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CSJ - STL20712-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL20712-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL20712-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04498-01 Acta 45 Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que OLGA ELENA ZULUAGA HENAO interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 10 de octubre de 2025, en el trámite de la acción de tutela que presentó contra la SALA FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de sucesión intestada de radicado 2019-00676.

I. ANTECEDENTES La tutelante acudió al instrumento constitucional, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

De lo manifestado por la precursora y las pruebas allegadas, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que Juan Diego Cuartas Mejía formuló demanda de sucesión por el deceso de su padre Juan Diego Cuartas Mejía.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04498-01

SCLAJPT-12 V.00

Dicho asunto correspondió al Juzgado Dieciséis de Familia de Medellín bajo el radicado n.° 05001-31-10-011-2019-00676-00, autoridad que vinculó a la hoy accionante como cónyuge supérstite del causante; el

Medellín bajo el radicado n.° 05001-31-10-011-2019-00676-00, autoridad que vinculó a la hoy accionante como cónyuge supérstite del causante; el 25 de septiembre de 2024 celebró la audiencia de inventarios y avalúos de que trata el artículo 501 del Código General del Proceso y resolvió las objeciones presentadas por las partes, con las manifestaciones de acuerdo y solicitudes de desistimiento elevadas, así: PRIMERO: DECLARAR FUNDADAS las objeciones planteadas por la parte DEMANDANTE respecto al avalúo de la Partida 19 denominada La nuda propiedad sobre un veinticinco (25%) por ciento de una casa de habitación de dos plantas distinguida con folio de matrícula inmobiliaria XXXX, quedando su valor en $446.840.400.

SEGUNDO: DECLARAR FUNDADAS las objeciones planteadas por la parte DEMANDANTE respecto a las Partidas 36 a 50 denominadas “Lucros de naturaleza patrimonial que provienen de los bienes propios del causante”, enlistados en las partidas 1 a 16 del inventario realizado el 22 de agosto de 2022, así como por unidad de materia, la Partida 52 enlistada en la diligencia del del 22 de septiembre de 2023. Por lo tanto, las mismas serán EXCLUIDAS.

TERCERO: DECLARAR INFUNDADA la objeción planteada por la parte DEMANDANTE respecto a la Partida 51 denominada Edificio en New York – EEUUDirección XXXX, avaluado en USS 948.000 dólares, y en consecuencia la misma será INCLU[Í]DA.

CUARTO: DECLARAR FUNDADAS las objeciones planteadas por la parte

EEUUDirección XXXX, avaluado en USS 948.000 dólares, y en consecuencia la misma será INCLU[Í]DA.

CUARTO: DECLARAR FUNDADAS las objeciones planteadas por la parte DEMANDADA, esto es las apoderadas de la cónyuge supérstite y del heredero Federico Cuartas Zuluaga, respecto a las partidas 53 y 54 denominadas: “Derecho de tiempo compartido con INTERVAL INTERNATIONAL LLC” Y “Cuenta de ahorros Bancolombia XXXX. En consecuencia, las mismas quedan

EXCLU[Í]DAS.

QUINTO: ACEPTAR el acuerdo al que han llegado las partes sobre la exclusión de la partida 18 denominada “crédito existente en favor del señor Alberto Cuartas y a cargo de la sociedad familiar INVERSIONES ROMARELES LTDA por concepto de préstamos y transferencia de activos raíces a dicha sociedad avaluado en $ 2,890,758, 077 pesos”, en consecuencia, la misma no hará parte de la relación de activos de esta diligencia.

SEXTO: ACEPTAR el desistimiento que hace el apoderado de la parte demandante de las objeciones al valor de las Partidas 17 y 33 relativas a el (sic) derecho de dominio y posesión sobre las cuotas sociales de que el causante y la señora Olga Elena Zuluaga Henao tienen en la sociedad INVERSIONES REMARELES LTDA, acogiendo el avalúo asignado por la Dra. Ángela

2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04498-01

SCLAJPT-12 V.00

REMARELES LTDA, acogiendo el avalúo asignado por la Dra. Ángela 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04498-01

