CSJ - STL20714-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL20714-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL20714-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04659-01 Acta 45 Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que P.P.P.P.1 interpuso en nombre propio y en representación de su hijo T.T.T.T., contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 1 de octubre de 2025, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente instauró, en la misma calidad, contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUEZ PRIMERO
DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE GIRARDOTA.
I. ANTECEDENTES La accionante formuló acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales y los de su hijo al debido proceso y el que denominó «interés superior del niño», presuntamente vulnerados por las accionadas. 1 Se anonimizan datos conforme a la Ley 1581 de 2012, para proteger el tratamiento de datos personales de menores y adolescentes.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04659-01
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Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, se extrae que J.J.J.J, padre de T.T.T.T., presentó solicitud ante la Comisaría Primera de Familia de Girardota, aduciendo que la madre del menor tenía «comportamientos propios de enfermedad mental» que lo afectaban.
de Familia de Girardota, aduciendo que la madre del menor tenía «comportamientos propios de enfermedad mental» que lo afectaban. En atención a lo anterior, la citada comisaría adelantó proceso administrativo de restablecimiento de derechos del niño, determinó la cuota de alimentos a cargo del padre y el régimen de visitas durante la emergencia sanitaria. J.J.J.J. solicitó que dicho régimen se adelantara por intermedio de la Autoridad Central de República Checa; por tanto, la Comisaría Primera de Familia de Girardota inició proceso verbal de «regulación internacional de visitas» del menor contra P.P.P.P., con el fin de precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar para su ejecución, gastos y desplazamiento con medidas que garantizaran el « retorno del niño a su domicilio habitual y garantías constitucionales». El asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero de Familia del Circuito de Girardota bajo el radicado 05308-31-10-001-2023-0000900, autoridad que, mediante proveído de 26 de mayo de 2023, admitió la demanda, corrió traslado a la convocada y le designó apoderado judicial a
J.J.J.J.
Durante el término de traslado la convocada solicitó amparo de pobreza y, por proveído de 7 de julio de 2023, el juez accedió a ello y le designó apoderado judicial para su representación, quien contestó la
pobreza y, por proveído de 7 de julio de 2023, el juez accedió a ello y le designó apoderado judicial para su representación, quien contestó la demanda en el término otorgado para tal efecto.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04659-01
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Por auto de 12 de octubre de 2023, el juez tuvo por contestada la demanda y programó el 20 de octubre de 2023 para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso; no obstante, la diligencia fue reprogramada para el 3 de noviembre de 2023, por petición del apoderado judicial de la convocada. Llegada la fecha antes señalada el juez desarrolló las etapas procesales pertinentes, decretó pruebas y anunció que no fijaba fecha para la continuación del trámite hasta tanto se recaudara todo el material probatorio. Completadas las pruebas, señaló el 22 de octubre de 2024 para surtir la audiencia de instrucción y juzgamiento, pero también la reprogramó para el 4 de diciembre de 2024. Mediante memorial de 28 de noviembre de 2024, P.P.P.P. le confirió poder a Verónica Osorno Valencia para que la representara en el trámite procesal. El 4 de diciembre de 2024, la autoridad cognoscente reconoció personería a la citada mandataria, concedió la pretensión de la demanda de regulación internacional de visitas a favor del menor T.T.T.T; por tanto, las reglamentó y estableció las responsabilidades a cargo del padre del
personería a la citada mandataria, concedió la pretensión de la demanda de regulación internacional de visitas a favor del menor T.T.T.T; por tanto, las reglamentó y estableció las responsabilidades a cargo del padre del menor. En desacuerdo con tal determinación, la convocada hoy accionante presentó recurso de apelación; el juez lo concedió en el efecto suspensivo y remitió las diligencias a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04659-01
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Por proveído de 14 de enero de 2025, el colegiado declaró la nulidad de lo actuado en el proceso al considerar que: […] se pretermitió escuchar al menor, lo que produjo el desconocimiento de la Constitución Política, artículos 1, 29 y 44, el C I A, artículos 18, 18A, 25 y 26, la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, artículo 12, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 14, y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 8.1., al no tener en cuenta su opinión, sobre las visitas pretendidas por su señor padre. Retornadas las diligencias al juez de primera instancia, este profirió auto de 6 de febrero de 2025 en el que programó entrevista al menor previo a dictar de nuevo el fallo. Previo a la diligencia, la apoderada judicial de la convocada presentó renuncia al poder a ella conferido, sin embargo, mediante auto de 24 de febrero de 2025, el juez negó su aceptación bajo el argumento de que no existía prueba en el expediente que acreditara que su decisión había sido
renuncia al poder a ella conferido, sin embargo, mediante auto de 24 de febrero de 2025, el juez negó su aceptación bajo el argumento de que no existía prueba en el expediente que acreditara que su decisión había sido comunicada a la demandada. Una vez practicada la entrevista, la autoridad a cargo del asunto fijó el 19 de marzo de 2025 como fecha para llevar a cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento, oportunidad en la que dictó sentencia que concedió nuevamente las pretensiones de la demanda de regulación internacional de visitas a favor del menor T.T.T.T y reglamentó lo pertinente. En desacuerdo con tal determinación, la demandada P.P.P.P. formuló recurso de alzada y el funcionario judicial lo concedió en el efecto suspensivo y remitió el expediente a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para lo pertinente.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04659-01
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A través de auto de 3 de abril de 2025, el juez plural admitió el recurso de apelación y corrió traslado a la recurrente para sustentarlo en un término de cinco (5) días. Posteriormente, el colegiado profirió auto de 30 de abril de 2025, en el que afirmó que la demandada –ahora actorano sustentó el recurso en la oportunidad que el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 consagra, por lo que declaró desierta la alzada y retornó las diligencias al juzgado de origen.
