspecto central de la disputa radicaba «en la incidencia en el suceso de las acciones de las partes», pues la sentencia de primera instancia se fundamentó principalmente en que: […]la fuente principal del evento estuvo en el actuar negligente de los padres de la niña, quienes no debieron dejarla al cuidado de su abuelo discapacitado físicamente para moverse, circunstancia con la potencia suficiente para configurar causa extraña y desligar de responsabilidad a la convocada. Mientras que, conforme a la apelación, la conclusión de la instancia no era deducible de las pruebas practicadas. Por supuesto la conducta desplegada por la conductora del vehículo implicaba un riesgo que no fue estimado. Además, el incidente no se produjo por el hecho de que fuese acompañada de su abuelo, que con todo y su requerimiento de apoyo la acompañaba. 4.2.- Con ese panorama, la Sala acompaña la tesis de que la demandada no logró acreditar causa extraña, siendo su deber, más aún cuando se advierte que no desplegó mayor actividad probativa hacía ese fin, solo requirió los interrogatorios de sus contrarios, quienes junto con ella coinciden en que embistió a la niña. La diferencia radicó en que aquella se exculpó en el hecho de que [N.N.N.N.] la sorprendió irrumpiendo en la calzada por la que se 9Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-05296-01
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de que [N.N.N.N.] la sorprendió irrumpiendo en la calzada por la que se 9Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-05296-01 SCLAJPT-11 V.00 desplazaba, es decir, que no iba acompañada por ningún adulto responsable, hecho que no probó. En efecto, el Tribunal advierte de lo recopilado en la foliatura que la niña si iba con su abuelo, pero caminaban separado, pues se recaudó en las audiencias que el señor se movía con ayuda de dos muletas y adicional llevaba un balde de comida en su mano derecha, lo que hace inviable que la menor anduviera sujeta a su ropa, pues entorpecería su andar, como también es poco probable que se ubicara entre el espacio dejado por la pierna amputada y la muleta izquierda. Es lógico que fuesen por separado, secuencia que permite entender porque ante el atropello solo ésta resultó lesionada y que el señor Luis Alfredo refiriera en su interrogatorio que el carro pasara a su lado y que le “echara viento”. Pero, esa indebida vigilancia -propiciada por su limitación física, por supuestono es suficiente para soslayar que la peligrosidad de la actividad riesgosa atribuye la responsabilidad a quien la ejerce y que por lo tanto aun cuando hubo descuido de parte de los progenitores de la lesionada, por ende, de su cuidador, esto repercute es en la disminución de la indemnización, pero no tiene la potencia de liberar de los daños a la demandada, en la medida que aquello no fue la única omisión que confluyó para propiciar el daño. Para sustentar esa conclusión, hizo referencia al informe policial de
potencia de liberar de los daños a la demandada, en la medida que aquello no fue la única omisión que confluyó para propiciar el daño. Para sustentar esa conclusión, hizo referencia al informe policial de tránsito, del cual únicamente era posible extraer la descripción del área del siniestro —vía recta, pendiente, doble sentido, dos carriles, asfalto en buen estado—, sin croquis por el traslado inmediato de la víctima. Luego examinó los interrogatorios del abuelo y de la demandada, así como el testimonio de Javier Humberto Cubillos Herrera, quien afirmó haber presenciado el accidente y corroboró que la niña iba acompañada, para concluir: 4.3.- De esa seguidilla, como se anticipó, no puede extraerse que la demandada acreditara que el siniestro se produjo por culpa exclusiva de la víctima o por causa de un tercero. Lo anterior porque aquella defensa no se estructura por el hecho de que la niña se encontrara sola en la calle, hecho que por demás Rodríguez Hernández no acreditó, pues no trajo más que su dicho, que, por decir menos, encuentra resistencia en el relato del testigo. Si ese supuesto no está acreditado o no tiene un elemento suasorio que lo respalde, se desvanece; más aún que la conductora desde luego estaba obligada a tomar las precauciones debidas en su labor, que la conminaban a prestar especial atención a los demás vehículos y transeúntes que se movilizaban, de cara a la actividad peligrosa que desarrollaba. A contrario sensu, el extremo actor trajo un testigo cuya declaración no fue
a los demás vehículos y transeúntes que se movilizaban, de cara a la actividad peligrosa que desarrollaba. A contrario sensu, el extremo actor trajo un testigo cuya declaración no fue desvirtuada de ninguna forma por la demandada, que da respaldo a la teoría que la niña y su abuelo transitaban a la par, pero separados -indebidamente, eso sí- por la calle, de manera que, con independencia de dicha infracción, su actuar 10Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-05296-01 SCLAJPT-11 V.00 no fue la única causa generadora del perjuicio, quedando sin sustento la defensa. Sobre el hecho excluyente de la víctima […] […]Como tampoco el hecho de un tercero, derivado del descuido de los padres de [N.N.N.N.] al permitir que transitara por la calle con su abuelo, limitado para llevarla de la mano, pues usaba muletas. Sobre la incidencia del hecho de un tercero en casos donde el daño se produce por cuenta de una actividad peligrosa, la Corte Suprema de Justicia, en SC0652023, comentó que “(…) debe ostentar las características de ser imprevisible e irresistible para el eventual responsable, de suerte que se genere la “ruptura” de la relación causal, cuya eficacia pende del hecho que tal « conducta sea la única causa de la lesión, "en cuyo caso, a más de exclusiva, eficaz, decisiva, definitiva e idónea del quebranto, es menester “que el hecho fuente del perjuicio no haya podido ser previsto o evitado por el demandado (cas. civ. octubre 8 de 1992;
