🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL20716-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL20716-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL20716-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04976-01 Acta 45 Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) La Sala resuelve la impugnación que NELSON SAHITH PINILLA CASTILLO interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil profirió el 29 de octubre de 2025, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y NUEVE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad

I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, se extrae que Blanca Azucena Murcia Ferreira adelantó proceso divisorio contra el hoy accionante, con el fin de que se ordenara la venta en pública subastaRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-04976-01 SCLAJPT-11 V.00 del inmueble ubicado en la ciudad de Bogotá del que eran copropietarios en común y proindiviso. El asunto correspondió por reparto bajo el radicado número 201800052-00, al Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá,

en común y proindiviso. El asunto correspondió por reparto bajo el radicado número 201800052-00, al Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que, en la audiencia de que trata los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso el 24 de julio de 2019 resolvió: Primero: DECLARAR NO PROBADA la excepción presentada por la demandada Blanca Lilia Rojas Díaz, denominada: “prescripción adquisitiva de dominio”, conforme se expuso en la parte motiva de esta decisión.

Segundo: DECRETAR la división Ad-Valorem solicitada por la parte demandante, de los bienes inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria No. 50N-1136217 y No. 50N-1136157, ubicados en la avenida

calle 116 No. 11ª – 51 del Edificio Venus.

Tercero: DECRETAR la venta en pública subasta, previo avalúo, de los

inmuebles ubicados en la avenida calle 116 No. 11ª – 51 identificados con Folios de Matrículas Inmobiliarias 50N-1136217 y 50N-1136157 de la ciudad de Bogotá, determinados y alinderados como se señaló en la demanda, para con su producto pagar, que a prorrata le corresponda a cada una de las partescomuneras sobre el bien y así mismo los gastos comunes que genere la venta de acuerdo con la proporción de los derechos que cada uno de ellos tiene.

Cuarto: ORDENAR la actualización de avalúo de los bienes comunes, por lo

comuneras sobre el bien y así mismo los gastos comunes que genere la venta de acuerdo con la proporción de los derechos que cada uno de ellos tiene.

Cuarto: ORDENAR la actualización de avalúo de los bienes comunes, por lo cual, se concede a las partes el término de veinte (20) días para que aporten avalúo comercial de los inmuebles, los cuales deberán ser emitidos por una institución o profesional especializado y además reunir los parámetros establecidos en el artículo 227 y 444 del CGP, Se conmina al comunero que tenga la posesión del bien, a colaborar con el perito encargado para la realización de la pericia, so pena hacerse acreedor a las sanciones pecuniarias previstas en el artículo 233 del CGP. […] Contra la anterior determinación, el demandado – hoy accionante formuló recurso de apelación fundamentado en que, a su juicio, el director del proceso cometió un error en la apreciación de las pruebas, pues pasó por alto que acreditaban que él había sido el único poseedor del bien objeto de disputa.

2Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-04976-01

SCLAJPT-11 V.00

Remitido el asunto a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dicho Colegiado profirió decisión de 22 de octubre de 2019, en la que confirmó el proveído censurado. Retornadas las diligencias y una vez allegados los avalúos requeridos, mediante pronunciamiento de 9 de diciembre de 2019 el despacho cognoscente decretó el secuestro del bien.