SCLAJPT-12 V.00

Patricia Ramírez Giraldo y Juliana Velásquez Ruiz en audiencia del 24 de agosto de 2022. Inconformes parcialmente con la anterior determinación, el heredero Federico Alberto Cuartas Zuluaga y la cónyuge supérstite Olga Elena Zuluaga Henao -hoy accionante-, formularon recurso de apelación, asegurando que el aumento en el valor de los bienes propios debía considerarse parte de la sociedad conyugal, debido a que provenía de un lucro de cualquier naturaleza generado durante la vigencia del matrimonio. La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante proveído de 19 de mayo de 2025, confirmó la decisión de primera instancia. En desacuerdo, la precursora interpuso la presente acción de tutela, pues, en su sentir, el Tribunal vulneró sus derechos fundamentales al desconocer «la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia en relación con la inclusión de los frutos derivados de bienes propios dentro del haber social conyugal, cuando son producto de la gestión conjunta durante el matrimonio». Asimismo, ignoró que el resultado de la fórmula presentada es distinto a lo planteado en las partidas referentes al mayor valor, ya que «si bien la fórmula nos ubica en el valor que le corresponde al causante ya que es equivalente al mero paso del tiempo, el producto de esta se resta con el valor que actualmente tienen los bienes

mayor valor, ya que «si bien la fórmula nos ubica en el valor que le corresponde al causante ya que es equivalente al mero paso del tiempo, el producto de esta se resta con el valor que actualmente tienen los bienes y el resultado es lo que efectivamente corresponde a la sociedad conyugal». De igual manera, destacó que, a su juicio, el Colegiado interpretó restrictivamente el artículo 1781 del Código Civil, al afirmar que «únicamente los incrementos patrimoniales derivados del trabajo del cónyuge pueden calificarse como “lucros de cualquier naturaleza”», pues 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04498-01 SCLAJPT-12 V.00 afirma que esa postura excede lo previsto en la norma y excluye la jurisprudencia de la Corte Constitucional (sentencias C-014 de 1998 y C-278 de 2014) que reconoce que el mayor valor derivado de la valorización real de los bienes sí puede integrar el haber social.

Con fundamento en lo anterior, pidió la protección de sus derechos fundamentales y, como medida para su restablecimiento, solicitó dejar sin efecto las decisiones de 25 de septiembre de 2024 y de 19 de mayo de 2025, proferidas por el Juzgado Dieciséis de Familia de Medellín y la Sala de Familia del Tribunal de ese mismo Distrito Judicial respectivamente y, en su lugar, «se DISPONGA la inclusión de las partidas 36 a 50 y 52 como parte del haber conyugal, correspondientes al mayor valor».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

de Familia del Tribunal de ese mismo Distrito Judicial respectivamente y, en su lugar, «se DISPONGA la inclusión de las partidas 36 a 50 y 52 como parte del haber conyugal, correspondientes al mayor valor».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El trámite tuitivo se radicó el 12 de septiembre de 2025 y se admitió a través de auto de 15 siguiente, en el que se corrió traslado a la autoridad convocada y a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.

En el término concedido para tal fin, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín remitió el enlace contentivo del proceso generador del presente trámite. A su vez, el Juzgado Dieciséis de Familia de Medellín remitió el enlace del proceso de sucesión y solicitó negar el amparo, por considerar que no hay evidencia de ninguna trasgresión de los derechos fundamentales invocados, además, expresó que la presente acción tiene como fin reabrir un debate legal incumpliendo los requisitos de procedibilidad del amparo constitucional. 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04498-01

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Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 10 octubre de 2025, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo solicitado al considerar razonable la determinación del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el trámite del proceso generador de la presente acción tuitiva.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la tutelante la impugnó y, para

considerar razonable la determinación del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el trámite del proceso generador de la presente acción tuitiva.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la tutelante la impugnó y, para tales efectos, reiteró los argumentos del escrito inicial. Además, argumentó que el juez constitucional de primera instancia incurrió en un «error de derecho al omitir el análisis conjunto y material de los argumentos jurídicos planteados en la acción de tutela, limitándose a afirmar que la acción no puede fungir como una tercera instancia».

