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CSJ - STL20713-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL20713-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL20713-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04501-01 Acta 45 Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que MULTIDIMENSIONALES

S. A. S. y PLASDECOL S. A. interpusieron contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 24 de septiembre de 2025, en el trámite de la acción de tutela que presentaron contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de radicado 2022-00449.

I. ANTECEDENTES Las sociedades tutelantes acudieron al instrumento constitucional, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «al reconocimiento de la personalidad jurídica» , presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04501-01

SCLAJPT-12 V.00

De lo manifestado por las precursoras y las pruebas allegadas, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que formularon demanda ejecutiva contra Jaime Gómez Jaramillo, con el propósito de que se librara orden de pago a su favor por la suma de $407.345.652., correspondiente al capital del pagaré n.° 271, más los intereses legales de mora causados a partir del

contra Jaime Gómez Jaramillo, con el propósito de que se librara orden de pago a su favor por la suma de $407.345.652., correspondiente al capital del pagaré n.° 271, más los intereses legales de mora causados a partir del día siguiente al vencimiento, es decir el 22 de diciembre de 2021. Además, pidieron condenar en costas procesales Dicho asunto correspondió al Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante proveído de 15 de junio de 2023, libró mandamiento de pago por la suma de $ 407.345.652, correspondiente al capital del pagaré referido, más los intereses moratorios liquidados a la tasa máxima legal a partir de su exigibilidad - 22 de diciembre de 2021 - y hasta su pago. Inconforme con la anterior determinación, el demandado formuló como excepciones previas las de « incapacidad o indebida representación del demandado» e «incumplimiento de los requisitos formales del título por falta de la carta de instrucciones a que hace referencia el otrosí del pagaré n° 271» y, como excepciones de mérito, las que denominó «inexistencia de la obligación frente a Jaime Gómez Jaramillo», «Improcedencia de la acción de cobro por la omisión de los requisitos que el título debe contener y que la ley no suple expresamente», «improcedencia de la acción de cobro por alteración del título valor » y «aniquilación de la presunción de legalidad». A través de sentencia de 7 de julio de 2025, el a quo declaró fundada la excepción de « cobro de lo no debido », ordenó el levantamiento de las

«aniquilación de la presunción de legalidad». A través de sentencia de 7 de julio de 2025, el a quo declaró fundada la excepción de « cobro de lo no debido », ordenó el levantamiento de las medidas cautelares practicadas y la terminación del proceso, decisión apelada por las ejecutantes, hoy accionantes. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04501-01

SCLAJPT-12 V.00

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante proveído de 26 de agosto de 2025, modificó la decisión de primera instancia para declarar probadas las excepciones de «inexistencia de la obligación frente a Jaime Gómez Jaramillo» e «indebido direccionamiento de la acción cambiaria por no haber sido el demandado quien suscribió el título». En desacuerdo, las ejecutantes interpusieron la presente acción de tutela, pues, en su sentir, las decisiones referidas anteriormente desconocieron «la existencia del otrosí en donde el deudor del mismo JAIME GÓMEZ JARAMILLO, como mayor edad y en pleno uso de sus capacidades asumió a nombre propio la obligación de pago del pagaré inicial». Asimismo, destacaron que, a su juicio, la falta de reconocimiento del deudor como persona natural «produjo una discriminación injustificada en contra del acreedor MULTIDIMENSIONALES S.A.S. y/o PLASDECOL S.A la cual es contraria a la Constitución, así como a los estándares desarrollados en el bloque de constitucionalidad», que lo llevó a vulnerar el «derecho fundamental a la igualdad en su dimensión de trato jurídico igual».

PLASDECOL S.A la cual es contraria a la Constitución, así como a los estándares desarrollados en el bloque de constitucionalidad», que lo llevó a vulnerar el «derecho fundamental a la igualdad en su dimensión de trato jurídico igual».

Con fundamento en lo anterior, requirieron la protección de sus derechos fundamentales y, como medida para su restablecimiento, solicitaron dejar sin efecto la decisión de 26 de agosto de 2025 del Tribunal accionado, que modificó el numeral primero de la sentencia de 7 de julio de 2025, proferida por el Juzgado Treinta y Nueve Civil de Circuito de Bogotá. 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04501-01

SCLAJPT-12 V.00

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El trámite tuitivo se radicó el 12 de septiembre de 2025 y se admitió a través de auto de 15 siguiente, en el que se corrió traslado a la autoridad convocada y a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.