Retornadas las diligencias y una vez allegados los avalúos requeridos, mediante pronunciamiento de 9 de diciembre de 2019 el despacho cognoscente decretó el secuestro del bien. El Juzgado Veinte Civil Municipal de Oralidad de Bogotá fue comisionado para la diligencia, la practicó y remitió los documentos y videos correspondientes al director del proceso. Por proveído de 8 de febrero de 2024, el Juez señaló como fecha para la diligencia de remate el 29 de julio siguiente, oportunidad esta última en la que adjudicó el bien a Ángela Julieth Pinilla Granda por la suma de $320.850.000, con fundamento en que fue la mayor postora en la diligencia, porque: 1) la Señora NIDIA MURCIA, quien se identificó como poderdante del demandado, allegó un poder general que no cumple con la facultad expresa quien reclama el art. 452 del C.G.P. por lo que no se tiene en cuenta. 2) Postura válida de LUIS ALBERTO TOQUICA PORRAS, identificado con la cédula 69.268.353 quien hace postura por $315.350.000. 3) Postura válida de ÁNGELA JULIETH PINILLA GRANADA, identificada con la cédula 1.030.663.286 quien hace postura por $320.850.000 Mediante proveído de 12 de septiembre de 2024 se aprobó el remate y la adjudicación, se ordenó el levantamiento de la medida de embargo y secuestro y se protocolizó lo correspondiente ante notario. En desacuerdo con tal determinación, el demandado hoy accionante

y la adjudicación, se ordenó el levantamiento de la medida de embargo y secuestro y se protocolizó lo correspondiente ante notario. En desacuerdo con tal determinación, el demandado hoy accionante formuló recurso de reposición y, por proveído de 13 de diciembre de 2024, el juez no repuso. 3Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-04976-01

SCLAJPT-11 V.00

El demandado – hoy convocantepresentó incidente de nulidad con fundamento en que: El día 29/07/24 se efectuó diligencia de remate en donde una de las postoras de nombre Nidia Murcia, había enviado desde el jueves 25/07/24 en forma digital, la postura que directa y personalmente se encontraba suscrita o firmada por el acá demandado Nelson pinilla, esto es, la señora Nidia Murcia, tan solo envió la postura de Nelson Pinilla a través del correo electrónico de Nidia Murcia, pero, se repite, el escrito contentivo de la postura fue firmado por el propio Nelson Pinilla. 2º El juzgado de conocimiento declaró que dicha postura NO era válida debido a que consideró que inexistía un poder expreso para que Nidia Murcia hiciera postura empero, se itera, a Nidia Murcia nadie tenía que haberle otorgado poder ya que el escrito de postura fue firmado por Nelson Pinilla y, la señora Murcia, sólo le hizo el favor de enviarlo al juzgado 39 a través de su e-mail: “… muronies…”. Mediante auto de 4 de abril de 2025, el funcionario de conocimiento la rechazó de plano por estimarla improcedente. Inconforme con tal determinación, el hoy convocante presentó

muronies…”. Mediante auto de 4 de abril de 2025, el funcionario de conocimiento la rechazó de plano por estimarla improcedente. Inconforme con tal determinación, el hoy convocante presentó recurso de apelación y, por auto de 27 de junio de 2025, el juez lo concedió en el efecto devolutivo. Remitidas las diligencias a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en auto de 28 de julio de 2025 confirmó el proveído censurado al considerar que «no era posible dar trámite a la nulidad planteada, sin desnaturalizar el inequívoco fin del sistema de nulidades». El promotor acudió a la tutela porque considera que el auto de 4 de abril de 2025, confirmado el 28 de julio del mismo año, a través del cual se rechazó la nulidad de la diligencia de remate, vulnera sus derechos fundamentales, como quiera que la nulidad era viable si se tiene presente que en el trámite procesal se incurrió en «una irregularidad que afectó la 4Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-04976-01 SCLAJPT-11 V.00 validez» de dicha diligencia y la adjudicación del predio , pues el juez no analizó que él era el mayor postor y que únicamente utilizó el correo de Nidia Murcia para enviar su postulación, sin que esa situación diera lugar a entender que ella lo representaba y que, en ese orden, el juez debiera exigirle poder para validar la oferta. Por tanto, requirió la protección de sus garantías superiores y, para su efectividad, se dejen sin efecto el auto de 28 julio de 2025, que zanjó el

