CSJ - STL20710-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL20710-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL20710-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02466-00 Acta 43 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala se pronuncia respecto de la demanda de tutela que MARÍA VICTORIA ARRÁZOLA MONTES presenta contra la SALA CIVIL
FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO.
I. ANTECEDENTES La convocante acudió a la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia, igualdad y la «protección reforzada de la madre cabeza de familia» , presuntamente trasgredidos por la autoridad accionada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional y de las piezas allegadas, se tiene que la accionante instauró demanda ordinaria laboral contra Aguas de la Sabana S. A. E. S. P. -Adesa S. A. E. S. P.-, con el finRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02466-00 SCLAJPT-12 V.00 de que se declarara que desconoció su derecho a la estabilidad laboral reforzada como madre cabeza de familia, en la medida en que la despidió cuando gozaba de dicha garantía. En consecuencia, se ordenara su reintegro y se condenará a la demandada al pago de salarios, prestaciones sociales y compensación en
reforzada como madre cabeza de familia, en la medida en que la despidió cuando gozaba de dicha garantía. En consecuencia, se ordenara su reintegro y se condenará a la demandada al pago de salarios, prestaciones sociales y compensación en dinero de vacaciones, reajustados conforme al promedio devengado por los jefes del área comercial de la empresa y, subsidiariamente, al pago de la indemnización por despido sin justa causa también nivelado, la indemnización por falta de pago oportuno de prestaciones sociales establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, la sanción moratoria por falta de consignación de las cesantías y el reconocimiento del daño moral que presuntamente sufrió. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, bajo el radicado n.° 70001-31-05-003-2018-0001100, autoridad que, mediante auto de 9 de febrero de 2018, admitió la demanda y ordenó la notificación de la encausada. Surtidos los trámites pertinentes, mediante sentencia de 7 de septiembre de 2021, dicha autoridad resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre MARÍA VICTORIA ARRÁZOLA MONTES y AGUAS DE LA SABANA SA E[SP] – ADESA SA ESP, existió un contrato de trabajo desde el 20 de marzo de 2012 al 6 de diciembre de 2015, tal como quedó decantado en las consideraciones de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la sociedad AGUAS DE LA SABANA SA EPS
un contrato de trabajo desde el 20 de marzo de 2012 al 6 de diciembre de 2015, tal como quedó decantado en las consideraciones de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la sociedad AGUAS DE LA SABANA SA EPS – ADESA SA ESP, a pagar a la demandante la suma total de $ 1’959.643,2 por concepto de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, causada entre el 6 al 30 de diciembre de 2015, fecha ésta última en que se pagaron los salarios y prestaciones sociales a la parte actora.
2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02466-00
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TERCERO: ABSOLVER a la parte demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra por la parte demandante, ello acorde con las sendas motivaciones plasmadas en la parte considerativa de esta providencia.
