🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL20707-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL20707-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL20707-2025 Radicación n.° 08001-22-05-000-2025-10310-01 Acta 46 Bogotá D. C., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LUIS ANTONIO DONADO DURANT contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 31 de octubre de 2025, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente presentó contra el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, con fundamento en hechos extensivos a la JUNTA

REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOLÍVAR y

la ADMINISTRADORA DE RIESGOS LABORALES AXA

COLPATRIA S.A.

I. ANTECEDENTES El accionante acudió a este mecanismo constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, salud, igualdad, petición y mínimo vital.Radicación n.° 08001-22-05-000-2025-10310-01

SCLAJPT-11 V.00

Del escrito de tutela y los anexos que lo acompañan, se advierte que el hoy precursor promovió demanda ordinaria laboral contra la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico y la ARL Axa Colpatria S. A., con

la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico y la ARL Axa Colpatria S. A., con el fin de que se declare (i) la nulidad de los dictámenes médicos de 11 de julio de 2013 y 20 de mayo de 2014, a través de los cuales se calificó el origen común de sus patologías; (ii) en su lugar, se determine que fueron causadas por el accidente de trabajo ocurrido el 23 de marzo de 2012 y, (iii) como consecuencia de ello, se ordene a la ARL Axa Colpatria S.A. reconocerle la pensión o indemnización por invalidez y, finalmente, lo que resulte demostrado ultra y extra petita y al pago de costas y agencias en derecho. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, bajo radicado nº 08001310500620140047600 , autoridad que admitió la demanda mediante auto de 12 de diciembre de 2014. Posteriormente, el 6 de septiembre de 2022, el juez dio inicio a la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, oportunidad en la que surtió las etapas de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio y, al decretar las pruebas, incluyó, de oficio, la práctica de un dictamen pericial. En cumplimiento de lo anterior, se nombró como perito a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena, para que dictaminara sobre las patologías del actor y la incidencia del presunto

En cumplimiento de lo anterior, se nombró como perito a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena, para que dictaminara sobre las patologías del actor y la incidencia del presunto accidente de trabajo de 23 de marzo de 2012 en las mismas. 2Radicación n.° 08001-22-05-000-2025-10310-01

SCLAJPT-11 V.00

Ante el incumplimiento de la entidad referida en el párrafo anterior y en aras de propender por el impulso del proceso y evitar dilaciones, se nombró a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar para practicar la experticia. En virtud de lo expuesto, esta última autoridad expidió dictamen pericial n.° 04202501699 de 18 de julio de 2025, del cual el juzgado corrió traslado a las partes por medio de auto de 25 de agosto de 2025, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código General del Proceso. El 29 de agosto de 2025, el demandante objetó el dictamen pericial, argumentando que no se valoraron integralmente sus patologías ni se tuvieron en cuenta las historias clínicas actualizadas. Mediante auto de 15 de septiembre de 2025, el juez negó la objeción por no ajustarse a lo previsto en el artículo 228 del Código General del Proceso antes citado y, por tanto, declaró en firme el dictamen cuestionado. En la misma providencia programó el 6 de agosto de 2026 para llevar a cabo la audiencia prevista en el artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. El accionante acudió a la presente acción de tutela por considerar

En la misma providencia programó el 6 de agosto de 2026 para llevar a cabo la audiencia prevista en el artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. El accionante acudió a la presente acción de tutela por considerar que el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla lesionó sus garantías declarar infundada su objeción al dictamen pericial, pues lo correcto era tener en cuenta sus argumentos y acceder a ella. Por tanto, se extrae que solicita dejar sin efecto el auto de 15 de septiembre de 2025 y, en su lugar, se ordene al juzgado expedir una decisión de reemplazo en la que acceda a la objeción y conmine a la Junta 3Radicación n.° 08001-22-05-000-2025-10310-01

SCLAJPT-11 V.00

Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar practicar una nueva calificación como lo ordena la ley, con base en la historia clínica anexada y sin imponer exigencias innecesarias. Ello, para que dicha prueba permita una sentencia favorable a sus pretensiones en el proceso ordinario.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se radicó el 22 de octubre de 2025 y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla la admitió mediante auto de la misma calenda, en el que corrió traslado al juzgado convocado para que ejerciera su defensa y vinculó a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico y a las demás partes e intervinientes en el proceso para que ejercieran su defensa.