exigirle poder para validar la oferta. Por tanto, requirió la protección de sus garantías superiores y, para su efectividad, se dejen sin efecto el auto de 28 julio de 2025, que zanjó el aspecto relativo a la nulidad en comento. En su lugar, se profiera una decisión de remplazo en la que se invalide la diligencia del remate.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El escrito de tutela se radicó en esta Corporación el 7 de octubre de 2025 y mediante auto de 10 siguiente, la homóloga Sala de Casación Civil lo inadmitió porque advirtió que quien acudió en calidad de apoderado del demandante no allegó mandato que lo facultara como tal. Subsanada tal deficiencia, la Sala admitió la acción de tutela el 23 de octubre de 2025 y ordenó la notificación de la autoridad accionada, así como de las partes e intervinientes en el proceso por esta vía censurado, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.

Durante tal lapso, el Juzgado Treinta y Nueve Civil de Circuito de Bogotá narró lo tramitado en la instancia y remitió el enlace de acceso al expediente del proceso objeto de queja. Por su parte, la vinculada Ángela Julieth Pinilla Granada, adjudicataria en el proceso objeto de controversia, narró lo tramitado, afirmó que el remate ya fue inscrito y que figura como titular plena de 5Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-04976-01 SCLAJPT-11 V.00 derechos de dominio sobre el inmueble en cuestión. En ese orden, solicitó negar el amparo invocado.

5Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-04976-01 SCLAJPT-11 V.00 derechos de dominio sobre el inmueble en cuestión. En ese orden, solicitó negar el amparo invocado. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá reseñó lo resuelto en los autos proferidos dentro del trámite y allegó link del expediente digital objete de censura. Surtido el trámite de rigor, en fallo de 29 de octubre de 2025, la Sala de Casación Civil declaró improcedente el amparo solicitado, al considerar que el accionante incumplió el requisito de inmediatez que rige la acción de tutela, porque la providencia que adjudicó el inmueble se profirió el 29 de julio de 2024 y a la fecha de la interposición de la presente tutela -7 de octubre de 2025transcurrieron más de los 6 meses. De otra parte, destacó que si bien contra dicha providencia se interpuso incidente de nulidad y se resolvió en auto de -4 de abril de 2025, confirmado el 28 de julio de 2025, estos « no definieron el asunto. Ello, toda vez que dicho medio de impugnación resultaba abiertamente improcedente».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual reiteró los mismos argumentos del escrito inaugural y afirmó que, a diferencia de lo indicado por el juez constitucional de primer grado, sí cumplió el requisito temporal que se echó de menos en el fallo apelado.

IV. CONSIDERACIONES

lo cual reiteró los mismos argumentos del escrito inaugural y afirmó que, a diferencia de lo indicado por el juez constitucional de primer grado, sí cumplió el requisito temporal que se echó de menos en el fallo apelado.

IV. CONSIDERACIONES

6Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-04976-01

SCLAJPT-11 V.00

Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías se origina en una decisión judicial; sin embargo, para que ello ocurra, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado Social de Derecho. Es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (v) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, el Tribunal de cierre constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente,

oportuno del mecanismo de amparo y (v) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, el Tribunal de cierre constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes defectos específicos: (i) orgánico, (ii) procedimental absoluto, (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. Claro lo anterior, una vez analizados los supuestos fácticos del caso, lo primero que advierte la Sala es que, a diferencia de lo considerado por el juez de primer grado, lo refutado en este caso por el precursor es el auto de 28 de julio de 2025, a través del cual se confirmó el de 4 de abril del mismo año que rechazó la nulidad de la diligencia de remate adelantada el 7Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-04976-01 SCLAJPT-11 V.00 29 de julio de 2024, en la que se adjudicó el bien objeto del proceso divisorio a Ángela Julieth Pinilla Granda. Siendo ello así, es evidente que la Sala homóloga Civil erró al considerar transgredido el requisito de inmediatez, pues el pronunciamiento cuyo quebrantamiento se pretende, a través del cual, se insiste, se negó definitivamente la nulidad interpuesta, data de 28 de julio