En el término concedido para tal fin, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá realizó un recuento del proceso ejecutivo generador de la presente acción y expresó que la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia a la cual acuden las partes dentro de un litigio para promover una controversia que ya fue definida por el juez natural, por lo que solicitó denegar el amparo por improcedente. A su vez, el Juzgado Treinta y Nueve Civil de Circuito de Bogotá remitió el enlace del proceso ejecutivo y solicitó negar el amparo, por considerar que no vulneró derecho alguno.

que solicitó denegar el amparo por improcedente. A su vez, el Juzgado Treinta y Nueve Civil de Circuito de Bogotá remitió el enlace del proceso ejecutivo y solicitó negar el amparo, por considerar que no vulneró derecho alguno. Por último, el apoderado de Jaime Gómez Jaramillo, ejecutado en el consecutivo cuestionado, solicitó negar el amparo al no evidenciar vulneración alguna de los derechos fundamentales de las accionantes. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 24 septiembre de 2025, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo solicitado al considerar razonable la determinación del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el trámite del proceso generador de la presente acción tuitiva.

III. IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior decisión, las tutelantes la impugnaron

4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04501-01 SCLAJPT-12 V.00 y, para tales efectos, reiteraron los argumentos del escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos

de resguardo no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (v) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente siempre que se acredite que, además de lo anterior, se configuran los requisitos específicos de procedencia, esto es, que la decisión que se reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes defectos específicos: (i) orgánico, (ii) procedimental absoluto, (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución. Claro lo anterior, se advierte que, en el presente caso, se cumplen los requisitos generales de procedibilidad arriba señalados, toda vez que

5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04501-01 SCLAJPT-12 V.00 entre la fecha en que se expidió la decisión censurada -26 de agosto de 2025y la interposición de la tutela, transcurrieron menos de seis (6) meses; además, las convocantes agotaron todos los recursos ordinarios que tenían a su alcance en el marco del proceso ejecutivo que adelantó. Así las cosas, una vez analizados los supuestos fácticos narrados, se advierte que el problema jurídico a dilucidar por la Sala consiste en establecer si es viable quebrantar, por vía de tutela, la sentencia que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 26 de agosto de 2025, en la que modificó la decisión de primera instancia para declarar probadas las excepciones denominadas « Inexistencia de la obligación frente a Jaime Gómez Jaramillo» e «Indebido direccionamiento de la acción cambiaria por no haber sido el demandado quien suscribió el título », invocadas por el ejecutado. Pues bien, revisado el fondo del asunto, se advierte que en la prenombrada decisión el Colegiado, luego de realizar un relato de los hechos y de las actuaciones procesales, planteó como problema jurídico: […] determinar si el pagaré allegado como venero de la ejecución cumple los requisitos formales esenciales para considerarse título valor y si el señor Jaime Gómez Jaramillo está legitimado en la causa por pasiva para soportar la exigencia del pago del importe cobrado en cumplimiento del negocio celebrado con Lácteos del Cesar Ltda., pues, a juicio del demandante lo suscribió en

exigencia del pago del importe cobrado en cumplimiento del negocio celebrado con Lácteos del Cesar Ltda., pues, a juicio del demandante lo suscribió en nombre propio y no sólo como representante legal, circunstancia que lo hace responsable solidariamente y obligado cambiario directo. Acto seguido, expresó que, en virtud del deber de «control oficioso del título ejecutivo», consagrado en el inciso 2° del artículo 430 del Código General del Proceso, armonizado con los cánones 4°, 11 y 42-2° ejusdem, los juzgadores, al momento de decidir, deben verificar si los documentos fuente de la acción cumplen con «las exigencias de contener una obligación clara, expresa y exigible para sustentar la orden de apremio 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04501-01 SCLAJPT-12 V.00 exorada», y consideró que cuando la demanda se sustenta en un pagaré, además de contener las características generales contempladas en el artículo 422 del Código General del Proceso, se requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 621 del Código de Comercio, así como las previstas en el artículo 709 ibidem. Expresó que, en el caso en concreto, se allegó el pagaré n.°. 271, suscrito el 6 de noviembre de 2001 por Germán Avellaneda Puentes, en calidad de representante legal de Lácteos del Cesar Ltda., así como el otrosí firmado posteriormente por Jaime Gómez Jaramillo, actual demandado, como representante legal de la misma sociedad. Especificó que, para resolver el objeto del litigio, era importante

otrosí firmado posteriormente por Jaime Gómez Jaramillo, actual demandado, como representante legal de la misma sociedad. Especificó que, para resolver el objeto del litigio, era importante dilucidar si los mencionados documentos fueron firmados para obligar cambiariamente solo a Lácteos del Cesar Ltda. a través de sus representantes legales o también en nombre propio como personas naturales. Es así como transcribió los encabezados de cada uno de los documentos referidos señalaron de manera textual, así: “Nosotros, LÁCTEOS DEL CESAR LTDA., Representada Legalmente por GERMAN AVELLANEDA PUENTES C.C. No. 79.301.626 de Bogotá, identificado como aparece al pie de mi firma, obrado en nuestro propio nombre declaro: PRIMERO: que debemos y pagaremos solidaria e incondicionalmente a MULTIDIMENSIONALES S.A en sus oficinas de Bogotá C.C. o a quien represente sus derechos, la suma de (…)” (Pagare No. 271) En el Otrosí celebrado con el demandado se dejó establecido: “Los suscritos a saber: “LÁCTEOS DEL CESAR LTDA., representada legalmente por el señor JAIME GÓMEZ JARAMILLO. Identificado con la cedula de ciudadanía No. 10.220.030; obrando en nombre propio suscribieron el pagare en Blanco No. 271, a favor de MULTIDIMENSIONALES S.A., declaran que por medio del presente Otrosí modifican el pagare en el siguiente sentido: (…)” 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04501-01

