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CSJ - STL20711-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL20711-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL20711-2025 Radicación n.° 50001-22-30-000-2025-00085-01 Acta 43 Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que MANUEL ÁNGEL GONZÁLEZ CRUZ, en representación de JAIME GONZÁLEZ CRUZ, instauró contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio profirió el 20 de octubre de 2025, en la acción de tutela que el recurrente promovió contra la

COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE META.

I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales de su hermano Jaime González Cruz al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y doble instancia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

De las pruebas allegadas al trámite tuitivo y lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que el hoy accionante, invocando la calidad deRadicación n.° 50001-22-30-000-2025-00085-01 SCLAJPT-12 V.00 «representante» de su hermano Jaime González Cruz, radicó queja disciplinaria contra los abogados Orlando José Mosquera Borja y Juan Pablo Moreno Romero, por la « presunta violación grave de los deberes profesionales e indebido comportamiento» en el proceso ejecutivo bajo el

disciplinaria contra los abogados Orlando José Mosquera Borja y Juan Pablo Moreno Romero, por la « presunta violación grave de los deberes profesionales e indebido comportamiento» en el proceso ejecutivo bajo el radicado 50000-64-089-002-2018-00704-00. Por tal razón, pidió sancionar a los citados profesionales del derecho y que se les condenara a reparar los daños económicos, morales, sociales, familiares y psicológicos que causaron a Jaime González Cruz. El conocimiento del asunto disciplinario correspondió a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Meta bajo el consecutivo n.° 50001250200020240039900; autoridad que, en proveído de 6 de junio de 2024, le dio apertura y fijó el 1.° de agosto de 2024 como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. Llegada la fecha señalada, la autoridad cognoscente dejó constancia de la ausencia del disciplinable Orlando José Mosquera Borja y fijó el 7 de mayo de 2025 como nueva fecha para continuar la diligencia. En esta última calenda, la Comisión Seccional i) advirtió al hoy convocante que, para acudir en representación de su hermano Jaime González Cruz, debía acreditar su calidad de apoderado para actuar en el trámite disciplinario, ii) declaró persona ausente al Orlando José Mosquera Borja porque nuevamente faltó y le designó defensor de oficio y, finalmente, iii) fijó como nueva fecha para la continuación de la audiencia el 16 de junio de 2025.

Borja porque nuevamente faltó y le designó defensor de oficio y, finalmente, iii) fijó como nueva fecha para la continuación de la audiencia el 16 de junio de 2025. Llegada esta oportunidad, la magistratura inició la audiencia virtualmente y conminó al hoy accionante a desconectarse porque no 2Radicación n.° 50001-22-30-000-2025-00085-01 SCLAJPT-12 V.00 acreditó su legitimación representar al supuesto quejoso, escuchó la versión libre de los disciplinables, decretó las pruebas, corrió traslado de las mismas a las partes sin que presentaran objeción y programó el 6 de agosto de 2025 para continuar la diligencia. En la data antes referenciada, la autoridad incorporó las pruebas practicadas al expediente, agotó el proceso de calificación definitiva en los términos del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 y, cumplido ello, decretó la terminación anticipada del proceso y su archivo definitivo, con fundamento en que no existía evidencia de la falta disciplinaria atribuida a los abogados convocados. Contra dicha decisión, las partes no formularon recurso alguno. Por medio de escrito de 10 de septiembre de 2025, el hoy accionante, nuevamente en nombre y representación de su hermano Jaime González Cruz, formuló recurso de apelación contra el proveído de 6 de agosto de 2025. Mediante auto de 22 de septiembre de 2025, la Comisión Seccional de Disciplina de Meta rechazó el recurso por extemporáneo, al considerar

Cruz, formuló recurso de apelación contra el proveído de 6 de agosto de 2025. Mediante auto de 22 de septiembre de 2025, la Comisión Seccional de Disciplina de Meta rechazó el recurso por extemporáneo, al considerar que, según lo establecido en artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, «el inconforme tenía el término de 3 días contados a partir de la celebración de la audiencia para interponer el recurso de apelación» , lo cual no ocurrió. En sede constitucional, Manuel Ángel González Cruz indicó que la comisión accionada lesionó los derechos fundamentales de Jaime González Cruz, pues le vulneró la oportunidad para asistir a las audiencias «con el lleno de las garantías legales». 3Radicación n.° 50001-22-30-000-2025-00085-01

