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CSJ - STL20709-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL20709-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL20709-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03948-01 Acta 43 Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que ORLANDO ANTONIO BETANCUR GÓMEZ y FRANCISCO ÁLVARO ALZATE ALZATE interpusieron contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corte el 10 de septiembre de 2025, en el trámite de la acción de tutela que presentaron contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN

RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS del mismo distrito judicial.

I. ANTECEDENTES Los promotores instauraron acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital, vida digna y el que denominaron «motivación de las decisiones judiciales».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03948-01

SCLAJPT-11 V.00

De lo narrado por los convocantes y las pruebas allegadas, se advierte que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - UAEGRTDpromovió proceso en nombre de Ana

De lo narrado por los convocantes y las pruebas allegadas, se advierte que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - UAEGRTDpromovió proceso en nombre de Ana Matilde Ibáñez de Giraldo, para que se le restituyeran jurídica y materialmente dos predios, ubicados en El Carmen de Viboral, uno rural y otro urbano. El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, bajo radicado n.° 05000-31-21-002-2020-00024-01, autoridad que lo admitió mediante auto de 8 de mayo de 2020 y vinculó a Orlando Antonio Betancur Gómez y Francisco Álvaro Alzate Alzate -aquí accionantes-, en calidad de titulares inscritos del derecho real de dominio sobre los predios peticionados. Los aquí accionantes presentaron sus oposiciones los días 15 y 16 de julio de 2020, respectivamente, al tiempo que formularon excepciones; el primero, las de «buena fe exenta de culpa, justo título del derecho, tacha de la calidad de víctima de la actora, oposición de no derecho a la restitución de tierras y falta de requisito axiológico de perdida de los vínculos con los predios objeto de reclamación» y el segundo, las de «tacha de la calidad de víctima de abandono o despojo alegada por los solicitantes, buena fe exenta de culpa y justo título». Cumplido el trámite procesal de rigor y practicadas las

«tacha de la calidad de víctima de abandono o despojo alegada por los solicitantes, buena fe exenta de culpa y justo título». Cumplido el trámite procesal de rigor y practicadas las declaraciones e interrogatorios, por auto de 2 de febrero de 2021 el Juzgado remitió el expediente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, para lo de su cargo. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03948-01

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El Colegiado, mediante sentencia de 28 de febrero de 2025, declaró impróspera la oposición y las excepciones planteadas por los actuales accionantes y accedió a la restitución reclamada en nombre de Ana Matilde Ibáñez de Giraldo «a través de la compensación por equivalencia». Inconformes con la decisión, los aquí accionantes acudieron a la tutela porque, en su criterio, la providencia del Colegiado transgredió sus prerrogativas, en la medida en que, en su sentir, se incurrió en una falta de motivación o «mínima argumentación», al analizarse la buena fe exenta de culpa y la calidad de segundos ocupantes. Además, Betancur Gómez agregó que el fallo se limitó a una valoración superficial de las pruebas y no profundizó en la jurisprudencia relativa al caso en concreto. Por su parte, Alzate Alzate alegó que no se tuvieron en cuenta las condiciones en las que se celebró el contrato de compraventa sobre los inmuebles, ni el estado de vulnerabilidad en el que se encontraba o la

relativa al caso en concreto. Por su parte, Alzate Alzate alegó que no se tuvieron en cuenta las condiciones en las que se celebró el contrato de compraventa sobre los inmuebles, ni el estado de vulnerabilidad en el que se encontraba o la jurisprudencia relativa a «los deberes de los jueces de tierras». Por tal razón, acudieron al presente mecanismo tuitivo procurando restarle efectos a la sentencia de 28 de febrero de 2025 y, en su reemplazo, se les reconozca la calidad de segundos ocupantes en una nueva sentencia. Adicionalmente, Alzate Alzate solicitó que se ordene al Colegiado accionado realizar «el estudio de caracterización sobre [su] condición de segundo ocupante» y revisar «si proceden medidas distintas a la compensación de la ley de víctimas y restitución de tierras». 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03948-01

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Orlando Antonio Betancur Gómez presentó la tutela el 20 de agosto de 2025 y Francisco Álvaro Alzate Alzate el 27 del mismo mes y año. La Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la primera mediante auto de 26 de agosto de 2025, a través del cual corrió traslado a las autoridades accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la queja constitucional, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.

