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CSJ - STL20706-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL20706-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL20706-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05414-01 Acta 46 Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que VILLAGE GROUP VOLTERRA S.A.S. instauró contra la sentencia que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 12 de noviembre de 2025, en la acción de tutela que la sociedad recurrente promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CINCUENTA Y SEIS CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES La accionante instauró la presente acción constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, como también del principio de publicidad, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05414-01

SCLAJPT-12 V.00

De lo narrado en el escrito inaugural y las pruebas obrantes en el expediente, se tiene que Aura María Moncada García y Daniela Moncada Mejía instauraron demanda de responsabilidad civil contractual contra la hoy accionante, con el fin de que se declarara que incumplió el contrato de promesa de compraventa celebrado el 10 de abril de 2018, sobre un apartamento y dos garajes del proyecto inmobiliario denominado Edificio Volterra Village P.H.

hoy accionante, con el fin de que se declarara que incumplió el contrato de promesa de compraventa celebrado el 10 de abril de 2018, sobre un apartamento y dos garajes del proyecto inmobiliario denominado Edificio Volterra Village P.H. En consecuencia, se le condenara a restituirles $314.699.690 correspondientes al precio pagado, debidamente indexado desde la presentación de la demanda hasta la fecha de la sentencia, más $82.634.122,70 por concepto de cláusula penal compensatoria y las costas del proceso. El asunto se asignó al Juzgado Cincuenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, bajo el radicado n.º 11001-31-03-028-2023-00073-00, autoridad que, a través de sentencia de 3 de septiembre de 2024, accedió parcialmente a las pretensiones. Inconformes con dicha decisión, ambas partes apelaron, recurso que se concedió en efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 323 del Código General del Proceso. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la alzada mediante auto de 9 de julio de 2025 y corrió traslado para su sustentación, providencia que fue notificada por estado del día siguiente. No obstante, posteriormente lo declaró desierto en pronunciamiento de 23 de julio de 2025 -notificado mediante estado del 24 de julio siguiente- , por considerar que «ninguna de las partes sustentó su recurso de apelación, en la oportunidad que consagra el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 (que

de 23 de julio de 2025 -notificado mediante estado del 24 de julio siguiente- , por considerar que «ninguna de las partes sustentó su recurso de apelación, en la oportunidad que consagra el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 (que 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05414-01 SCLAJPT-12 V.00 se computó a partir de la ejecutoria del auto del pasado 9 de julio de 2025, mediante el cual se admitieron los recursos verticales)». Surtido el trámite anterior, el Colegiado accionado devolvió el expediente al juzgado de origen el 1.° de agosto de 2025. La sociedad demandada en el proceso y hoy precursora acudió a la tutela porque considera que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá lesionó sus garantías al declarar desierta la alzada por falta de sustentación. Al respecto, adujo que «nunca tuv[o] conocimiento cierto de que el expediente con el recurso de apelación hubiese sido enviado al tribunal», por lo que no pudo sustentarlo en segunda instancia. Aseguró que no se les informó a las partes la fecha en la cual «salió del despacho del juez el expediente con destino al superior» , a efecto de que éstas ejercieran las acciones tendientes a sustentar en segunda instancia el medio de impugnación, por lo que, en su sentir, se vulneró el principio de publicidad. De conformidad con lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para

principio de publicidad. De conformidad con lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto el proveído que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 23 de julio de 2025, por el cual declaró desierta la alzada.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05414-01

SCLAJPT-12 V.00

La acción constitucional se radicó el 27 de octubre de 2025 ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridad que la remitió a la Sala de Casación Civil de esta Corte, al advertir que «el objeto real de la súplica excedía la competencia funcional de es[e] órgano». Mediante proveído de 4 de noviembre de 2025, la homóloga Civil admitió la acción constitucional, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. En el término concedido para tal efecto, el Juzgado Cincuenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá solicitó denegar el amparo constitucional, con fundamento en que no vulneró prerrogativa fundamental alguna a la tutelante. Además, compartió el enlace de acceso al expediente digital. Aura María Moncada García y Daniela Moncada Mejía, demandantes en el juicio originario de la queja, solicitaron negar la tutela

