🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL20717-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL20717-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL20717-2025 Radicación n.° 13001-22-05-000-2025-10102-01 Acta 46 Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que BANCOLOMBIA S. A. presentó contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena profirió el 28 de octubre de 2025, en la acción de tutela que GINA TATIANA JIMÉNEZ SALDARRIAGA adelantó contra el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA y la entidad financiera recurrente.

I. ANTECEDENTES La ciudadana Jiménez Saldarriaga instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad y la sociedad convocadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional y de las piezas allegadas, se tiene que la hoy precursora adelantó proceso ordinario laboral contra Medicina En Casa S. A. S. - hoy clínica La Ermita Cartagena S. A.Radicación n.° 13001-22-05-000-2025-10102-01

SCLAJPT-12 V.00

S. – y Medicina Integral IPS S. A., en el que pretendió que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con la primera.

Como consecuencia, rogó que se condenará a las demandadas, la

SCLAJPT-12 V.00

S. – y Medicina Integral IPS S. A., en el que pretendió que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con la primera.

Como consecuencia, rogó que se condenará a las demandadas, la segunda de ellas de manera solidaria, al reconocimiento y pago de prestaciones sociales, primas, cesantías, intereses a las cesantías y la indemnización establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, como también al pago de la «pensión vitalicia» desde la fecha de su estructuración, por no haber sido pagados los aportes al sistema de Seguridad Social. El proceso se repartió al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, bajo el radicado n.° 13001-31-05-008-2019-00378-00, autoridad que, mediante proveído de 2 de septiembre de 2020, declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre la tutelante y la demandada Medicina En Casa S. A. S., desde el 13 de septiembre del 2017 hasta el 30 de noviembre del 2017. Asimismo, condenó al pago de las cesantías, intereses a las cesantías, primas, vacaciones, indemnización moratoria por falta de pago de prestaciones sociales a la finalización del contrato, así como a cancelar el cálculo actuarial por concepto de los aportes a la seguridad social en pensiones, de conformidad con el tiempo laborado. Inconforme con la anterior determinación, la demandada condenada interpuso recurso de apelación, concedido en efecto suspensivo y resuelto

social en pensiones, de conformidad con el tiempo laborado. Inconforme con la anterior determinación, la demandada condenada interpuso recurso de apelación, concedido en efecto suspensivo y resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena mediante sentencia de 19 de julio de 2023, en la que confirmó la decisión de primera instancia. 2Radicación n.° 13001-22-05-000-2025-10102-01

SCLAJPT-12 V.00

Posteriormente, la accionante presentó solicitud de ejecución de la sentencia de 2 septiembre de 2020, por lo que, a través de auto de 17 de abril de 2024, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena y bajo radicado n.° 13430-31-03-005-2017-00085-00, libró mandamiento de pago y decretó el embargo y secuestro de las sumas de dinero susceptibles de embargo que poseyera la demandada Medicina En Casa S. A. S. - hoy clínica La Ermita de Cartagena S. A. S. -. Inconforme con lo anterior, la demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio, apelación; el juzgado accionado, mediante auto de 24 de junio de 2024, rechazó el primero por considerarlo extemporáneo, concedió la alzada en efecto devolutivo, rechazó de plano las excepciones de mérito propuestas por la ejecutada y ordenó seguir adelante con la ejecución a favor de la accionante. Ulteriormente, la ejecutante requirió a Bancolombia S. A. para que procediera con el embargo de las cuentas corrientes pertenecientes a la ejecutada, toda vez que la entidad bancaria no había llevado a cabo ese

Ulteriormente, la ejecutante requirió a Bancolombia S. A. para que procediera con el embargo de las cuentas corrientes pertenecientes a la ejecutada, toda vez que la entidad bancaria no había llevado a cabo ese trámite, bajo el entendido de que los recursos en estas eran inembargables por ser recursos de la salud. En auto de 2 de julio de 2024, el a quo resolvió: PRIMERO: RATIFÍQUESE por constituir una excepción constitucional al principio de inembargabilidad, el embargo y secuestro de las sumas dinero susceptible de embargo, que posea la demandada MEDICINA EN CASA S.A.S. hoy CLÍNICA LA ERMITA DE CARTAGENA S.A.S. identificada con el Nit. 900.491.883-7 en cuentas corrientes, de ahorro y CDTS en las entidades bancarias, con la debida aclaración que la medida cautelar tiene cabida primeramente sobre ingresos de libre destinación de la entidad y en caso que estos resulten insuficientes, se permite acudir a los recursos de destinación específica, pero en ningún caso sobre los recursos del régimen subsidiado en salud o cuentas maestras donde se reciban recursos del ADRES. Por secretaría ofíciese en tal sentido a las entidades bancarias. 3Radicación n.° 13001-22-05-000-2025-10102-01

SCLAJPT-12 V.00

El límite de la cuantía del embargo es la suma de $ 88.999.171,5. Con proveído de 5 de diciembre de 2024, el despacho accionado decretó el embargo y secuestro de las sumas de dinero susceptibles de embargo provenientes de convenios o contratos para la prestación de los