Inconforme con la decisión, la demandante interpuso apelación, sustentada, básicamente, en que debió también reconocérsele la indemnización por daño moral solicitada. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo confirmó la decisión mediante providencia de 31 de marzo de 2025, notificada por edicto de 2 de abril de 2025. Por correo electrónico de 21 de abril de 2025, la accionante solicitó la adición y corrección de la sentencia de segunda instancia, al considerar que el Tribunal omitió pronunciarse sobre la declaratoria de su condición de madre cabeza de hogar, el consecuente reintegro y la corrección de la condena en costas. Tales solicitudes fueron negadas por el ad quem en providencia de 30 de abril de 2025, notificada por estado de 6 de mayo siguiente, pues
de madre cabeza de hogar, el consecuente reintegro y la corrección de la condena en costas. Tales solicitudes fueron negadas por el ad quem en providencia de 30 de abril de 2025, notificada por estado de 6 de mayo siguiente, pues estimó que no había lugar a la adición, toda vez que la decisión de segunda instancia resolvió el único punto objeto de apelación formulado por la demandante -el resarcimiento de los daños morales-, de manera que no podía predicarse omisión ni error alguno. Precisó, además, que los demás aspectos fueron excluidos de su estudio en aplicación del artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que prevé que la decisión de las providencias apeladas debe estar en consonancia con las materias planteadas en el recurso. En sede de tutela, la demandante cuestiona la sentencia de segunda instancia, al considerarla lesiva de sus garantías superiores invocadas, 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02466-00 SCLAJPT-12 V.00 porque, a su juicio, el juez plural incurrió en defectos fáctico y sustantivo, al omitir la valoración de las pruebas testimoniales y documentales que acreditaban su condición de madre cabeza de familia y no emitir un pronunciamiento de fondo al respecto, pese a que «[d]urante la audiencia de apelación, aunque no profundizó expresamente en ese aspecto, manifestó que se reservaba la posibilidad de ampliar los argumentos en la sustentación ante el Tribunal Superior […] en el escrito de sustentación del recurso ante el Tribunal, el abogado sí desarrolló el tema». Por ello, solicita que se acceda a la protección constitucional rogada
manifestó que se reservaba la posibilidad de ampliar los argumentos en la sustentación ante el Tribunal Superior […] en el escrito de sustentación del recurso ante el Tribunal, el abogado sí desarrolló el tema». Por ello, solicita que se acceda a la protección constitucional rogada y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo el 31 de marzo de 2025 y el auto de 30 de abril siguiente y que, en su lugar, se ordene al Tribunal accionado proferir una nueva sentencia en la que se valoren integralmente las pruebas obrantes en el expediente y en donde se apliquen los criterios constitucionales y jurisprudenciales sobre libertad probatoria, enfoque diferencial y protección reforzada a las mujeres cabezas de familia. La acción de tutela se radicó el 6 de noviembre de 2025. Mediante auto de 10 siguiente, esta Sala de la Corte la admitió y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes del proceso origen del reclamo, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. Dentro del término concedido, el Tribunal hizo un breve recuento del trámite surtido en el proceso ordinario, manifestó que no se vulneró ningún derecho fundamental a la accionante y allegó enlace de acceso al expediente digital. 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02466-00
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Aguas de la Sabana S. A. E. S. P. solicitó declarar improcedente la acción de tutela. No se recibieron más pronunciamientos.
II. CONSIDERACIONES
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Aguas de la Sabana S. A. E. S. P. solicitó declarar improcedente la acción de tutela. No se recibieron más pronunciamientos.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
El instrumento en referencia procede para controvertir decisiones judiciales; no obstante, la Corte ha estimado que ello solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Ahora bien, en los eventos en que se acude al mecanismo tuitivo para controvertir una decisión judicial, es necesario atender su carácter eminentemente subsidiario y residual; por tanto, previo a la interposición de la acción de tutela, las partes deben agotar las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. Sobre el particular, en sentencia CSJ STL14017-2018, reiterada en providencia CSJ STL7986-2024, entre muchas otras, esta Sala señaló: 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02466-00
Sobre el particular, en sentencia CSJ STL14017-2018, reiterada en providencia CSJ STL7986-2024, entre muchas otras, esta Sala señaló: 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02466-00