tutelante. Además, compartió el enlace de acceso al expediente digital. Aura María Moncada García y Daniela Moncada Mejía, demandantes en el juicio originario de la queja, solicitaron negar la tutela «al no acreditarse vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados y por evidenciarse que el trámite judicial se surtió conforme a los procedimientos establecidos por la ley». Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 12 de noviembre de 2025 la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado declaró improcedente el amparo, con fundamento en que el promotor no formuló recurso de reposición frente al proveído de 23 de julio de 2025. En lo atinente al principio de publicidad, adujo que no es obligación del juez notificar a las partes personalmente asuntos como el envío del expediente al superior, pues son estas quienes deben estar 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05414-01 SCLAJPT-12 V.00 pendientes de las actuaciones que se surten en el proceso y que se registran en los medios tecnológicos avalados por la ley.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, para lo cual reiteró lo dicho en su escrito inicial e indicó que «es obligación del juez en desarrollo del principio de publicidad normado en el artículo 209 de la Constitución Política, poner en conocimiento de las partes las actuaciones que realice dentro de todo proceso judicial».

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a

actuaciones que realice dentro de todo proceso judicial».

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley.

El instrumento en referencia procede para controvertir decisiones judiciales; no obstante, la Corte ha estimado que ello solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Ahora bien, en los eventos en que se acude al mecanismo tuitivo para controvertir una decisión judicial, es necesario atender su carácter 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05414-01 SCLAJPT-12 V.00 eminentemente subsidiario y residual; por tanto, previo a la interposición de la acción de tutela, las partes deben agotar las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, exponer la controversia ante el juez constitucional. Sobre el particular, en sentencia CSJ STL14017-2018, reiterada en providencia CSJ STL7986-2024, entre muchas otras, esta Sala señaló: La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción

Sobre el particular, en sentencia CSJ STL14017-2018, reiterada en providencia CSJ STL7986-2024, entre muchas otras, esta Sala señaló: La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida. Claro lo anterior, esta Corte advierte que el problema jurídico en este caso consiste en establecer si es viable invalidar, a través de esta sede tuitiva el proveído que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 23 de julio de 2025, por el cual declaró desierta la alzada. Pues bien, la Sala advierte que la aspiración no puede salir avante, en la medida en que la petente desconoció el requisito de subsidiariedad enunciado, pues tuvo a su alcance otro mecanismo de defensa judicial para

desierta la alzada. Pues bien, la Sala advierte que la aspiración no puede salir avante, en la medida en que la petente desconoció el requisito de subsidiariedad enunciado, pues tuvo a su alcance otro mecanismo de defensa judicial para plantear su desacuerdo con el proveído que actualmente refuta, esto es, el recurso de reposición previsto en el artículo 318 del Código General del Proceso, que señala que «salvo norma en contrario, el recurso de 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05414-01 SCLAJPT-12 V.00 reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen»; no obstante, no lo hizo. Por tanto, como no obra evidencia de tal proceder, es indiscutible que la intervención del juez de tutela no tiene cabida en el presente asunto, dado que, se insiste, no es propio de su naturaleza que la petición de resguardo se utilice para sanear la falta del ejercicio oportuno de los medios ordinarios de protección de derechos previstos en el ordenamiento jurídico, pues al operador constitucional le está vedado interferir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso. Ahora bien, en lo atinente al argumento suministrado por la sociedad convocante para justificar su incuria, atinente a que no sustentó la alzada porque nunca se enteró de la fecha en que se remitió el expediente al

Ahora bien, en lo atinente al argumento suministrado por la sociedad convocante para justificar su incuria, atinente a que no sustentó la alzada porque nunca se enteró de la fecha en que se remitió el expediente al Tribunal, el mismo no es de recibo, pues no fue planteado ante el juez natural. Además, tal como lo señaló la homóloga Civil, el deber de la accionante como parte debidamente representada por su abogado, es estar pendiente de los registros de actuaciones, que son abiertos al público. Al respecto, esta corporación ha reiterado que la información consignada de las actuaciones judiciales en las páginas de consultas de procesos de la Rama Judicial no corresponde a un medio de notificación del trámite judicial, sino que tiene un carácter meramente informativo; por ende, las partes no pueden renunciar a su deber de verificar en los estados las notificaciones realizadas por la autoridad judicial correspondiente. 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05414-01

SCLAJPT-12 V.00

En ese orden, al no encontrarse cumplida la subsidiariedad como requisito de procedibilidad de la acción de tutela , frente a ninguno de los reparos, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme a lo considerado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme a lo considerado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05414-01

SCLAJPT-12 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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