SCLAJPT-12 V.00

Con fundamento en lo expuesto, requirió amparar las prerrogativas constitucionales de su pariente y, para restablecerlas, dejar sin efecto lo actuado en las audiencias de pruebas y calificación provisional de 16 de junio y 6 de agosto de 2025 y, en su lugar, se agoten nuevamente dichas etapas y se «permita que el quejoso, ten[er] las garantías para participar en las audiencias, sustentar los hechos de la queja e interpon [er] los recursos pertinentes».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se asignó reparto a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio; autoridad que, mediante auto de 8 de octubre de 2025, la admitió, corrió traslado a la autoridad accionada y

La tutela se asignó reparto a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio; autoridad que, mediante auto de 8 de octubre de 2025, la admitió, corrió traslado a la autoridad accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el asunto objeto de censura, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa. Durante el término correspondiente, un magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Meta narró lo tramitado en el proceso disciplinario, defendió la legalidad de sus audiencias e indicó que al accionante se le restringió el acceso a las mismas porque no tenía la calidad de quejoso ni de apoderado de aquella persona a quien designó como tal. Además, no era abogado, de tal modo que no podía representarlo en el trámite judicial. Por tal razón, solicitó que se negara el amparo invocado. Surtido el trámite de rigor, mediante fallo de 28 de octubre de 2025, el juez constitucional de primer grado negó la salvaguarda implorada al considerar que: […] no se avizora que en las actuaciones procesales surtidas al interior del proceso disciplinario […], se haya trasgredido los derechos fundamentales del 4Radicación n.° 50001-22-30-000-2025-00085-01 SCLAJPT-12 V.00 actor, así como tampoco se observa que en las decisiones proferidas por el Magistrado director del proceso se configuren defectos y como consecuencia de ello una vía de hecho que requiera la intervención del Juez Constitucional.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primera instancia, el promotor la impugnó y solicitó su revocatoria. Para tal efecto, indicó que la condición

de ello una vía de hecho que requiera la intervención del Juez Constitucional.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primera instancia, el promotor la impugnó y solicitó su revocatoria. Para tal efecto, indicó que la condición que ostenta en la tutela es la de agente oficioso de Jaime González Cruz, reiteró los argumentos expuestos en el escrito inaugural y, aunado a ello, afirmó que: La Ley 1123 de 2007, no limita el inicio de la Acción Disciplinaria, únicamente a la víctima o afectado, sino que, se puede adelantar de oficio, por servidor público, por cualquier medio que amerite credibilidad, queja presentada por cualquier persona e incluso por un anónimo, siempre que, suministren datos o medios de prueba pertinentes, conducentes y útiles para la investigación. Luego mi queja a nombre de mi hermano JAIME GONZ[Á]LEZ CRUZ, se enmarca dentro de los parámetros establecidos para instaurarla.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley.

Ahora bien, es oportuno señalar que en los casos en que se acude al instrumento de resguardo constitucional para controvertir actuaciones u omisiones de las autoridades judiciales en el marco de los procesos a su cargo, el gestor debe acreditar, en primer término, los requisitos generales de procedibilidad señalados por la Corte Constitucional, entre otras, en

omisiones de las autoridades judiciales en el marco de los procesos a su cargo, el gestor debe acreditar, en primer término, los requisitos generales de procedibilidad señalados por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia CC T-186-2017, esto es, la legitimación en la causa por activa y pasiva, la subsidiariedad y la inmediatez. 5Radicación n.° 50001-22-30-000-2025-00085-01

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En lo que respecta a la legitimación por activa, relevante para decidir el presente caso, la jurisprudencia de esta Corporación, en armonía con lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, ha señalado que tal legitimación para ejercer la acción constitucional radica en cabeza de la persona cuyas garantías superiores han sido vulneradas o amenazadas; es decir, que de conformidad con la regla constitucional, el o los accionantes deben ser en realidad los sujetos activos o titulares del derecho que se dice vulnerado y sobre el cual ha de pronunciarse el juez. Dicho requisito, en el caso de acciones de tutela dirigidas contra decisiones judiciales, se traduce en que los legitimados son, por definición, las partes involucradas en el proceso respectivo, sea en forma directa, por intermedio de mandatario o a través de la agencia oficiosa. Sobre el particular, en la sentencia citada CC T-878-2007, entre otras, la Corte Constitucional indicó que: […] la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías

[…] la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso. Asimismo, esta Sala ha señalado, entre otros en proveído CSJ STL8377-2017, reiterado en las CSJ STL436-2022 y CSJ STL535-2023, lo siguiente: El principio de la informalidad que impera en estos trámites no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las “garantías fundamentales” y no a quien pretende favorecer. Ni mucho menos intervenir sin que se le haya 6Radicación n.° 50001-22-30-000-2025-00085-01 SCLAJPT-12 V.00 otorgado poder especial o general con la finalidad precisa y concreta de auspiciar los intereses propios y personales de su mandante. Claro lo anterior, en el caso bajo estudio, se reitera que Manuel Ángel González Cruz acudió a la acción de tutela por estimar que la autoridad judicial convocada vulneró las garantías superiores de su

Claro lo anterior, en el caso bajo estudio, se reitera que Manuel Ángel González Cruz acudió a la acción de tutela por estimar que la autoridad judicial convocada vulneró las garantías superiores de su hermano Jaime González Cruz, al interior del proceso disciplinario número 50001-25-02-000-2024-00399-00. Por tal razón, solicita que se deje sin efecto lo actuado en las audiencias de pruebas y calificación provisional llevadas a cabo los días 16 de junio y 6 de agosto de 2025 en dicho juicio. En ese orden, lo primero que advierte la Sala es que al hoy precursor no le fue reconocida calidad alguna en dicho proceso disciplinario, pues si bien pretendió atribuirse allí la condición de representante de su hermano, lo cierto es que no la acreditó pese a que se le requirió para ello, lo cual dio lugar a que, incluso, la Comisión Seccional del Meta le impidiera intervenir en la audiencia de pruebas y calificación provisional. Por tanto, no es factible acoger su afirmación de la impugnación, relativa a que «La Ley 1123 de 2007, no limita el inicio de la Acción Disciplinaria, únicamente a la víctima o afectado », de cara a reconocerle por vía constitucional la condición de parte en el anotado procedimiento. Ahora bien, es notorio que la misma conducta que observó en el juicio descrito, la desplegó el hoy gestor al interponer la acción de tutela como representante de su hermano, sin contar con poder especial para ello en el trámite tuitivo, lo cual impide tenerlo como mandatario del titular de

juicio descrito, la desplegó el hoy gestor al interponer la acción de tutela como representante de su hermano, sin contar con poder especial para ello en el trámite tuitivo, lo cual impide tenerlo como mandatario del titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados (sentencia CSJ STL16093-2025). 7Radicación n.° 50001-22-30-000-2025-00085-01

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Aunado a ello, si bien en la impugnación el precursor pretendió enmendar dichos desatinos, autodenominándose agente oficioso en el trámite constitucional, lo cierto es que no demostró que J aime González Cruz esté en una situación de incapacidad física, mental o material que le impida presentar directamente la acción de tutela, demostración que resultaba vital para el estudio de fondo de la petición de amparo, pues la figura de la agencia oficiosa exige la afirmación expresa de tal calidad y que se aporte prueba, siquiera sumaria, de que el titular de los derechos está en imposibilidad de ejercer la defensa de los mismos, lo que aquí no aconteció (sentencia CSJ STL13636-2024). De conformidad con lo anterior y dado que la legitimidad es un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, que en este caso no se cumple, se revocará la decisión de declarara improcedente el amparo constitucional. En consecuencia, se revocará la decisión de primer grado para, en su lugar, declarar improcedente el resguardo.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de

su lugar, declarar improcedente el resguardo.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para, en su lugar, declarar IMPROCEDENTE el amparo.

8Radicación n.° 50001-22-30-000-2025-00085-01

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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

9Radicación n.° 50001-22-30-000-2025-00085-01

SCLAJPT-12 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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