También, expresó que el «fallo de tutela no valoró adecuadamente que las decisiones judiciales objeto de cuestionamiento incurrieron en un defecto sustantivo, toda vez que se basaron en una interpretación contraevidente y restrictiva de la norma aplicable, sin atender el precedente constitucional vigente ni a los principios de equidad y justicia material » para terminar aseverando que el control de constitucionalidad en esta sede «no se limita a un análisis formal, sino que requiere un examen sustancial y garantista de las decisiones judiciales que puedan representar una vulneración de derechos fundamentales. Esa función fue omitida en el fallo impugnado, razón por la cual solicito su revocatoria».

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de

5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04498-01

SCLAJPT-12 V.00

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04498-01 SCLAJPT-12 V.00 obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado. Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (v) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente siempre que se acredite que, además de lo anterior, se configuran los requisitos específicos de procedencia, esto es, que la decisión que se reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes defectos específicos: (i) orgánico, (ii) procedimental absoluto, (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii)

orgánico, (ii) procedimental absoluto, (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución. Claro lo anterior, se advierte que, en el presente caso, se cumplen los requisitos generales de procedibilidad arriba señalados, toda vez que entre la fecha en que se expidió la decisión censurada -19 de mayo de 2025y la interposición de la tutela, transcurrieron menos de seis (6) meses; además, la convocante agotó todos los recursos ordinarios que tenía a su alcance en el marco del proceso ejecutivo que adelantó. 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04498-01

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Así las cosas, una vez analizados los supuestos fácticos narrados, se advierte que el problema jurídico a dilucidar por la Sala consiste en establecer si es viable quebrantar, por vía de tutela, las decisiones de 25 de septiembre de 2024 y de 19 de mayo de 2025, proferidas por el Juzgado Dieciséis de Familia de Medellín y la Sala de Familia del Tribunal de ese mismo Distrito Judicial, respectivamente. De manera preliminar, debe resaltarse que el estudio que se realizará en esta instancia se circunscribe únicamente frente al proveído de 19 de mayo de 2025, al ser el que zanjó el asunto. Pues bien, se advierte que el Tribunal, en la decisión censurada, luego de realizar un relato de los hechos y de las actuaciones procesales,

mayo de 2025, al ser el que zanjó el asunto. Pues bien, se advierte que el Tribunal, en la decisión censurada, luego de realizar un relato de los hechos y de las actuaciones procesales, planteó como problema jurídico: […] determinar si la decisión de “DECLARAR FUNDADAS las objeciones planteadas por la parte DEMANDANTE respecto a las Partidas 36 a 50 denominadas: “Lucros de naturaleza patrimonial que provienen de los bienes propios del causante”, enlistados en las partidas 1 a 16 del inventario realizado el 22 de agosto de 2022, así como por unidad de materia, la Partida 52 enlistada en la diligencia del 22 de septiembre de 2023”, atiende los parámetros legales. Acto seguido, expuso la finalidad de la sucesión y expresó que, para llegar a ese fin, se deben agotar dos fases, la de inventario y avalúo y la partitiva, liquidatoria o adjuticativa. Respecto al caso en concreto expresó: Encontrándonos en la primera, es decir, en la que se determina el activo, pasivo, compensaciones y los respectivos valores, se podrán presentar objeciones que según lo establecido en el numeral 2°, inciso 5 del artículo 501 del C.G.P. tendrán “por objeto que se excluyan partidas que se consideren indebidamente incluidas o que se incluyan las deudas o compensaciones debidas, ya sea a favor

o a cargo de la masa social”. 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04498-01

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Por lo tanto, para dirimir las controversias el juez suspenderá la audiencia, y ordenará la práctica de las pruebas que decretó, sin perder de vista el objeto del proceso y específicamente el de las objeciones, las que en esta ocasión se solventaron de manera desfavorable para los apelantes, quienes consideran procedente la inclusión del aumento en el valor de los bienes propios del causante como parte de la sociedad conyugal, decisión que, desde el umbral, se advierte que será respaldada por esta Sala.