Asimismo, a través de proveído de 28 siguiente se ordenó acumular el segundo resguardo. Durante el término correspondiente, el Tribunal accionado defendió

su derecho de contradicción y defensa. Asimismo, a través de proveído de 28 siguiente se ordenó acumular el segundo resguardo. Durante el término correspondiente, el Tribunal accionado defendió la legalidad de su decisión, afirmó que con la misma no se vulneraron derechos fundamentales de los accionantes y solicitó que se negara el amparo deprecado. El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia reseñó las actuaciones surtidas en ese despacho y solicitó su desvinculación, por estimar que, si bien instruyó el trámite judicial, fue la Sala Civil Especializada convocada la que emitió la sentencia. Además, remitió el link del expediente digital. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV pidió declarar la improcedencia de las pretensiones, con fundamento en que realizó, dentro del marco de su competencia, «todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales, evitando que se vulneren o pongan en riesgo derechos fundamentales». 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03948-01

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El Coordinador de la Agencia Pública de Empleo del Servicio Nacional de Aprendizaje -Sena, la UAEGDRTD, la UARIV y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi solicitaron su desvinculación, al estimar que la competencia recae en las instancias judiciales pertinentes. La Procuraduría 20 Judicial II de Restitución de Tierras indicó que

Geográfico Agustín Codazzi solicitaron su desvinculación, al estimar que la competencia recae en las instancias judiciales pertinentes. La Procuraduría 20 Judicial II de Restitución de Tierras indicó que en el proceder de la magistratura accionada no se observan medidas derivadas de la abierta y caprichosa arbitrariedad judicial, por tanto, solicitó despachar desfavorablemente los cargos planteados por el accionante. Luego de surtirse el trámite correspondiente, la Sala homóloga de Casación Civil negó la salvaguarda mediante fallo de 10 de septiembre de 2025, al considerar que la decisión censurada fue razonable, pues lo que se percibía era una diferencia de criterio de los accionantes frente a la autoridad convocada.

III. IMPUGNACIÓN Inconformes con la decisión anterior, los tutelantes la impugnaron y solicitaron su revocatoria, para lo cual reiteraron los argumentos de sus escritos iniciales.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03948-01

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Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas

Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, la Corte Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes defectos específicos: (i) orgánico, (ii) procedimental absoluto, (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. En el presente asunto, de acuerdo con los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, el problema jurídico que debe decidir la Sala consiste en establecer si la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia vulneró las garantías de la promotora al proferir el fallo de 28 de febrero de 2025, que

consiste en establecer si la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia vulneró las garantías de la promotora al proferir el fallo de 28 de febrero de 2025, que ordenó la restitución de tierras en favor de Ana Matilde Ibáñez de Giraldo y declaró impróspera la oposición y excepciones planteadas por los aquí accionantes. Al respecto, sea lo primero advertir que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de esta acción, en tanto existe inmediatez entre 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03948-01 SCLAJPT-11 V.00 la actuación judicial censurada - 28 de febrero de 2025 - y la formulación de esta queja -20 y 27 de agosto de 2025-; además, se cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que contra la decisión censurada no procedía recurso alguno. En esa dirección, se advierte que el ad quem realizó un completo recuento de antecedentes fácticos y procesales, cumplido lo cual, circunscribió como problemas jurídicos a resolver: […] si coexisten los requerimientos legales para la protección del derecho fundamental a la restitución de los predios solicitados, y por ende declarar las consecuencias que se establecen. Como problema secundario, se estudiará si la parte opositora obró con buena fe exenta de culpa, para determinar la procedencia de una eventual compensación, con el estudio de lo concerniente a la calidad de segundos ocupantes. Enseguida, efectuó algunas consideraciones generales respecto al concepto del derecho fundamental a la restitución, para lo cual citó la Ley

procedencia de una eventual compensación, con el estudio de lo concerniente a la calidad de segundos ocupantes. Enseguida, efectuó algunas consideraciones generales respecto al concepto del derecho fundamental a la restitución, para lo cual citó la Ley 1448 de 2011 y las sentencias CC T-159-2011, CC C-715-2012, CC

C-795-2014, CC C-330 de 2016.