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presente Otrosí modifican el pagare en el siguiente sentido: (…)” 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04501-01

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Luego estimó que de la lectura de los anteriores no concurrían los requisitos del artículo 422 del Código General del Proceso para considerar que existía una obligación clara, expresa y exigible a cargo del deudor como persona natural, que pudiera constituir plena prueba en su contra, especialmente debido a la claridad de la obligación, ya que era indispensable que el contenido del título fuese inteligible, tanto de prestación debida como de quiénes intervenían en la relación jurídica, aseveración que realizó basándose en la sentencia CSJ STC16393-2022 proferida por Homóloga Civil, Rural y Agraria, y concluyendo respecto a dicha temática lo siguiente: Bajo las anteriores premisas, resulta jurídicamente razonable concluir que la obligación fue únicamente contraída por la sociedad que no fue convocada. Ello es posible extraerlo de la literalidad de las expresiones “nosotros, Lácteos del Cesar Ltda.” o “los suscritos, Lácteos del Cesar Ltda.”, las cuales, aunque utilizan un pronombre en plural, podría colegirse que aluden directamente a la persona jurídica y no que estén refiriéndose necesariamente a la persona natural del representante. Este entendimiento se ve reforzado por el hecho de que, en la antefirma se hizo énfasis en la calidad de representante legal, lo que denota que el firmante actuó en ejercicio de su mandato social y no asumiendo compromisos personales. Y,

del representante. Este entendimiento se ve reforzado por el hecho de que, en la antefirma se hizo énfasis en la calidad de representante legal, lo que denota que el firmante actuó en ejercicio de su mandato social y no asumiendo compromisos personales. Y, por si fuera poco, del otrosí adosado como coligado al pagaré fuente del recaudo, fácilmente se otea que con el mismo se modificó para adicionar un nuevo acreedor, variación que no se hizo en lo alusivo al deudor que figura en el instrumento negociable, cosa distinta es que en el encabezamiento de tal legajo se hubiese consignado que la mencionada alteración era efectuada por Lácteos del Cesar Ltda, representada legalmente por Jaime Gómez González para incluir como beneficiario a Plasdecol S.A., sin que ninguna otra de las estipulaciones convenidas en el titulo valor se hubiesen afectado, conservando “pleno vigor y efecto”, tal como quedó diamantino en la cláusula cuarta del memorado otrosí al pagaré No 271. Y es que, en materia de títulos valores y ejecutivos, el juez no debe suplir, a través de interpretaciones extensivas o conjeturales, la voluntad que de manera precisa y directa debió quedar plasmada en el instrumento. De allí que, cuando existen ambigüedades en torno a quién resulta obligado —si únicamente la sociedad o también su representante legal en nombre propio-, resulta evidente que no se cumple con el presupuesto de claridad y por ende, no es posible el cobro ejecutivo de la obligación. En consecuencia, la ausencia de una estipulación expresa que comprometa al representante legal de manera personal, aunado a la alusión exclusiva a su

que no se cumple con el presupuesto de claridad y por ende, no es posible el cobro ejecutivo de la obligación. En consecuencia, la ausencia de una estipulación expresa que comprometa al representante legal de manera personal, aunado a la alusión exclusiva a su calidad de mandatario de la persona jurídica, conducen a concluir que la obligación recae únicamente sobre la sociedad, sin que pueda extenderse de 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04501-01 SCLAJPT-12 V.00 manera automática y sin soporte literal a la esfera patrimonial del representante como persona natural. Posteriormente, expuso que el artículo 622 del Código de Comercio, permite la «creación de instrumentos cambiarios en blanco que cuentan con plena validez, para que antes de ser cobrados puedan ser diligenciados conforme a las instrucciones conferidas por el creador previo a accionar su cobro» , por lo que su expedición conlleva a sus suscriptores una manifestación clara de asumir las obligaciones cambiarias correspondientes. Enseguida, explicó que cuando el título cuente con rúbrica, así se encuentre en blanco o incompleto, «el tenedor legítimo podrá llenarlo conforme a la voluntad del suscriptor para su cobro, habida consideración que la simple firma hace presumir la intención de éste para obligarse cambiariamente con independencia de quién lo diligencie». Sin embargo, aclaró que, si lo anterior era debatido a través de excepción, correspondía a quien alegaba la inexistencia de instrucciones para su compleción, probar su dicho bajo las previsiones del artículo 1757 del

