CSJ - STL20715-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL20715-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL20715-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04668-01 Acta 45 Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MICHAEL DAVID WILLIAMS MORENO contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 22 de octubre de 2025, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente adelanta contra la SALA DE
CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
I. ANTECEDENTES El accionante acude a este mecanismo constitucional por estimar que la autoridad accionada quebrantó sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, dignidad humana y defensa.
Del escrito de amparo constitucional y las pruebas que conforman el expediente, se advierte que en el proceso penal de radicado n.° 0800160-01257-2015-05097-01, el 18 de marzo de 2024 el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla declaró penalmente responsables a Richard Evan Crishol y Roberto Jhon Crishol Williams Moreno comoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04668-01 SCLAJPT-12 V.00 coautores del delito de fraude procesal, del que fue víctima el hoy accionante. En consecuencia, los condenó a 72 meses de prisión, 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes - SMLMV de multa e
accionante. En consecuencia, los condenó a 72 meses de prisión, 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes - SMLMV de multa e inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas por cinco (5) años. Asimismo, los absolvió del punible de administración desleal y declaró la prescripción del delito de falsedad ideológica en documento privado. Por último, resolvió las medidas de restablecimiento de derechos solicitadas por la víctima, así: […] QUINTO: DECRETAR como medida de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO en favor de la víctima, señor MICHAEL DAVID WILLIAMS MORENO, la CANCELACIÓN de los actos fraudulentos consistentes en las actas No. 001 de 4 de septiembre de 2015 y acta No. 002 de 11 de septiembre de 2015 y los actos de registros de esas actas en la Cámara de Comercio de Barranquilla, así como de las decisiones que para resolver los recursos interpuestos contra esos actos de registros interpuestos por el señor MICHAEL WILLIAMS MORENO, se adoptaron por la Cámara de Comercio de Barranquilla y de la Superintendencia de Industria y Comercio, y su anotación o registro. Todo a solicitud de la Fiscalía y del apoderado de víctima. Librar los oficios respectivos, una vez en firme la sentencia.
SEXTO: DENEGAR, como medida de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO en favor de la víctima, la invalidez del acto o acuerdo o PROCESO
oficios respectivos, una vez en firme la sentencia.
SEXTO: DENEGAR, como medida de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO en favor de la víctima, la invalidez del acto o acuerdo o PROCESO DE REORGANIZACI[Ó]N, regulado por la Ley 1116 de 2006 y las normas que la complementan y adicionan, a que se acogió legalmente, la sociedad de SERVICIOS DE DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES S. A. S., y en consecuencia, denegar la orden de reparto de utilidades en dicha empresa, solicitadas por la delegada de la Fiscalía y el apoderado de víctima, lo que no implica que la víctima no pueda acudir al incidente de reparación integral, que sólo se activa con pretensión o solicitud expresa de la víctima dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la sentencia condenatoria, según lo dispuesto en el art. 106 del C. de P. P.
2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04668-01
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Esa decisión fue apelada por la defensa y el 4 de diciembre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla la confirmó en su totalidad. Contra dicha determinación, la defensa de los procesados interpuso casación, concedida por auto de 18 de marzo de 2025 En abril de 2025, la víctima hoy accionante radicó ante el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales Municipales de Barranquilla una solicitud de audiencia de restablecimiento provisional del derecho en el proceso penal.