el que afirmó que la demandada –ahora actorano sustentó el recurso en la oportunidad que el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 consagra, por lo que declaró desierta la alzada y retornó las diligencias al juzgado de origen. Dentro del término de ejecutoria de dicha determinación, no se presentó recurso alguno La accionante acudió a la tutela porque considera que la autoridad convocada transgredió sus derechos fundamentales y los del menor e incurrió en «un defecto fáctico por omisión probatoria, un defecto procedimental absoluto y una sentencia sin motivación », pues no valoró las pruebas incorporadas al plenario que, a su juicio, evidenciaban «violencia intrafamiliar» por parte del padre, como tampoco analizó adecuadamente la la entrevista practicada a su hijo; pruebas que, en su sentir, incidirían en un fallo diferente. Aunado a ello, afirmó que «sufrió una doble vulneración de su derecho a la defensa» , al considerar que no tuvo un acompañamiento técnico seguro, apoyo y asesoría adecuada por parte de sus apoderados judiciales. Por tanto, requirió que se protejan sus garantías superiores y, en consecuencia, que se deje sin efecto el auto de 30 de abril de 2025 que declaró desierto el recurso de apelación y, en su lugar, se ordene al
Tribunal estudiar de fondo la alzada y proferir sentencia que ponga fin a laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04659-01 SCLAJPT-12 V.00 segunda instancia, en la que revoque el fallo del a quo y emita un nuevo pronunciamiento en el que «se valoren las pruebas omitidas, incluyendo el historial de violencia intrafamiliar».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 19 de septiembre de 2025, la homóloga Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y ordenó la notificación de la autoridad accionada, así como de las partes e intervinientes en el proceso de regulación de visitas por esta vía censurado, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.
Durante tal lapso, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín reseñó las actuaciones adelantadas en esa instancia, defendió la legalidad de su fallo y remitió el link de consulta del proceso objeto de controversia. Por su parte, el Juzgado Primero de Familia de Girardota narró sus actuaciones, solicitó que se declarara improcedente el amparo invocado pues consideró que no se han vulnerado los derechos fundamentales de la accionante y allegó link del proceso objeto de queja. Dentro del mismo término, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF se opuso a las pretensiones del amparo, con fundamento en que no ha vulnerado derecho alguno a la actora. Nilson Alfonso Simanca Ibáñez, quien dijo actuar como apoderado judicial de J.J.J.J., se opuso a las pretensiones de la demanda y afirmó que
en que no ha vulnerado derecho alguno a la actora. Nilson Alfonso Simanca Ibáñez, quien dijo actuar como apoderado judicial de J.J.J.J., se opuso a las pretensiones de la demanda y afirmó que en los trámites procesales no se vulneraron los derechos fundamentales deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04659-01 SCLAJPT-12 V.00 la convocante; sus reparos no se tendrán en cuenta, ya que no allegó poder debidamente otorgado que lo facultara para actuar en el presente amparo. Surtido el trámite de rigor, en fallo de 1 de octubre de 2025, la Sala de Casación Civil declaró improcedente el resguardo solicitado, tras argumentar que se quebrantó el carácter residual del amparo constitucional, toda vez que la convocante pudo presentar el recurso de reposición frente al proveído que declaró desierta la alzada y no lo hizo. Aunado a ello , resaltó que si la accionante requiere modificar la reglamentación de visitas fijadas « puede demandar la modificación del mismo atendiendo a los presupuestos de la hoy vigente Ley 2524 de 2025».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la accionante la impugna, aspiración que respalda en argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial.