embargo, aclaró que, si lo anterior era debatido a través de excepción, correspondía a quien alegaba la inexistencia de instrucciones para su compleción, probar su dicho bajo las previsiones del artículo 1757 del Código Civil y canon 167 del Código General del Proceso, para lo cual se apoyó en la decisión CC T-673 de 2010 de la Corte Constitucional como también en el fallo CSJ STC606-2018 del órgano de cierre de la jurisdicción civil. Recordó que, ante las excepciones propuestas por el ejecutado, las demandantes anexaron la carta de instrucciones suscrita por la obligada para diligenciar los espacios en blanco y consideró: […] se incurrió en la misma imprecisión de los precitados documentos, pagaré y otrosí, reforzando lo previamente dilucidado: “Nosotros, LÁCTEOS DEL CESAR LTDA., Representada Legalmente por GERM[Á]N AVELLANEDA PUENTES C.C. No. 79.301.626 de Bogotá, identificado como aparece al pie 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04501-01 SCLAJPT-12 V.00 de mi firma, obrado en nuestro propio nombre autorizamos expresamente a MULTIDIMENSIONALES S.A., o a quien represente sus derechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 622 del Código de Comercio, para llenar los espacios dejados en blanco en el Pagare No. 271 a su favor.” Para luego concluir que: En consecuencia, en el sub judice, se vislumbra que en efecto el pagaré 271 incorporado al plenario como instrumento cartular, si bien cuenta con los

llenar los espacios dejados en blanco en el Pagare No. 271 a su favor.” Para luego concluir que: En consecuencia, en el sub judice, se vislumbra que en efecto el pagaré 271 incorporado al plenario como instrumento cartular, si bien cuenta con los requisitos generales del artículo 621 del Código de Comercio y específicos del precepto 709 ídem, no puede desprenderse en manera alguna de su contenido textual, que su solución se encuentre a cargo de la persona natural demandada en nombre propio, y que lo haya suscrito con la convicción clara de obligarse cambiariamente en tal condición. Destáquese que la signatura no fue desconocida por el ejecutado como lo afirmó en el interrogatorio de parte por él rendido; pero sí aseveró que su autógrafo se plasmó en un otrosí de un pagaré “inicial que había firmado el gerente en el 2001, que es el doctor Germán Avellaneda Fuentes que está muerto y él suscribió un pagaré para respaldar esas deudas”, frente al que, recuerda que en su vida profesional cuando se obliga una persona a título personal “pues hace otra firma al lado y se compromete como persona natural en el pagaré”. En tal senda, no es posible vislumbrar responsabilidad alguna a nombre del demandado Jaime Gómez Jaramillo como persona natural, por cuanto, el documento contentivo de su rúbrica - el otrosí - no contiene ninguna cláusula adicional o advertencia sobre su doble condición, luego, resulta diáfano que el suscriptor Lácteos del Cesar Ltda., como persona jurídica existente, y quien fungió por conducto de su representante legal, es el único obligado cambiario directo. Por tanto, modificó la decisión del a quo en lo referente a los medios

suscriptor Lácteos del Cesar Ltda., como persona jurídica existente, y quien fungió por conducto de su representante legal, es el único obligado cambiario directo. Por tanto, modificó la decisión del a quo en lo referente a los medios exceptivos declarados, aunque la mantuvo incólume en lo atiente a la imposibilidad de proseguir la ejecución contra el encausado. Así las cosas, analizados los anteriores argumentos, esta Sala advierte que la actuación censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que se hubiere configurado la transgresión de garantías alegada, dado que el juez plural analizó los supuestos fácticos del caso, aplicó las normas pertinentes al 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04501-01 SCLAJPT-12 V.00 asunto y construyó una decisión que no pueden considerarse lesiva de garantías superiores, al margen de si se comparten o no. En consecuencia, a juicio de esta Corte, no se estructuraron los requisitos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita de competencia del juez natural, como quiera que este último ejerció adecuadamente la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas, pues la simple disparidad de criterios sobre la interpretación más acertada, no resulta suficiente para invalidar una decisión judicial que está amparada por la doble presunción de acierto y legalidad.

desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas, pues la simple disparidad de criterios sobre la interpretación más acertada, no resulta suficiente para invalidar una decisión judicial que está amparada por la doble presunción de acierto y legalidad. Bajo ese panorama, ninguno de los reparos propuestos por la convocante está llamado a prosperar, por lo que se confirmará el fallo de primera instancia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991. 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04501-01

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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