Con proveído de 5 de diciembre de 2024, el despacho accionado decretó el embargo y secuestro de las sumas de dinero susceptibles de embargo provenientes de convenios o contratos para la prestación de los servicios en salud que tenga la demandada con Salud Total E.P.S, y el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio – FOMAG. Asimismo, requirió a Bancolombia S. A. para que materializara la medida de embargo decretada en los autos de 17 de abril y 2 de julio de 2024 y le advirtió que, en caso de renuencia a cumplir dicha orden, podría requerirla sin previo aviso para que rindiera informe sobre el incumplimiento. En vista del incumplimiento por parte de Bancolombia S. A., en proveído de 21 de abril de 2025, el despacho accionado inició incidente de desacato en su contra. Además, requirió a Salud Total E.P.S S. A. para que materializara de inmediato la cautela decretada en el auto de 5 de diciembre de 2024. Mediante providencia de 5 de mayo de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena confirmó el auto de 17 de abril de 2024 al considerar que: […] sobre la medida de embargo decretada por el A-quo, consistente en el embargo y secuestro de las sumas de dinero susceptibles de embargo que posea la demandada MEDICINA EN CASA S.A.S. hoy CLÍNICA LA ERMITA DE CARTAGENA S.A.S, en cuentas corrientes, de ahorro y CDTS en entidades bancarias, no evidencia la Sala restricción sobre su aplicación atendiendo a que

CARTAGENA S.A.S, en cuentas corrientes, de ahorro y CDTS en entidades bancarias, no evidencia la Sala restricción sobre su aplicación atendiendo a que además de que el A-quo la sujetó a “dineros susceptibles de embargo”, se pone de presente que una de las excepciones esbozadas por la jurisprudencia anteriormente citada trata sobre cobro de créditos laborales con el fin de hacer efectivo el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas; el Pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y la realización de los derechos en ellas contenidos, tal como se deprende de la obligación ejecutada. 4Radicación n.° 13001-22-05-000-2025-10102-01

SCLAJPT-12 V.00

El 22 de septiembre de 2025, la entidad financiera incidentada allegó respuesta RQL000001231573, en la que indicó que materializó la orden. Agregó que su renuencia inicial a hacerlo obedeció a que en el oficio no se indicó la identificación del ejecutado; no obstante, dicha falencia fue complementada y enviada ese mismo día por el juzgado mediante oficio 228. El 24 de septiembre siguiente, la ejecutante solicitó requerir nuevamente a Bancolombia S. A., por considerar que la actuación desplegada por la entidad era dilatoria y que no era cierto que la medida se hubiese materializado en su totalidad. Finalmente, la autoridad judicial accionada profirió auto de 14 de octubre de 2025, en el que aprobó la liquidación del crédito aportada por la parte demandante y ordenó librar un nuevo oficio, ante la falta de

hubiese materializado en su totalidad. Finalmente, la autoridad judicial accionada profirió auto de 14 de octubre de 2025, en el que aprobó la liquidación del crédito aportada por la parte demandante y ordenó librar un nuevo oficio, ante la falta de respuesta de Bancolombia S.A.

La ejecutante en aquel consecutivo acudió al trámite constitucional por considerar que la entidad bancaria convocada ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, pues, en su sentir, ha actuado de mala fe y a través de maniobras dilatorias con el fin de evitar el acatamiento del requerimiento judicial hecho por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, dentro del proceso ejecutivo que adelantó contra Medicina En Casa S. A. S. - hoy clínica La Ermita Cartagena S. A. S -. Con fundamento en lo anterior, pretende la protección de las prerrogativas constitucionales invocadas y, para su efectividad, se ordene a Bancolombia S. A. consignar «la suma congelada por el valor de $ 88.999.171» a órdenes del juzgado. 5Radicación n.° 13001-22-05-000-2025-10102-01

SCLAJPT-12 V.00

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 14 de octubre de 2025 y, mediante proveído de 15 siguiente, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena la admitió, ordenó notificar a la autoridad judicial y a la entidad accionadas, así como vincular a los interesados , con el fin de que ejercieran los derechos de contradicción y defensa.

Judicial de Cartagena la admitió, ordenó notificar a la autoridad judicial y a la entidad accionadas, así como vincular a los interesados , con el fin de que ejercieran los derechos de contradicción y defensa. En la oportunidad concedida, el juzgado accionado relacionó de manera sucinta las actuaciones desplegadas en la instancia y remitió el enlace de consulta del expediente censurado, además, expresó que «ha actuado de manera diligente y ha resuelto de manera oportuna todas y cada uno de los trámites al interior del proceso, por lo que a la fecha no ha lesionado ninguno de los derechos invocados en el escrito tutelar». Por su parte, Bancolombia S. A. solicitó declarar improcedente la acción de tutela, ya que considera que la tutelante incumplió con el requisito de subsidiariedad. Surtido el trámite de rigor, el juez constitucional de primera instancia profirió sentencia de 28 de octubre de 2025 en la que concedió el resguardo constitucional, al estimar que: […] al verificar el trámite de ejecución, es claro que la entidad bancaria no atendiendo la orden de embargo, posterior a esas actuaciones, el juzgado accionado, inicio y dio por terminado trámite incidental, atendiendo que la entidad bancaria indicó que pondría a disposición los dineros de propiedad de la sociedad ejecutada y hasta la fecha, no lo ha hecho. La sociedad BANCOLOMBIA, a pesar de saber, conocer y estar al tanto de su obligación legal de enviar los dineros embargados por la orden judicial remitida y ratificada, sólo se limita a remitir comunicaciones dilatorias que generan