Al descender al caso concreto, hizo referencia al contexto de violencia -general y especialy al conflicto armado en el oriente antioqueño, para lo cual reiteró varias sentencias de ese Colegiado, entre otras, la providencia de 14 de marzo de 2022, rad. 2019-00211; de 7 de diciembre de 2021, rad. 2016-00073 y de 25 de octubre de 2021, rad. 2020-00044, así como la decisión de la Sala de Casación Penal de esta Corte CSJ SP1243-2022 y las de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín de 21 de febrero de 2019, rad. 110016000253-2009-83846 y rad. 110016000253-2011-84535, para concluir: 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03948-01 SCLAJPT-11 V.00 […] que el contexto de violencia narrado en la solicitud y que asoló gravemente al departamento de Antioquia, afectó entre tantos municipios, al de El Carmen de Viboral (Ant.), tanto la zona urbana, como la rural y sus veredas, entre ellas la denominada “La Chapa”, se vivieron actos violentos y de intimidación contra

al departamento de Antioquia, afectó entre tantos municipios, al de El Carmen de Viboral (Ant.), tanto la zona urbana, como la rural y sus veredas, entre ellas la denominada “La Chapa”, se vivieron actos violentos y de intimidación contra la población civil que allí habitaba en detrimento de sus derechos fundamentales, que ganó trascendencia y renombre por las circunstancias contrarias a la normalidad y a la ilegalidad que allí ocurrió. Ello, sumado a las pruebas traídas con la solicitud, se puede concluir sin temor a equívoco, que la situación de violencia allí narrada por la UAEGRTD, coincide plenamente con el contexto que se encuentra debidamente documentado y que fue anteriormente citado, el cual acredita la situación de violencia que azotó el municipio de El Carmen de Viboral (Ant.), donde se encuentran ubicados los predios objeto de restitución. A continuación, analizó el entorno focal de violencia y la calidad de víctima de la reclamante, estudió las declaraciones y ampliaciones a la solicitud inicial rendidas por aquella ante la UAEGRTD el 3 de diciembre de 2018 y las presentadas el 13 de agosto de 2018 por Libardo Ancízar Giraldo Ibáñez, ratificadas posteriormente en la audiencia judicial. Detalló que, en esta última oportunidad, los declarantes corroboraron lo narrado, particularmente lo relacionado con el deceso violento de Darío Giraldo Franco, su esposo y padre, respectivamente, así como la amenaza que recibieron el día de su sepelio, aclarando otros aspectos concernientes a la manera en que se enteraron de la muerte de su

violento de Darío Giraldo Franco, su esposo y padre, respectivamente, así como la amenaza que recibieron el día de su sepelio, aclarando otros aspectos concernientes a la manera en que se enteraron de la muerte de su progenitor, de los bienes que este allí tenía y de una «supuesta novia» que el fallecido tuvo en dicha municipalidad. Seguidamente, el Tribunal convocado indicó que lo anterior fue corroborado por los testigos Libardo Ancízar y Rubén Darío Giraldo Ibáñez y destacó también las declaraciones de los opositores Orlando Antonio Betancur Gómez y Francisco Álvaro Alzate Alzate, las de los testigos Jhon Fredy Zuluaga Arroyave, Luz María Zuluaga Arroyave, María Consuelo Arias Arroyave, Juan Carlos Montoya Castrillón y César Andrés Betancur Ramírez. 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03948-01

