CSJ - STL2071-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL2071-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL2071-2021 Radicado n.° 92105 Acta 07 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que el representante legal de HH GRUPO EMPRESARIAL S.A.S. interpuso contra el fallo que la homóloga Civil de esta Corporación profirió el 27 de enero de 2021, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN y el JUEZ DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES El apoderado judicial de la sociedad convocante promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a laRadicado n.° 92105
SCLAJPT-12 V.00 administración de justicia, igualdad y el que denominó «libre ejercicio de la actividad económica» de su prohijada. Del escrito inaugural y de los elementos de prueba que conforman el expediente, se extrae que entre la convocante – como arrendatariay Jairo, Luis Fernando y Wilson Antonio Lobo Rozo – como arrendatariosse celebró un contrato de arrendamiento de bien inmueble. La sociedad HH Grupo Empresarial S.A.S. no cumplió presuntamente el acuerdo en comento, por tanto, los arrendatarios iniciaron demanda verbal en su contra para que se la condenara a i) entregarles como arrendadora el bien
La sociedad HH Grupo Empresarial S.A.S. no cumplió presuntamente el acuerdo en comento, por tanto, los arrendatarios iniciaron demanda verbal en su contra para que se la condenara a i) entregarles como arrendadora el bien inmueble objeto del negocio jurídico y ii) pagarles $219.769.660 «por concepto de bienes muebles, como dotación del hotel». Asimismo, de manera subsidiaria, solicitaron el pago de i) la cláusula penal por incumplimiento y ii) la indemnización de perjuicios. El asunto se asignó por reparto al Juez Décimo Civil del Circuito de Medellín, quien mediante sentencia el 6 de junio de 2019 condenó a la sociedad accionante a entregar el bien inmueble a los arrendatarios y a pagarles $500.000.000 por concepto de cláusula penal. Inconforme con la decisión en referencia, la convocada a juicio formuló recurso de apelación y a través de fallo de 31 de julio de 2020 la Sala Civil del Tribunal de Medellín la revocó parcialmente. En su lugar, absolvió a la arrendataria 2Radicado n.° 92105 SCLAJPT-12 V.00 de entregar el inmueble y la condenó únicamente a pagar la cláusula penal, debidamente indexada. En criterio de la convocante, el Tribunal vulneró sus derechos fundamentales, pues se pronunció sobre la entrega del inmueble, pese a que en su apelación no manifestó ningún reparo frente a este aspecto.
En criterio de la convocante, el Tribunal vulneró sus derechos fundamentales, pues se pronunció sobre la entrega del inmueble, pese a que en su apelación no manifestó ningún reparo frente a este aspecto. Aduce que antes de acudir a la tutela requirió la aclaración y/o corrección de la decisión al respecto, pero el Tribunal negó su petición a través de auto de 27 de octubre de 2020. Conforme lo anterior, requirió la protección de las prerrogativas constitucionales invocadas, que se deje sin efecto el fallo del ad quem y que se le ordene dictar un nuevo pronunciamiento en el que «restrinja su decisión a los reparos y sustentación que expuso como única apelante».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción de tutela mediante auto de 18 de enero de 2021, a través del cual corrió traslado a las autoridades encausadas para que ejercieran su derecho de defensa y vinculó a las partes e intervinientes en el trámite judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional.
Durante tal lapso, el magistrado de la decisión cuestionada defendió la legalidad de su actuación y la aportó 3Radicado n.° 92105 SCLAJPT-12 V.00 en copia. Asimismo, el Juez Décimo Civil del Circuito de Medellín allegó el expediente digital del proceso objeto de controversia. Luego de surtirse el trámite correspondiente, la Sala de
SCLAJPT-12 V.00 en copia. Asimismo, el Juez Décimo Civil del Circuito de Medellín allegó el expediente digital del proceso objeto de controversia. Luego de surtirse el trámite correspondiente, la Sala de Casación Civil negó la protección invocada mediante fallo de 27 de enero de 2021, pues consideró que la decisión censurada se basó en un criterio razonable.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la accionante la impugnó y solicitó su revocatoria con fundamento en sus planteamientos iniciales. Por otra parte, manifestó que el juez constitucional de primer grado no se pronunció respecto a la congruencia y la competencia del Tribunal en sede de apelación.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El instrumento descrito no está previsto como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones 4Radicado n.° 92105 SCLAJPT-12 V.00 válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico y amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.