En el término concedido, el juzgado accionado contestó la tutela,

de Invalidez del Atlántico y a las demás partes e intervinientes en el proceso para que ejercieran su defensa. En el término concedido, el juzgado accionado contestó la tutela, describió sus actuaciones relacionadas con el dictamen pericial, defendió la legalidad de las mismas y solicitó declararla improcedente o, en subsidio, negarla, por estimar que no se vulneraron derechos fundamentales y que lo pretendido por el hoy accionante reabriría asuntos ya resueltos y ejecutoriados dentro del proceso laboral. Por otro lado, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico se refirió a los dictámenes que emitió para calificar el origen de las patologías del actor e indicó que el proceso ordinario laboral versa precisamente sobre la posible nulidad de dichos documentos. Por esa razón, solicitó declarar improcedente la tutela, indicando que cumplió la normativa aplicable y no vulneró derechos. 4Radicación n.° 08001-22-05-000-2025-10310-01

SCLAJPT-11 V.00

La Administradora de Riesgos Laborales AXA Colpatria solicitó declarar improcedente la acción de tutela, alegando que no transgredió derechos fundamentales. De otra parte, agregó que el accionante no agotó los recursos ordinarios contra el auto que le negó la objeción presentada por error grave. Surtido el trámite anterior, mediante sentencia de 31 de octubre de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla declaró improcedente el amparo, con fundamento en que la

grave. Surtido el trámite anterior, mediante sentencia de 31 de octubre de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla declaró improcedente el amparo, con fundamento en que la parte actora quebrantó el requisito de subsidiariedad, dado que no presentó recurso de reposición contra el auto que le negó la objeción del dictamen pericial. Asimismo, estableció que el accionante no demostró una afectación grave e inminente que justificara la intervención excepcional del juez constitucional y enfatizó en que la tutela no puede convertirse en una tercera instancia para reabrir debates probatorios ni sustituir la competencia del juez natural.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el convocante la impugnó y solicitó su revocatoria, bajo los mismos argumentos que el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de

5Radicación n.° 08001-22-05-000-2025-10310-01 SCLAJPT-11 V.00 obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad o un particular los ha vulnerado. Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestido de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i)

obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (v) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente siempre que se acredite que la decisión que reprocha contiene, además de los requisitos generales analizados, uno de los siguientes defectos específicos: (i) orgánico, (ii) procedimental absoluto, (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. Claro lo anterior, al descender al caso bajo examen, la Sala observa que el problema jurídico radica en establecer si es viable invalidar, a través de esta sede tuitiva, el auto de 15 de septiembre de 2025 , en el que el despacho judicial encausado declaró infundada la objeción al dictamen nº 04202501699, expedido el 18 de julio de 2025 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar y lo declaró en firme. No obstante, de entrada, se advierte que la respuesta a tal

04202501699, expedido el 18 de julio de 2025 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar y lo declaró en firme. No obstante, de entrada, se advierte que la respuesta a tal interrogante es negativa, dado que el convocante desconoció el requisito 6Radicación n.° 08001-22-05-000-2025-10310-01 SCLAJPT-11 V.00 de subsidiariedad enunciado, en la medida en que no activó el recurso de reposición conforme lo establece el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social contra el auto que declaró la firmeza del dictamen censurado. De manera que, resulta claro que la salvaguarda pretendida no puede salir avante, pues conforme se indicó, la parte actora no agotó el mecanismo legal que tuvo a su alcance para controvertir el auto cuestionado, de modo que no es el juez de tutela el competente para pretermitir el referido instrumento a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley. Ahora, aunque el incumplimiento del requisito previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante tampoco acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. En consecuencia, se confirmará el fallo recurrido, pero por las razones aquí expuestas.

asunto el tutelante tampoco acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. En consecuencia, se confirmará el fallo recurrido, pero por las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

7Radicación n.° 08001-22-05-000-2025-10310-01

SCLAJPT-11 V.00

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones aquí expresadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

8

Consultar sobre este documento ...