En abril de 2025, la víctima hoy accionante radicó ante el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales Municipales de Barranquilla una solicitud de audiencia de restablecimiento provisional del derecho en el proceso penal. El 8 de mayo de 2025, el asunto fue repartido en la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para la decisión del medio de impugnación extraordinario con el radicado único nacional 08001-6001257-2015-05097-01, radicación interna de la Corte n.° 69.028. Por su parte, en audiencia de restablecimiento de derecho celebrada los días 13 de agosto y 4 de septiembre de 2025, el Juzgado Trece Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla declaró su falta de competencia para resolver la solicitud elevada en tal sentido por la víctima, hoy accionante, y, para garantizar sus derechos, ordenó remitirla al expediente bajo custodia de la Homóloga Penal. El 8 de septiembre de 2025, recibida la solicitud en la Sala Penal de esta Corporación, se repartió como definición de competencias bajo el radicado n.° 08001-60-01257-2015-05097-02 y radicación interna n.° 70.389, sin anexarse al trámite de casación. 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04668-01
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En sede de tutela, el accionante sostuvo que la Sala Penal vulneró sus derechos fundamentales al no pronunciarse sobre lo que denominó «conflicto de competencia» relacionado con el restablecimiento
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En sede de tutela, el accionante sostuvo que la Sala Penal vulneró sus derechos fundamentales al no pronunciarse sobre lo que denominó «conflicto de competencia» relacionado con el restablecimiento provisional de sus derechos. Indicó que transcurrieron siete (7) días hábiles desde la remisión efectuada por el juzgado a la Corte —que, según afirma, se produjo el 5 de septiembre de 2025— pero no se ha adoptado decisión alguna, pese a que, de conformidad con el artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Homóloga Penal tendría un término de tres (3) días para resolver los conflictos de competencia. En consecuencia, peticionó el resguardo de sus prerrogativas constitucionales y, para su efectividad, se ordene «emitir pronunciamiento inmediato sobre el conflicto de competencia en el proceso penal».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 15 de septiembre de 2025 y, en proveído de 16 siguiente, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ordenó remitirla por competencia a la Homóloga Civil. Esta autoridad la inadmitió en auto de 25 de septiembre de 2025 y, una vez subsanada, por auto de 8 de octubre de 2025 la admitió y corrió traslado a la autoridad accionada, partes e intervinientes en el proceso objeto de queja, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.
Dentro del término concedido, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla solicitó declarar improcedente la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva.
queja, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. Dentro del término concedido, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla solicitó declarar improcedente la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. El Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla manifestó que los hechos objeto de escrutinio desbordan su competencia funcional. 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04668-01
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A su vez, Robert Williams Moreno solicitó negar el amparo constitucional. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia rindió informe sobre el trámite penal e indicó que, mediante auto de 14 de octubre de 2025, estudió la solicitud de restablecimiento del derecho formulada por el precursor y ordenó notificar al accionante las razones por las cuales era improcedente acceder a ella. Por ello, solicitó negar el amparo pretendido. Surtido el trámite de rigor, la Homóloga Civil declaró configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, mediante fallo de 22 de octubre de 2025, al considerar que la Sala de Casación Penal ya había emitido pronunciamiento respecto de la solicitud de restablecimiento de derechos. No se recibieron más pronunciamientos.
III. IMPUGNACIÓN El actor impugnó la decisión, para lo cual reiteró lo manifestado en el escrito introductorio. Agregó que, en su criterio, se desconoció el reconocimiento judicial de la víctima y que la Homóloga Penal, en el auto
el escrito introductorio. Agregó que, en su criterio, se desconoció el reconocimiento judicial de la víctima y que la Homóloga Penal, en el auto de 14 de octubre de 2025, omitió aplicar el precedente constitucional fijado en la sentencia CC T-549-2019. Por lo anterior, solicitó se revoque el fallo de primera instancia y se proteja el derecho fundamental invocado.