considerar transgredido el requisito de inmediatez, pues el pronunciamiento cuyo quebrantamiento se pretende, a través del cual, se insiste, se negó definitivamente la nulidad interpuesta, data de 28 de julio de 2025, mientras que la tutela se activó el 7 de octubre de 2025, esto es, en el término de seis (6) meses propios del requisito analizado. De otra parte, se cumplen también los demás requisitos generales de procedibilidad estudiados, de modo que la Sala procede a estudiar el proveído cuestionado, con el fin de establecer si de él se deriva la transgresión alegada. Claro lo anterior, el problema jurídico a decidir consiste en establecer si con la decisión emitida por el Tribunal convocado -28 de julio de 2025-, se configura la vulneración que alega la tutelante. En esa dirección, se advierte que la magistratura accionada se refirió a los antecedentes fácticos y procesales del caso y planteó como problema jurídico resolver si era viable declarar la nulidad de la diligencia de remate bajo la existencia de una causal de nulidad consagrada en el artículo 133 del Código General del Proceso o de la establecida en el 29 de la Constitución Política. Dicho esto, destacó que la segunda, fundada en la Carta Política, es autónoma y prevé que « toda prueba averiguada y, principalmente, presentada o aducida por la parte interesada o admitida con perjuicio del debido proceso, pende la posibilidad de su declaración judicial de

autónoma y prevé que « toda prueba averiguada y, principalmente, presentada o aducida por la parte interesada o admitida con perjuicio del debido proceso, pende la posibilidad de su declaración judicial de 8Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-04976-01 SCLAJPT-11 V.00 nulidad», así como también aquellas que se incorporan en el trámite sin la observancia del derecho de contradicción. Luego de analizar las pruebas allegadas al plenario, determinó que dicho supuesto no era aplicable al asunto, debido a que no se evidenció algún medio de convicción aportado al trámite que implicara vulneración del debido proceso ni menos aun del derecho de contradicción del incidentante, aunado a que, en todo caso, «la formulación sería extemporánea, toda vez que la finalización de cada etapa procesal impide alegar vicios que configuren nulidad u otras irregularidades, a no ser que se trate de hechos nuevos». De otra parte, en cuanto a la procedencia de la nulidad apoyada en el precepto 133 del Código General del Proceso, determinó que estas son taxativas y requieren de «especificidad», requisito que no cumplió el convocante en su formulación, además de que no tenerse en cuenta la postura por él realizada a través del correo de un tercero en la diligencia de remate « no comporta[ba] ninguna de las causales descritas por el legislador en el artículo 133». En ese orden, determinó que la nulidad planteada no estaba llamada a salir avante y confirmó el proveído censurado de 4 de abril de 2025 que

legislador en el artículo 133». En ese orden, determinó que la nulidad planteada no estaba llamada a salir avante y confirmó el proveído censurado de 4 de abril de 2025 que rechazó la nulidad. Así las cosas, analizados los anteriores argumentos, esta Sala advierte que el proveído censurado está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que se hubiere configurado la transgresión de garantías alegada, dado que el funcionario analizó los supuestos fácticos del caso, aplicó las normas pertinentes y 9Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-04976-01 SCLAJPT-11 V.00 construyó una decisión que no puede considerarse lesiva de garantías superiores. En consecuencia, a juicio de esta Corte, no se estructuraron los requisitos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita de competencia del juez natural, como quiera que este último ejerció adecuadamente la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas, pues la simple disparidad de criterios sobre la interpretación más acertada, no resulta suficiente para invalidar una decisión judicial que está amparada por la doble presunción de acierto y legalidad. En consecuencia, se revocará la improcedencia del amparo invocado y, en su lugar, se negará el resguardo.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de

En consecuencia, se revocará la improcedencia del amparo invocado y, en su lugar, se negará el resguardo.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para, en su lugar, NEGAR el amparo deprecado.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

10Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-04976-01

SCLAJPT-11 V.00

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREA

11Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-04976-01

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

12

Consultar sobre este documento ...