e idónea del quebranto, es menester “que el hecho fuente del perjuicio no haya podido ser previsto o evitado por el demandado (cas. civ. octubre 8 de 1992; 24 de marzo de 1939, XLVII, 1947, p. 63) (SC4427-2020 de 23 de nov. Rad. 2005-00291-02)”. Acto seguido, censuró la actitud de los padres respecto del cuidado de la menor y concluyó que existió imprudencia de su parte, lo que condujo a reducir la indemnización «correlativa a la imprudencia que se verificó en esta instancia, salvo exclusivamente la afectada directamente.» Ahora, en relación con la prescripción y caducidad de la acción de responsabilidad civil extracontractual, indicó: Sobre el particular baste decir que el “artículo 2358 del Código Civil pretende regular los plazos de prescripción extintiva en los casos de responsabilidad extracontractual. Sin embargo, la norma sólo se refiere a la prescripción de las acciones en responsabilidad civil aquiliana derivada de ilícitos penales y a la prescripción de las acciones en responsabilidad civil por el hecho ajeno; en consecuencia, los otros casos de responsabilidad civil extracontractual deben regirse, en cuanto a prescripción, por lo dispuesto en el principio general consagrado en el artículo 2536 del código civil y en normas especiales. // En consecuencia, en virtud del artículo 2536 del Código Civil, modificado por el artículo 8° de la Ley 791 de 2002, se rigen por la prescripción de diez años, la responsabilidad directa con culpa probada (art. 2341); la responsabilidad por la ruina de edificios (arts. 2350-2351); la responsabilidad por el hecho de los
responsabilidad directa con culpa probada (art. 2341); la responsabilidad por la ruina de edificios (arts. 2350-2351); la responsabilidad por el hecho de los animales (arts. 2353-2354); la responsabilidad por las cosas que caen de la parte superior de un edificio (art. 2353) y la responsabilidad por actividades peligrosas (art. 2356)” (Negrilla adrede). 11Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-05296-01
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Por consiguiente, como aquí no se ventila una responsabilidad civil por un hecho punible, ni por el de un tercero o un hecho ajeno, debe operar la regla general, descartándose la prescripción invocada. Por todo lo anterior, concluyó: Como se determinó que la convocada no acreditó causa extraña que la eximiera de responsabilidad por cuenta de la actividad peligrosa que desplegaba y con la cual produjo el daño a la niña [N.N.N.N.], se accederá al pedido de la demanda en tal sentido, con la consecuente orden de reconocimiento del daño moral respecto de la propia víctima, sus padres y abuelos, quienes deberán soportar la reducción de la compensación, correlativa a la imprudencia que se verificó en esta instancia, salvo exclusivamente la afectada directamente. No así frente al lucro cesante en la medida que no se advirtió cierto y real, sino más bien hipotético y/o fantasioso. 8.- La anterior secuencia indefectiblemente impone revocar la sentencia recurrida, declarando responsable del daño causado a la demandada Maribel Rodríguez Hernández. De lo anterior se extrae que la conclusión adoptada por la autoridad
8.- La anterior secuencia indefectiblemente impone revocar la sentencia recurrida, declarando responsable del daño causado a la demandada Maribel Rodríguez Hernández. De lo anterior se extrae que la conclusión adoptada por la autoridad convocada, lejos de fundamentarse en argumentos caprichosos o carentes de fundamento, se cifró en conclusiones plausibles, pues analizó la evidencia existente con sujeción a las reglas de la sana crítica y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad y que no puede considerarse lesiva de prerrogativas superiores, al margen de si se comparte o no. De esta manera, al no advertirse un yerro manifiesto o una desviación protuberante en la actuación censurada, el juez constitucional no puede inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecieron. 12Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-05296-01
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Finalmente, la accionante sostuvo que el Tribunal valoró pruebas allegadas con posterioridad a la sentencia de primera instancia, basándose en el registro del sistema de consulta externa y en la diferencia entre tres cuadernos inicialmente remitidos y ocho devueltos . Sin embargo, el ad
allegadas con posterioridad a la sentencia de primera instancia, basándose en el registro del sistema de consulta externa y en la diferencia entre tres cuadernos inicialmente remitidos y ocho devueltos . Sin embargo, el ad quem sustentó su decisión principalmente en los interrogatorios y testimonios practicados oportunamente durante el juicio, frente a los cuales la impugnante no formuló reproche. Además, la propia accionante reconoció que ciertos datos —como el área de la vía— podían extraerse de otros elementos del expediente, lo que descarta una incorporación posterior o irregular. De igual manera, el sistema de consulta externa es solo una herramienta auxiliar y no permite identificar con exactitud qué documentos ingresaron al expediente, por lo que no constituye base suficiente para afirmar una alteración del acervo probatorio. Finalmente, la accionante tampoco precisó cuáles serían las piezas supuestamente agregadas ni su incidencia en la decisión, irregularidad que tampoco podría inferirse válidamente del número de cuadernos, pues esto último podría obedecer razonablemente a un error material de conteo o clasificación, sin que exista elemento alguno que evidencia un error trascendental del a quo en la composición del expediente. De acuerdo con lo precedente, al no encontrarse motivos para acceder a los planteamientos de la impugnación, se confirmará la decisión que negó el resguardo.
V. DECISIÓN
13Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-05296-01
acceder a los planteamientos de la impugnación, se confirmará la decisión que negó el resguardo.
V. DECISIÓN
13Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-05296-01
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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VÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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