IV. CONSIDERACIONES
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De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. Asimismo, esta Sala ha reiterado que el propósito del instrumento de resguardo constitucional pierde su razón de ser cuando la circunstancia particular que genera la amenaza de garantías superiores es superada durante el trámite de la tutela. También ha indicado que en los casos en que esto ocurre, cualquier decisión que se adopte por parte del juez constitucional es vana ante la desaparición de los supuestos fácticos que han dado origen a la solicitud perentoria de protección (CSJ STL8517-2016 y CSJ STL2177-2019). En el presente asunto, conforme a los antecedentes expuestos, el problema jurídico radica en establecer si la Homóloga Penal transgredió
perentoria de protección (CSJ STL8517-2016 y CSJ STL2177-2019). En el presente asunto, conforme a los antecedentes expuestos, el problema jurídico radica en establecer si la Homóloga Penal transgredió las prerrogativas superiores del convocante al presuntamente tardar en resolver «sobre el conflicto de competencia» dentro del proceso penal n.° 08001-60-01257-2015-05097-01. En torno a ello, se advierte que mediante auto de 15 de septiembre de 2025, la Homóloga Penal concluyó que lo que el accionante denominó «conflicto de competencia» no correspondía a dicha figura, pues «el proceso de la referencia no fue remitido a esta Corporación para definir cuál es la autoridad judicial competente para conocer de la solicitud de restablecimiento de derechos[…]». 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04668-01
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En consecuencia, ordenó anular el reparto del radicado interno n.° 70.389 y registrar la solicitud de restablecimiento de derechos como realmente correspondía. Así, en auto de 9 de octubre de 2025, proferido en el radicado interno n.° 69.028, ordenó registrar e incorporar de manera inmediata en ese radicado la solicitud de restablecimiento de derechos en el proceso penal. Posteriormente, en auto de 14 de octubre de 2025, señaló: a. En la sentencia de primera instancia, el Juzgado 7° Penal del Circuito de Barranquilla accedió al decreto de las medidas de restablecimiento del derecho por él solicitadas y coadyuvadas por la Fiscalía. Es decir, en el momento
a. En la sentencia de primera instancia, el Juzgado 7° Penal del Circuito de Barranquilla accedió al decreto de las medidas de restablecimiento del derecho por él solicitadas y coadyuvadas por la Fiscalía. Es decir, en el momento procesal oportuno, el interviniente procesal presentó la solicitud de restablecimiento de sus derechos, la autoridad judicial competente accedió a ella en la sentencia y ordenó librar los oficios para su cumplimiento “…una vez en firme la sentencia” (Destaca la Sala). b. Si no estaba de acuerdo con los términos de esa decisión, por ser contraria a sus intereses –como ahora lo deja ver con esta solicitud– tenía el derecho de apelar la sentencia ante el Tribunal y, contra la decisión de éste, a su vez, tenía la posibilidad de interponer y sustentar la demanda de casación en los términos establecidos en los artículos 180, y siguientes, del Código de Procedimiento Penal. Sin embargo, no lo hizo. Únicamente la defensa intervino en sede de casación y es justamente este el marco de competencia de esta Corporación. c. Las sentencias de primera y segunda instancia, en el caso concreto, forman una unidad inescindible. El conocimiento del recurso de casación formulado contra ellas, ingresó a la Corte el 8 de mayo de 2025. En la actualidad el trámite se encuentra en turno para calificar el mérito de las demandas propuestas por la defensa de los procesados. En esa dirección, dado que en el ordenamiento jurídico penal no son admisibles las ejecutorias parciales, es evidente la improcedencia del requerimiento del apoderado de Michael Williams Moreno. Con base en lo anterior, la Sala coincide con el a quo constitucional
jurídico penal no son admisibles las ejecutorias parciales, es evidente la improcedencia del requerimiento del apoderado de Michael Williams Moreno. Con base en lo anterior, la Sala coincide con el a quo constitucional en que se configuró carencia actual de objeto por hecho superado, dado que el motivo específico por el cual el convocante acudió a esta sede tuitiva, esto es, la ausencia de pronunciamiento sobre lo denominado por el actor como «conflicto de competencia» -en realidad una solicitud de restablecimiento de derechosperdió actualidad en el trámite preferente, 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04668-01 SCLAJPT-12 V.00 pues la Sala Penal resolvió mediante auto de 14 de octubre de 2025, en el que declaró la improcedencia del requerimiento. Ahora bien, los reparos del accionante referidos al presunto desconocimiento de su calidad de víctima y que la Homóloga Penal en auto de 14 de octubre de 2025 desconoció el precedente constitucional, corresponden a reproches distintos al inicialmente planteado, por lo que un pronunciamiento sobre estos implicaría vulnerar los derechos al debido proceso y a la defensa de la autoridad judicial accionada. Por lo anterior, se confirmará la decisión de primer grado constitucional.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados,
Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04668-01
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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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