El asunto se asignó inicialmente al despacho del magistrado Iván Mauricio Lenis Gómez, quien presentó proyecto de fallo en sesión de sala especializada de 13 de noviembre de 2025; no obstante, al no aprobarse,
escrito inicial. El asunto se asignó inicialmente al despacho del magistrado Iván Mauricio Lenis Gómez, quien presentó proyecto de fallo en sesión de sala especializada de 13 de noviembre de 2025; no obstante, al no aprobarse, remitió las diligencias a la suscrita magistrada ponente, siguiente en turno.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando porRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04659-01
SCLAJPT-12 V.00 acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley. El instrumento en referencia procede para controvertir decisiones judiciales; no obstante, la Corte ha estimado que ello solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Ahora bien, en los eventos en que se acude al mecanismo tuitivo para controvertir una decisión judicial, es necesario atender su carácter eminentemente subsidiario y residual; por tanto, previo a la interposición de la acción de tutela, las partes deben agotar las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y,
eminentemente subsidiario y residual; por tanto, previo a la interposición de la acción de tutela, las partes deben agotar las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. Sobre el particular, en sentencia CSJ STL14017-2018, reiterada en providencia CSJ STL7986-2024, entre muchas otras, esta Sala señaló: La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04659-01
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vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04659-01
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Claro lo anterior, es oportuno reiterar que, de lo narrado en el escrito inaugural, se extrae que la convocante pretende dejar sin efecto el auto de 30 de abril de 2025, que declaró desierta la alzada y, en su lugar, se ordene al Tribunal tramitarla y proferir sentencia de segundo grado en la que revoque la providencia de 19 de marzo de 2025 que el Juzgado Primero de Familia de Girardota profirió y, en su lugar, se dicte una favorable a sus intereses. En ese contexto, el problema jurídico consiste en establecer si es viable, a través de esta senda tuitiva, dejar sin efecto el citado proveído de -30 de abril de 2025-, para impartir la orden antedicha al Colegiado. Pues bien, al respecto, de entrada se advierte que la respuesta a tal interrogante es negativa, dado que, tal y como lo consideró el juez constitucional de primer grado, la actora desconoció el requisito de subsidiariedad aludido, en la medida en que no activó contra el auto cuestionado el recurso de reposición correspondiente, pese a que era viable según lo establecido por la legislación que rige el asunto, esto es, el artículo
318 del Código General del proceso, que señala que:
ARTÍCULO 318. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDADES.
Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. Así las cosas, la petente debía manifestar las razones de inconformidad frente al auto que declaró desierto el recurso de apelación , valiéndose del recurso que el ordenamiento jurídico contempla y que fue analizado en términos precedentes. De este modo, es evidente que la intervención del juez de tutela no tiene cabida en el presente asunto, dado que, se insiste, no es propio de suRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04659-01 SCLAJPT-12 V.00 naturaleza que la tutela se utilice para sanear la falta del ejercicio oportuno de los medios ordinarios de protección de derechos previstos en el ordenamiento jurídico, dado que al juez de tutela le está vedado interferir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso. Finalmente, en cuanto a la alegada vulneración de derechos fundamentales por la presunta inadecuada defensa técnica durante el trámite procesal, debe decirse que si la accionante considera que quienes la representaron en aquel asunto incurrieron en alguna falta a sus deberes
fundamentales por la presunta inadecuada defensa técnica durante el trámite procesal, debe decirse que si la accionante considera que quienes la representaron en aquel asunto incurrieron en alguna falta a sus deberes profesionales, le corresponde a ella misma poner los hechos en conocimiento de las autoridades competentes, como lo ha reiterado en múltiples ocasiones esta Corte, al indicar que: «la función del juez constitucional no es ordenar investigaciones disciplinarias [ni penales], sino proteger derechos de rango superior amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisión o por acción» (CSJ STC, 17 feb. 2010, Rad. 00449-01; CSJ STC 16 mar. 2012, Rad. 00037-01; CSJ STC150962017 y CSJ STC1166-2018, entre otras). En este orden de ideas, al haberse desconocido la subsidiariedad como requisito de procedibilidad de la acción constitucional, se confirmará su improcedencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04659-01
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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04659-01