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La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida. Claro lo anterior, el problema jurídico consiste en determinar si es viable que, por esta senda constitucional, dejar sin efecto la sentencia proferida el 31 de marzo de 2025 y el auto de 30 de abril siguiente -notificado en estado de 6 de mayo de 2025-, proferidos por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo. Pues bien, respecto al primer proveído, de entrada, la Sala advierte
-notificado en estado de 6 de mayo de 2025-, proferidos por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo. Pues bien, respecto al primer proveído, de entrada, la Sala advierte que la aspiración de la petente es improcedente, porque desconoció el requisito de subsidiariedad aludido. En efecto, nótese que el aspecto relativo a la condición de madre cabeza de familia, como también la solicitud de reintegro fundamentada en dicho supuesto fáctico, fueron tópicos que se decidieron desfavorablemente en la sentencia de primera instancia; por tanto, a la precursora le correspondía controvertirlos expresamente a través del recurso de apelación; no obstante, según se puede verificar en la grabación de la audiencia, la accionante delimitó los hechos materia del recurso en los siguientes términos: Doctora, los reparos que quiero presentar a la sentencia se amplían, básicamente, en la negación del daño moral , toda vez que manifiesta el despacho, con base en la sentencia radicada 22014 del 22 de mayo de 2014, que debió la empresa hacer una imputación de conductas delictivas, y echa de menos que, como antecedente al despido, se inició un proceso disciplinario donde hicieron una serie de imputaciones a la misma jefe de atención al cliente, 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02466-00 SCLAJPT-12 V.00 es decir, quien atiende las quejas y los reclamos de la empresa, imputándole que había cometido una serie de fraudes […]
6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02466-00 SCLAJPT-12 V.00 es decir, quien atiende las quejas y los reclamos de la empresa, imputándole que había cometido una serie de fraudes […] Es decir, la empresa endilgó en el acta de diligencia, imputó prácticamente en ese proceso disciplinario una serie de actuaciones anómalas que generan fraude o generan perdida para la empresa, lo que se traduce también en un delito penal, el que podría ser el de defraudación de fluidos. Ósea, si bien no lo dijo de manera categórica, en el acta de diligencia de descargos se hace la imputación de todas esas series de circunstancias anómalas que implican un perjuicio o un acto, como lo dijo, no se si lo dice la jurisprudencia o el mismo despacho, un acto torcido de parte de la empresa con relación a la trabajadora, que demostró ser eficiente y cumplidora de casi el 100% de las metas. En ese orden de ideas, manifiesto mi inconformidad en el sentido de que se revise el fallo y que se examinen las circunstancias que generaron una afectación psicológica, y que no es el despido en si como tal, y como lo exige la norma, la que hace incurrir en un trastorno mixto ansioso y depresivo, tal como lo diagnostica la historia clínica psicológica, sino todo el entramado, toda la artimaña que tramó la empresa para desembocar en el proceso disciplinario, que al fin y al cabo no tuvo ningún tipo de resolución […]. De ahí que, fíjese, que hay varias maniobras que ejecuta la empresa con tal de
entramado, toda la artimaña que tramó la empresa para desembocar en el proceso disciplinario, que al fin y al cabo no tuvo ningún tipo de resolución […]. De ahí que, fíjese, que hay varias maniobras que ejecuta la empresa con tal de despedir y causar injuria, por decir algo, a la honra y al buen nombre de la demandante, por un lado. Y así mismo, si bien la indemnización no fue objeto de reconocimiento con base en la negativa de la nivelación salarial, si reitero que se debe calificar o estudiar más a fondo el daño moral, toda vez que existió, se encuentra demostrado y no se produjo solamente por el despido, sino por todas las maniobras de las cuales fue objeto, a raíz de ese proceso disciplinario que generó, desembocó de manera absurda en un despido sin justa causa. (Énfasis propio) De este modo, se aprecia que el recurso de apelación se circunscribió exclusivamente a la discusión sobre la negativa del daño moral, sin hacer referencia alguna al reconocimiento de la calidad de madre cabeza de familia, aspecto que ahora pretende reabrirse mediante la acción de tutela, lo cual no es procedente. Tampoco es de recibo el argumento según el cual, si bien «[d]urante la audiencia de apelación, […] no profundizó expresamente en ese aspecto, manifestó que se reservaba la posibilidad de ampliar los argumentos en la sustentación ante el Tribunal Superior» , pues lo cierto es que esta Sala, en diversos pronunciamientos -entre ellos la sentencia 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02466-00
