CSJ - STL2071-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL2071-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL2071-2022 Radicación n.° 65850 Acta 06 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022). Se resuelve la acción de tutela instaurada por NÉSTOR
RAÚL SABOYÁ RODRÍGUEZ contra la SALA LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y DOS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados las demás partes e intervinientes dentro del proceso especial de fuero sindical – Acción de Reintegro con radicación n°2020-00210-00.
I. ANTECEDENTES El gestor del presente mecanismo excepcional lo instauró con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a « la igualdad material ante la ley, derecho al trabajo, debido proceso, derecho de asociación y fuero sindical», presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 65850
SCLAJPT-11 V.00
Del escrito de tutela y las pruebas allegas al presente trámite constitucional se extrae lo siguientes hechos: En el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, Néstor Raúl Saboyá Rodríguez promovió demanda especial de fuero sindical – acción de reintegro contra la Alcaldía Mayor de esta capital y el Concejo de Bogotá, para que se declarara era acreedor de la protección especial por
especial de fuero sindical – acción de reintegro contra la Alcaldía Mayor de esta capital y el Concejo de Bogotá, para que se declarara era acreedor de la protección especial por fuero sindical y, en consecuencia, se condenara al Concejo de Bogotá a reintegrarlo en el cargo de conductor en la Unidad de Apoyo Normativo. Por sentencia de 26 de octubre de 2020, el despacho de conocimiento absolvió a las demandadas de todas y cada una las pretensiones impetradas en su contra, tras considerar que la pasiva se encontraba relevada de la obligación legal de solicitar la calificación judicial p reviamente a la desvinculación del demandante, por ostentar un cargo de libre nombramiento y remoción cuya permanencia en el cargo estaba condicionada a la discrecionalidad de los Concejales de turno, decisión que al ser apelada fue confirmada por la Sala Laboral de Tribunal Superior de Bogotá mediante proveído de 4 de marzo de 2021, al considerar que: […] la entidad demandada, se encontraba relevada de la obligación de solicitar el permiso judicial previo, para declarar insubsistente al demandante, por expiración del periodo constitucional establecido, para el cual fue nombrado el concejal Manuel Sarmiento Arguello 2015-2019no siendo el actor, objeto 2Radicación n.° 65850 SCLAJPT-11 V.00 de despido alguno, por ser la declaratoria de insubsistencia una causal legal del retiro del servicio. […] En contra del anterior proveído el accionante formuló
2Radicación n.° 65850 SCLAJPT-11 V.00 de despido alguno, por ser la declaratoria de insubsistencia una causal legal del retiro del servicio. […] En contra del anterior proveído el accionante formuló recurso extraordinario de casación y por auto de 29 de junio de 2021 el colegiado lo negó por improcedente. El tutelante censuró la providencia proferida en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal confutado, pues, luego de citar varios procesos judiciales similares al suyo, dijo que no resultaba «comprensible que un escenario de interpretación objetiva, razonamiento lógico, pensamiento crítico» , se resolviera de manera diferente su caso. Por consiguiente, pidió, como medida orientada a restablecer las garantías superiores invocadas, que se «declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso especial de acción de reintegro […] se ordene el reintegro […] se ordene pagar […] todos los salarios, factores salariales, primas legales y extralegales, bonificaciones, beneficios de acuerdo laborales y aportes a seguridad social […]. El escrito tutelar fue radicado el 10 de febrero de 2022 y por auto de 11 de febrero de 2022, se asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar a la accionada, así como a los demás vinculados e intervinientes dentro de la causa judicial censurada para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja
accionada, así como a los demás vinculados e intervinientes dentro de la causa judicial censurada para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. 3Radicación n.° 65850
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La Alcaldía de Bogotá precisó la competencia del Concejo de esta capital y pidió declarar la improcedencia de la acción de tutela, por no satisfacer los requisitos de procedibilidad, especialmente el de inmediatez. La Sala Laboral del Tribunal accionado informó que el expediente fue devuelto al juzgado de origen, desde el 12 de julio de 2021, por haberse resuelto el recurso de apelación. El Juzgado Treinta y Dos Laboral de esta capital remitió el expediente digital del proceso que concita la inconformidad del accionante. No se aportaron más pronunciamientos.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
A partir de ese postulado, se debe recordar que si bien la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha 4Radicación n.° 65850
SCLAJPT-11 V.00
A partir de ese postulado, se debe recordar que si bien la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha 4Radicación n.° 65850 SCLAJPT-11 V.00 definido que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y que, en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgente s que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que lo es el de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. Es así como la Corte Constitucional ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad. En ese contexto, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no
funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad. En ese contexto, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Así lo reconoció el citado Alto Tribunal de la jurisdicción constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-108-2018, 5Radicación n.° 65850 SCLAJPT-11 V.00 en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, estableció que «de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos». No obstante, también ha adoctrinado que ese presupuesto puede «flexibilizarse» si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales. Al efecto, así se pronunció, entre otras, en sentencias
física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales. Al efecto, así se pronunció, entre otras, en sentencias CC T-136-2007 y CC SU-108-2018 explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber: (i) La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.
(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece , es decir, su situación desfavorable 6Radicación n.° 65850 SCLAJPT-11 V.00 como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.
(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el
protección inmediata.
(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’. Bajo esos derroteros jurisprudenciales, en el presente caso se observa que la situación de la que se duele el petente se consolidó con la sentencia de 4 de marzo de 2021, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso especial de fueron sindical que promovió contra la Alcaldía y el Concejo de esta capital; y el auto de 29 de junio de 2021 que negó por improcedente el recurso extraordinario de casación. Al respecto, a esta Sala le basta con resaltar que se desconoció el requisito de procedibilidad aludido para el ejercicio de esta acción constitucional, por cuanto desde la última actuación judicial atacada y la data en que se interpuso la petición de salvaguarda, 10 de febrero de 2022, transcurrieron sin justificación alguna, más de seis (6) meses, término que excede el plazo prudencial que se hizo
interpuso la petición de salvaguarda, 10 de febrero de 2022, transcurrieron sin justificación alguna, más de seis (6) meses, término que excede el plazo prudencial que se hizo alusión previamente, por lo que se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos del petente 7Radicación n.° 65850 SCLAJPT-11 V.00 que amerite la adopción de las medidas urgentes perseguidas. Aunado a lo anterior, no se justificó por el tutelante que hubiera mediado algún acontecimiento idóneo que les impidiera instaurarla oportunamente o, por lo menos, en un término razonable, pues ni siquiera se expuso algún argumento válido para tal omisión. De lo que viene de decirse, se declarará improcedente el amparo de las garantías fundamentales invocadas.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no
fuere impugnada. 8Radicación n.° 65850
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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