Sin embargo, cuando se verifica que una providencia
ordenamiento jurídico y amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.
Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En el caso que se analiza, la convocante acude al instrumento de resguardo constitucional para lograr el quebrantamiento del fallo que el Tribunal encausado profirió el 31 de julio de 2020, pues estima que este pronunciamiento no se ajustó al principio de consonancia propio de la actividad judicial. Al respecto, lo primero que la Sala advierte es que la sociedad HH Grupo Empresarial S.A.S. apeló la decisión del a quo con base en los siguientes argumentos: (i) violación del artículo 1979 del Código Civil, (ii) desconocimiento del sistema de fuentes del derecho comercial, (iii) «fijación no autorizada de un plazo», (iv) indebida vinculación entre el «memorando de entendimiento» y el « contrato de arrendamiento» y (v) «violación del artículo 1594 del código civil –irrespeto a la prohibición de acumular la orden de 5Radicado n.° 92105 SCLAJPT-12 V.00 cumplimiento y la cláusula penal y de la acción alternativa del
–irrespeto a la prohibición de acumular la orden de 5Radicado n.° 92105 SCLAJPT-12 V.00 cumplimiento y la cláusula penal y de la acción alternativa del artículo 1610 C.C.–violación de la congruencia». Asimismo, en la etapa de sustentación de aquel medio de impugnación insistió en que el a quo no podía acceder a la condena principal y a la subsidiaria, pues ello implicaba «conceder por fuera de lo pedido y más de lo pedido», además de «un doble pago de la obligación». Ahora, es evidente que al proferir la sentencia que se censura, el Colegiado de instancia accionado analizó el recurso en referencia y determinó que el problema jurídico que debía decidir consistía en establecer si estos cargos eran admisibles. En esa dirección, analizó el «memorando de intención y entendimiento» y el «contrato de arrendamiento comercial» que las partes suscribieron. Así, concluyó que el primero fue preparatorio del segundo y que ambos tuvieron por objeto el «Hotel Poblado Manila». Por último, señaló que la demandada los incumplió ambos de mala fe. A continuación, se pronunció sobre la acumulación de pretensiones y estimó que no era compatible ordenar de manera simultánea la entrega del inmueble y el pago de la cláusula penal por incumplimiento, dado que esta última se solicitó de manera subsidiaria y únicamente si las pretensiones principales no se decretaban. 6Radicado n.° 92105
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En esa dirección, indicó que la pretensión principal de
solicitó de manera subsidiaria y únicamente si las pretensiones principales no se decretaban. 6Radicado n.° 92105
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En esa dirección, indicó que la pretensión principal de entrega del predio para cumplir el contrato de arrendamiento no es posible, en tanto «está en poder de un tercero bajo la ejecución de nuevo contrato». De este modo, confirmó únicamente la pretensión subsidiaria relativa a la cláusula penal, indexada debidamente. Conforme lo anterior, la Sala considera que el Colegiado de instancia encausado no incurrió en los errores evidentes que se plantearon en el escrito inaugural, dado que analizó su recurso de apelación de conformidad con el principio de consonancia, valoró las pruebas que se aportaron al proceso de conformidad con las reglas de la sana crítica y dictó una decisión razonable y compatible con el ordenamiento jurídico. Por lo expuesto, esta Corte estima oportuno señalar que en este caso no se configuran los requisitos que excepcionalmente habilitan al juez de tutela a interferir en la órbita privativa del juez natural, pues este último cumplió con la tarea de impartir justicia de conformidad con la Constitución y la Ley, sin incurrir en errores evidentes o en desafueros lesivos de garantías superiores que ameriten la adopción de las medidas urgentes solicitadas. Por las razones expuestas, se confirmará la decisión que negó el amparo. 7Radicado n.° 92105
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V. DECISIÓN
adopción de las medidas urgentes solicitadas. Por las razones expuestas, se confirmará la decisión que negó el amparo. 7Radicado n.° 92105
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase
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