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argumentos en la sustentación ante el Tribunal Superior» , pues lo cierto es que esta Sala, en diversos pronunciamientos -entre ellos la sentencia 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02466-00
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CSJ SL3144-2021-, ha precisado que en los alegatos ante el ad quem no puede desbordarse la materia objeto del recurso interpuesto, pues estos constituyen únicamente el desarrollo de los argumentos expuestos ante el a quo, así: En todo caso, no debe olvidarse que los alegatos de conclusión son un informe que presentan los litigantes sobre el análisis de los hechos a la luz de las pruebas producidas para defender sus posturas procesales y los hechos y pretensiones incluidos en la demanda, en la contestación, en la reconvención, en las excepciones, y en la sustentación de los recursos , con el fin de «apoyar la veracidad de los hechos narrados concordándolos con los hechos probados, de manera que en las mismas no se pueden proponer nuevas pretensiones, como tampoco incluir hechos nuevos ni desbordar las materias objeto de los recursos, y para el caso de las apelaciones, incluyen además el desarrollo de los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia» (CSJ SL4397-2015 y CSJ SL2136-2014) (Énfasis fuera del texto original). Así, al verificarse que el objeto de inconformidad elevado en la acción de tutela no fue objeto del recurso de apelación interpuesto por la accionante, pues se reitera, toda su impugnación en el proceso ordinario giró en torno a la negativa de los perjuicios morales, no puede entenderse
acción de tutela no fue objeto del recurso de apelación interpuesto por la accionante, pues se reitera, toda su impugnación en el proceso ordinario giró en torno a la negativa de los perjuicios morales, no puede entenderse satisfecho el requisito de subsidiariedad al respecto. En ese orden, resulta evidente que la accionante actuó con incuria al promover el referido mecanismo, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela intervenga, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas respecto de los juicios ordinarios. Por último, en lo atinente al auto de 30 de abril de 2025, también cuestionado, la Sala advierte que se trata de un proveído que consultó reglas mínimas de razonabilidad, dado que el Colegiado negó la adición y 8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02466-00 SCLAJPT-12 V.00 corrección de su sentencia, fundamentalmente al considerar que no le asistía razón a la demandante: Lo anterior, en la medida que, al confrontar el acápite de pretensiones del libelo y las excepciones de fondo postuladas por la pasiva, con lo considerado y resuelto por esta colegiatura en el fallo adiado 31 de marzo del presente año, se concluye que en ningún momento y por ningún lado se pretermitió algún extremo de la Litis, u otro punto que por imperativo legal debía ser objeto de pronunciamiento, puesto que, según se lee en el texto de dicha providencia, la Sala fue suficientemente clara en dejar sentado que, su radio de estudio se
extremo de la Litis, u otro punto que por imperativo legal debía ser objeto de pronunciamiento, puesto que, según se lee en el texto de dicha providencia, la Sala fue suficientemente clara en dejar sentado que, su radio de estudio se centraría únicamente en el único punto de apelación propuesto por el apoderado judicial de la demandante al sustentar el recurso, el cual consistía en establecer si había lugar a condenar a la empresa demandada ADESA S.A. E.S.P. al resarcimiento de los daños morales que presuntamente produjo en la actora el despido injusto del que fue objeto por dicha compañía. […] Es decir, contrario a lo argüido por el censor, no es que este Corporativo hubiera pasado por alto pronunciarse acerca de los tópicos echados de menos por aquél, esto es, “a) La declaratoria de la condición de madre cabeza de familia de la señora MARÍA VICTORIA ARRAZOLA MONTES (…) b) El consecuente reintegro laboral, al configurarse la nulidad del despido por ausencia de autorización judicial, conforme a la jurisprudencia vigente”, sino que los excluyó expresamente de su estudio por virtud de las previsiones contenidas en el art. 66A del CPTSS, que regula la manera cómo el juez de segunda instancia debe abordar este estadio procesal. Raciocinio este que no puede considerarse lesivo de prerrogativas superiores, al margen de si se comparte o no. Por lo anterior, se negará el amparo constitucional solicitado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de
Por lo anterior, se negará el amparo constitucional solicitado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
9Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02466-00
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RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por los motivos aquí señalados.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
10Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02466-00
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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