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Al examinar en conjunto dicho material probatorio, concluyó que las declaraciones de la reclamante y sus hijos, al igual que la del testigo Gerardo Orozco Zuluaga quien reconoció que para esa época (1994-1999) ocurrían con frecuencia hechos de violencia, eran contestes y guardaban relación con el contexto general de violencia y que, por demás, constituía un hecho notorio, […] que, sumado a la forma en que fue asesinado su esposo “el 17 de agosto de 1994 en El Carmen de Viboral…Dos días antes, en horas de la mañana, había sido sacado de su residencia por varios hombres armados, quienes se lo llevaron en un vehículo. Su cadáver fue encontrado en los límites de La Unión y La

1994 en El Carmen de Viboral…Dos días antes, en horas de la mañana, había sido sacado de su residencia por varios hombres armados, quienes se lo llevaron en un vehículo. Su cadáver fue encontrado en los límites de La Unión y La Ceja”72 (sic) y la amenaza recibida en la iglesia, generó en Ana Matilde Ibáñez de Giraldo, un insuperable temor fundado para, como lo expresó en declaración judicial, querer no querer (sic) vivir en dicho lugar, desprenderse material y jurídicamente a través de venta los bienes de su cónyuge, los mismos que hasta el momento de su deceso se enteró que tenía, según hubo de precisarlo en audiencia no solo ella sino todos los demás deponentes. Por último, mencionó el parágrafo 2 del artículo 60 de la Ley 1448 de 2011, modificado por el artículo 23 de la Ley 2421 del 22 de agosto de 2024 y las sentencias CC T-689-2014, CC T-966-2007 y CC T-129-2019, de los cuales coligió que estaba probado el contexto de violencia y su singularización y nexo causal, así como la calidad de víctima del conflicto armado de la reclamante, quien en su declaración afirmó que «la venta de los predios (urbano y rural) reclamados en este proceso, se debió como consecuencia no solo al temor por el homicidio de su esposo suscitado en agosto de 1994, sino también a la amenaza recibida en la iglesia el día de su sepelio en el mismo mes y año». De otra parte, con relación a la temporalidad de los hechos victimizantes, el Colegiado señaló que estos ocurrieron el 17 y 18 de

su sepelio en el mismo mes y año». De otra parte, con relación a la temporalidad de los hechos victimizantes, el Colegiado señaló que estos ocurrieron el 17 y 18 de agosto del año 1994; la primera fecha fue en la que asesinaron al cónyuge de la actora y la segunda hace alusión a la amenaza recibida en la iglesia 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03948-01 SCLAJPT-11 V.00 el día del sepelio de aquel, «actos que, junto con el contexto general de violencia, necesariamente le impidieron la administración, explotación y contacto directo con los predios». Respecto a la relación de la reclamante con la tierra, observó la Escritura Pública n.º 179 del 16 de febrero de 1994 e indicó que aquella detentó la calidad de propietaria de los predios en litigio. Además, los hechos narrados comprendían el lapso del 1º de enero de 1991 hasta el término de vigencia de los artículos 75 y 208 de la Ley 1448 de 2011, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 5.° de la Ley 2078 de 2021, por tanto, estaba legitimada en la causa. Zanjado lo anterior, estudió las oposiciones presentadas por los aquí accionantes y determinó que no lograron desvirtuar la condición de víctima de la reclamante, como tampoco que su intención de venta, para ese entonces, lo fue por el temor a la situación de violencia a la que se vio compelido su esposo en dicha municipalidad, las dificultades económicas y el estado de necesidad que tuvo que afrontar luego del deceso de aquel,