Luego, se refirió al reparo expuesto por la parte apelante y a la fórmula que propuso, frente a lo que expresó: […] tal ecuación no refleja nada distinto a un ajuste de precio partiendo de un valor inicial al momento del matrimonio y de la adquisición de los respectivos inmuebles, lo que está lejos de ser una “ganancia o provecho”, en los términos requeridos para integrar el haber de la sociedad conyugal, en donde su reconocimiento se enfoca, como lo ha resaltado el doctor Helí Abel Torrado a “la renta que genera y a las valorizaciones líquidas que adquiera, como producto de la industria o el trabajo de alguno de los cónyuges”, lo que guarda cohesión con el argumento exteriorizado por la a quo. Pese al ingente esfuerzo que hacen las recurrentes y a su insistencia en traer a esta instancia lo aducido a la juez de primer grado, en verdad que no se vislumbra la diferencia que pretenden demarcar entre el valor pedido y la

Pese al ingente esfuerzo que hacen las recurrentes y a su insistencia en traer a esta instancia lo aducido a la juez de primer grado, en verdad que no se vislumbra la diferencia que pretenden demarcar entre el valor pedido y la indexación que se enlaza a la evolución de un índice. El ejercicio que hacen es claro como también lo es la conclusión que surge del mismo. Por lo tanto, para dirimir las controversias el juez suspenderá la audiencia, y ordenará la práctica de las pruebas que decretó, sin perder de vista el objeto del proceso y específicamente el de las objeciones, las que en esta ocasión se solventaron de manera desfavorable para los apelantes, quienes consideran procedente la inclusión del aumento en el valor de los bienes propios del causante como parte de la sociedad conyugal, decisión que, desde el umbral, se advierte que será respaldada por esta Sala. Para llegar a la anterior conclusión, se fundamentó en la providencia de 30 de junio de 2020 proferida por la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, así como de la sentencia C-278/14 de la Corte Constitucional. Finalmente, aseveró que: De ahí que, tanto para la sociedad patrimonial como para la sociedad conyugal resulta indispensable probar el “incremento material de la riqueza de su propietario”, el que debe insistirse no se acreditó que haya acaecido entre el 7 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04498-01 SCLAJPT-12 V.00 de julio de 1993 y el 2 de mayo de 2018, fechas correspondientes al matrimonio celebrado y su disolución por la muerte de Alberto Cuartas Palacio.

SCLAJPT-12 V.00 de julio de 1993 y el 2 de mayo de 2018, fechas correspondientes al matrimonio celebrado y su disolución por la muerte de Alberto Cuartas Palacio. Así las cosas, es imperativa la confirmación del auto impugnado condenando en costas a los recurrentes (numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso). Así las cosas, analizados los anteriores argumentos, esta Sala advierte que la actuación censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que se hubiere configurado la transgresión de garantías alegada, dado que los funcionarios analizaron los supuestos fácticos del caso, aplicaron las normas pertinentes al asunto y construyeron decisiones que no pueden considerarse lesivas de garantías superiores, al margen de si se comparten o no. En consecuencia, a juicio de esta Corte, no se estructuraron los requisitos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita de competencia del juez natural, como quiera que este último ejerció adecuadamente la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas, pues la simple disparidad de criterios sobre la interpretación más acertada, no resulta suficiente para invalidar una decisión judicial que está amparada por la doble presunción de acierto y legalidad. Por último, frente a la inconformidad de la tutelante en el escrito de

no resulta suficiente para invalidar una decisión judicial que está amparada por la doble presunción de acierto y legalidad. Por último, frente a la inconformidad de la tutelante en el escrito de impugnación, respecto al «error de derecho» cometido por el a quo constitucional, se tiene que no es atendible, dado que este realizó un estudio detallado de la decisión atacada en esta sede, encontrando que la misma fue razonable, por lo que su actuación se encuadra dentro de las competencias dadas por el ordenamiento jurídico, sin que se le pueda endilgar reproche alguno, menos aún el desconocimiento del precedente 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04498-01 SCLAJPT-12 V.00 del órgano de cierre constitucional, pues precisamente y como ya se vio, apoyó su decisión en uno de los pronunciamientos expedidos por este. Bajo ese panorama, ninguno de los reparos propuestos por la convocante está llamado a prosperar, por lo que se confirmará el fallo de primera instancia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase

medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04498-01

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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