CSJ - STL20708-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL20708-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL20708-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02480-00 Acta 43 Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve, en primera instancia, la demanda de tutela presentada por CARLOS MARIO TORO GONZÁLEZ contra la SALA
DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y
la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES El promotor instauró el mecanismo de resguardo para obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, vida y el que denominó «vivienda digna», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
Del análisis del escrito de tutela y las pruebas allegadas, se extrae que el gestor presentó demanda de pertenencia contra los herederos indeterminados de Álvaro Herrán Chávez y el Instituto Colombiano deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02480-00
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Bienestar Familiar - ICBF, para que se declarara que adquirió por prescripción adquisitiva de dominio un bien inmueble ubicado en la ciudad de Bogotá. El asunto se asignó por reparto al Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá bajo el radicado n° 11001-31-03-021-2013-00603de Bogotá. El asunto se asignó por reparto al Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá bajo el radicado n° 11001-31-03-021-2013-0060300, autoridad que, mediante fallo de 7 de septiembre de 2022, resolvió: PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda y por ende declarar terminado el proceso instaurado por CARLOS MARIO TORO GONZÁLEZ en contra de los herederos indeterminados del señor ÁL VARO HERRÁN
CHÁVEZ, el INSTITUTO COLOMBIANO DE BINESTAR FAMILIAR y
DEMÁS PERSONAS INDETERMINADAS.
SEGUNDO: CANCELAR la inscripción de la demanda decretada con relación a los bienes inmuebles identificados en esta actuación.
TERCERO: Condenar a CARLOS MARIO TORO GONZÁLEZ al pago de las costas causadas en la instancia, liquídense las mismas, fijando la suma de tres (3) salarios mínimos legales mensuales por concepto de agencias en derecho, de conformidad con el numeral 1º del artículo 5º del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016.
CUARTO: Sin costas en favor del llamado acreedor hipotecario, conforme a lo considerado.
Inconforme, el demandante - hoy accionante apeló la decisión y, mediante fallo de 19 de diciembre de 2023, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la confirmó. En desacuerdo, el convocante formuló recurso de casación y, por auto de 22 de octubre de 2024, el colegiado lo negó al considerar que
Superior del Distrito Judicial de Bogotá la confirmó. En desacuerdo, el convocante formuló recurso de casación y, por auto de 22 de octubre de 2024, el colegiado lo negó al considerar que carecía de interés para activarlo, pues su agravio no superaba la cuantía de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Frente a tal determinación, el demandante, hoy tutelante, presentó recurso de reposición y en subsidio, queja; mediante auto de 3 de marzo 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02480-00 SCLAJPT-12 V.00 de 2025 el Colegiado no repuso, concedió la queja y remitió las diligencias a la Sala de Casación Civil de esta Corporación para lo pertinente. Por auto de 5 de mayo de 2025 CSJ AC2689-2025, la homóloga Civil declaró bien denegado el recurso de casación, al considerar que, en efecto, no se acreditó el interés para recurrir. En sede de tutela, el actor cuestiona el auto de 3 de marzo de 2025, que resolvió la reposición del proveído que negó el recurso de casación. Asimismo, el de 5 de mayo de 2025, a través del cual la Sala de Casación Civil de esta Corporación lo declaró bien denegado. Lo anterior, por considerar que los operadores judiciales convocados incurrieron en «indebida apreciación de las pruebas e indebida aplicación normativa frente al recurso formulado », errores que, en su sentir, conllevaron a la negativa del medio de impugnación extraordinario.
indebida aplicación normativa frente al recurso formulado », errores que, en su sentir, conllevaron a la negativa del medio de impugnación extraordinario. En consecuencia, acudió al presente mecanismo de amparo constitucional para que se le protejan sus derechos fundamentales y, como medida para restablecerlos, se dejen sin efecto los proveídos 3 de marzo de 2025 y 5 de mayo de 2025 y, en su lugar, se ordene dictar una decisión de remplazo favorable a sus intereses. El accionante presentó la acción de tutela el 7 de noviembre de 2025, fue asignada al despacho el 10 siguiente y se admitió mediante auto de 12 del mismo mes y año, en el que se ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02480-00
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En la oportunidad legal, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá narró lo tramitado en la instancia, defendió la legalidad de su pronunciamiento y remitió el link de consulta del proceso objeto de controversia. El ICBF afirmó que dentro del trámite procesal no se evidenció alguna vulneración de los derechos fundamentales de accionante, por tal razón, solicitó negar el amparo invocado. La secretaría de la Sala de Casación Civil de esta Corporación afirmó que el expediente fue remitido al juzgado de origen, sin embargo, allegó link de repositorio que conserva en dicha dependencia del proceso objeto de queja.
La secretaría de la Sala de Casación Civil de esta Corporación afirmó que el expediente fue remitido al juzgado de origen, sin embargo, allegó link de repositorio que conserva en dicha dependencia del proceso objeto de queja. No se recibieron más pronunciamientos.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Respecto a la tutela contra providencias judiciales, la Corte ha considerado que únicamente es viable en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02480-00
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Derecho, tales como la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Asimismo, el Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia ha señalado que el mecanismo se rige bajo el requisito de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración
de caducidad. No obstante, la jurisprudencia ha señalado que el mecanismo se rige bajo el requisito de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.
Del mismo modo, es relevante anotar que el mencionado requisito puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de amparo de sus prerrogativas superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales, tal como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia CC T-033-2010:
(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:
“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”.
acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”.
Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). Dicho esto, el problema jurídico que debe decidir esta Corte consiste en establecer si, del auto que zanjó la controversia, proferido por la 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02480-00 SCLAJPT-12 V.00 homóloga Civil el 5 de mayo de 2025, mediante el cual declaró bien denegado el recurso de casación, se extrae la transgresión de las prerrogativas superiores invocadas. No obstante, de entrada, se advierte que la respuesta a tal interrogante es negativa, dado que el convocante desconoció el requisito de inmediatez analizado, toda vez que entre la calenda en que se expidió la referida decisión – 5 de mayo de 2025 , notificada el 6 siguientey la interposición de la tutela -7 de noviembre de 2025transcurrieron más de
de inmediatez analizado, toda vez que entre la calenda en que se expidió la referida decisión – 5 de mayo de 2025 , notificada el 6 siguientey la interposición de la tutela -7 de noviembre de 2025transcurrieron más de seis (6) meses sin justificación alguna, término que supera el fijado por la jurisprudencia constitucional. Además de lo anterior, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para relativizar el requisito mencionado y estudiar de fondo la solicitud de amparo constitucional.
En este orden, al haberse desconocido la inmediatez como requisito de procedibilidad de la acción constitucional, se declarará improcedente el presente amparo invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional invocada.
6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02480-00
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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional
para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02480-00
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VÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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