entonces, lo fue por el temor a la situación de violencia a la que se vio compelido su esposo en dicha municipalidad, las dificultades económicas y el estado de necesidad que tuvo que afrontar luego del deceso de aquel, quien fungía como el mayor proveedor del hogar. De lo expuesto concluyó que era evidente que los argumentos de contradicción de los opositores no estaban llamados a prosperar, ni las excepciones por estos formuladas. En cuanto a la buena fe exenta de culpa, el Tribunal convocado mencionó las sentencias CC C-820-2012 y CC C-330-2016 e indicó que en el caso concreto de los opositores no había lugar a flexibilizarla o inaplicarla, pues aunque los mismos no favorecieron, legitimaron o facilitaron los hechos de violencia del que fue víctima la reclamante, lo cierto es que la época de adquisición e ingreso a los predios «no estuvo 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03948-01 SCLAJPT-11 V.00 marcada por condiciones de debilidad manifiesta en lo que tiene que ver con el acceso a la tierra, a la vivienda y/o de trabajo agrario para su subsistencia digna, o por lo menos no acreditaron dicha condición». Asimismo, tampoco acreditaron el despliegue de actividades a fin de «verificar la regularidad de la situación» de los bienes que adquirían, limitándose a auscultar los certificados de tradición y libertad y la cadena de tradiciones allí referidas, pero omitieron averiguar sobre la regularidad de la venta, sus causas y la incidencia de la violencia en esa determinación. Además, «los testigos traídos al proceso, a ninguno les constó de manera

de tradiciones allí referidas, pero omitieron averiguar sobre la regularidad de la venta, sus causas y la incidencia de la violencia en esa determinación. Además, «los testigos traídos al proceso, a ninguno les constó de manera directa las actuaciones por estos desplegadas ni los motivos o causa de la enajenación de la reclamante de los inmuebles». En consecuencia, declaró impróspera la oposición y rechazó «aparte de las demás excepciones formuladas, la de buena fe exenta de culpa, por lo que no se les reconocerá compensación algún de que trata el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011». Posteriormente, estudió lo relacionado a si los opositores reunían o no la condición de segundos ocupantes, citó las sentencias CC C-330-2016, CC T-315-2016 y CC T-367-2016, STC3722-2017 relativas a los requisitos jurisprudenciales para adquirir tal calidad y concluyó que no los cumplieron, pues: […] no adquirieron los predios reclamados en restitución, para solucionar su derecho fundamental a la vivienda o de solucionar su manutención vital, sino con fines meramente económicos y comerciales, de ahí que no se encuentran habitando los mismos ni de allí deriven su mínimo vital, contando además con otras propiedades tal y como por demás se demuestra con la consulta de índices de propietarios allegada al proceso por la Superintendencia Delegada para la Protección, Restitución y Formalización de Tierras. Además de lo anterior, no se trata de sujetos de especial protección o que se encuentren en estado de vulnerabilidad que hagan procedente la adopción de medidas en su favor, por

Protección, Restitución y Formalización de Tierras. Además de lo anterior, no se trata de sujetos de especial protección o que se encuentren en estado de vulnerabilidad que hagan procedente la adopción de medidas en su favor, por lo que no hay lugar a reconocer tal condición. 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03948-01

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Aunado a ello, se refirió a las presunciones de la Ley 1448 de 2011 y señaló que estaba acreditado, probatoriamente, la coexistencia de los elementos de la presunción legal, por lo que era posible aplicarlas con los efectos que de ellas devenían. Así pues, «en razón de la aplicación de la presunción del artículo 77-2 literal e) ibidem» , tuvo como inexistentes los siguientes negocios jurídicos:

  1. Sobre el Predio rural Las Chapas: El de compraventa celebrado entre Ana

Matilde Ibáñez de Giraldo con Francisco Álvaro Alzate Alzate mediante Escritura Pública nro. 373 del 29 de mayo de 1999 registrada en el FMI 020168650 (anotación # 4); y ii. Sobre el predio urbano ubicado en la Carrera 32 nro. 26A -17 del barrio Las Manguitas así: el celebrado entre Ana Matilde Ibáñez de Giraldo con LIGIA María Hoyos Ocampo y Gerardo Orozco Zuluaga a través de la Escritura Pública nro. 662 del 30 de junio de 1995, registrada en el FMI 020-16612 (anotación 8), ambas de la Notaría Única de El Carmen de Viboral (Ant.). Asimismo y únicamente respecto del predio urbano objeto de este proceso

el FMI 020-16612 (anotación 8), ambas de la Notaría Única de El Carmen de Viboral (Ant.). Asimismo y únicamente respecto del predio urbano objeto de este proceso ubicado en la Carrera 32 nro. 26A -17 del barrio Las Manguitas identificado con el FMI 020-16612, se tendrán como NULOS ABSOLUTAMENTE los negocios jurídicos celebrados con posterioridad al declarado como inexistente, en los títulos escriturarios que se enuncian a continuación: i. el de compraventa del 50% de los derechos de cuota y la afectación a vivienda familiar celebrado entre Gerardo Orozco Zuluaga y Ligia María Hoyos Ocampo, a través de la Escritura Pública 607 del 21 de agosto de 2003 de la Notaría Única de El Carmen de Viboral, ii. el de compraventa y la afectación a vivienda familiar celebrado entre Ligia María Hoyos Ocampo y Dora Emilce Ortega Muñoz mediante Escritura Pública 1245 del 27 de octubre de 2004 de la Notaría Única de Marinilla, iii. el de compraventa suscrito entre Dora Emilce Ortega Muñoz y Ariel de Jesús Toro López a través de la Escritura Pública 1525 del 28 de septiembre de 2006 de la Notaría Única de Marinilla, iv. el de compraventa celebrado entre Ariel de Jesús Toro López con Orlando Antonio Betancúr a través de la Escritura Pública 1103 del 27 de noviembre de 2006 de la Notaría de El Carmen de Viboral. De este modo, reconoció y protegió el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras en favor de la reclamante Ana

de El Carmen de Viboral. De este modo, reconoció y protegió el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras en favor de la reclamante Ana Matilde Ibáñez de Giraldo; no obstante, como aquella manifestó no querer volver a esos predios en razón a las situaciones de violencia allí padecidas 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03948-01 SCLAJPT-11 V.00 y atendiendo que se trataba de una persona de especial protección constitucional, no solo por el hecho de haber tenido que afrontar las consecuencias y el rigor de la violencia que le impidieron el arraigo con los predios desde hace 25 años aproximadamente, sino además por su avanzada edad -83 años-, resolvió que el Fondo de la UAEGRTD compensara a la solicitante. En ese orden, dispuso que la restitución de tierras en favor de la solicitante se hiciera de manera subsidiaria a través de compensación por equivalencia a cargo del Grupo Fondo, hoy Grupo Fondo de Restitución de Tierras y Territorios-GFRTT. Asimismo, declaró impróspera la oposición y excepciones planteadas por los aquí accionantes «sin que haya lugar a reconocer en ellos la compensación de que trata la Ley 1448 de 2011, por no haber acreditado un obrar de buena fe exenta de culpa, debiendo a su vez negar la calidad de segundos ocupantes». Así, al analizar la providencia en cita, la Sala considera que, contrario a lo alegado por la promotora del resguardo, los argumentos

debiendo a su vez negar la calidad de segundos ocupantes». Así, al analizar la providencia en cita, la Sala considera que, contrario a lo alegado por la promotora del resguardo, los argumentos expresados por la autoridad judicial accionada no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta que el juzgador haya actuado arbitrariamente. En oposición a ello, la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa. De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador 13Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03948-01 SCLAJPT-11 V.00 para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. Por tanto, a juicio de la Sala, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitan. Por último, en lo que respecta a la pretensión de realizar «el estudio

su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitan. Por último, en lo que respecta a la pretensión de realizar «el estudio de caracterización sobre [su] condición de segundo ocupante» y revisar «si proceden medidas distintas a la compensación de la ley de víctimas y restitución de tierras», se aprecia que se quebrantó el requisito de subsidiariedad, dado que, no obra constancia de que los convocantes presentaran dicha solicitud ante el juez natural, incuria que no puede enmendar el juez constitucional. Conforme lo anterior, se confirmará el fallo que negó el amparo constitucional invocado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

14Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03948-01

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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

15Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03948-01

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VÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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