La sociedad BANCOLOMBIA, a pesar de saber, conocer y estar al tanto de su obligación legal de enviar los dineros embargados por la orden judicial remitida y ratificada, sólo se limita a remitir comunicaciones dilatorias que generan 6Radicación n.° 13001-22-05-000-2025-10102-01 SCLAJPT-12 V.00 afectación a la accionante, porque si bien, el juez natural cuenta con herramientas para obligar al cumplimiento de sus órdenes, que la entidad accionada BANCOLOMBIA las conoce y aún, así no lo cumple, conducta que constituye un abierto desacato y en forma desafiante lo comunica en el escrito de respuesta a la tutela, indicando que lo sancione o realice con ellos medidas correctivas. La pregunta obligada, es que ocurre con la situación jurídica de la accionante que ha realizado todos los procedimientos ordinarios para perseguir el pago de sus acreencias en franca lid, con decisiones en firme, que gozan del principio de seguridad jurídica y aún, en el trámite ejecutivo, no se observa por la ejecutada la oposición a la medida, como, si lo ha hecho un tercero, al parecer con un interés no determinado en el asunto, porque se niega a remitir dineros que no son de su propiedad y que en todo caso, es inadmisible que analice la procedencia de la aplicación de la medida por la naturaleza de los dineros consignados (si es embargable o no), porque es el juez de ejecución el que le está dado el estudio de su procedencia y así lo hizo al ratificar la medida en providencia dictada con posterioridad al mandamiento de pago, que también se encuentra en firme.

consignados (si es embargable o no), porque es el juez de ejecución el que le está dado el estudio de su procedencia y así lo hizo al ratificar la medida en providencia dictada con posterioridad al mandamiento de pago, que también se encuentra en firme. No puede el juez constitucional pasar por altos actuaciones que lesionan derechos fundamentales y en este caso, si se afecta el derecho al acceso a la administración de justicia y al debido proceso. constitucional. De acuerdo con lo expuesto, ordenó a Bancolombia S. A. dar cumplimiento a la orden judicial impartida al interior del proceso ejecutivo generador del trámite constitucional e instó al juzgado accionado a dar aplicación al artículo 44 del Código General del Proceso, al igual que a determinar si hay lugar o no de «compulsar copias a las autoridades públicas que ejerzan funciones disciplinarias, si a bien lo considera, pero en todo caso, que lo realice en forma pronta y efectiva a fin de garantizar la no afectación de derechos fundamentales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48 del CPTSS».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Bancolombia S. A. impugnó, con fundamento en que el 21 de octubre de 2025, esto es, antes de la expedición del fallo constitucional de primera instancia, trasladó los recursos de la demandada en la cuenta de depósitos judiciales de titularidad

7Radicación n.° 13001-22-05-000-2025-10102-01 SCLAJPT-12 V.00 del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, por lo que

7Radicación n.° 13001-22-05-000-2025-10102-01 SCLAJPT-12 V.00 del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, por lo que considera que debió declararse «carencia actual de objeto por hecho superado» y no accederse a la salvaguarda.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley.

Ahora bien, esta Sala ha reiterado que el propósito del instrumento de resguardo pierde su razón de ser cuando la circunstancia particular que genera la amenaza de garantías superiores es superada durante el trámite de la acción de tutela. Asimismo, ha indicado que, en los casos en que esto ocurre, cualquier decisión que se adopte por parte del juez constitucional es innecesaria, ante la desaparición de los supuestos fácticos que han dado origen a la solicitud perentoria de protección. Sobre el particular, en sentencia CSJ STL8517-2016, reiterada en la en la CSJ STL2177-2019, entre muchas otras, esta Corte señaló: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el trascurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias

protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el trascurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como «hecho superado» y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional. 8Radicación n.° 13001-22-05-000-2025-10102-01

SCLAJPT-12 V.00

De conformidad con los antecedentes destacados, el problema jurídico consiste en establecer si Bancolombia S. A. lesionó la garantía superior invocada, por omitir, presuntamente, dar cumplimiento a las órdenes judiciales impartidas sobre medidas cautelares decretadas al interior del proceso ejecutivo n.° 13430-31-03-005-2017-00085-00. Pues bien, para dar solución a tal planteamiento, se advierte que, en el escrito de impugnación, la entidad bancaria allegó comprobante del depósito judicial que constituyó el 21 de octubre de 2025, esto es, antes de la expedición del fallo de tutela de primer grado, contentivo de los recursos embargados por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, conforme a lo requerido dentro del trámite ejecutivo generador del presente trámite constitucional, como se relaciona a continuación. 9Radicación n.° 13001-22-05-000-2025-10102-01

conforme a lo requerido dentro del trámite ejecutivo generador del presente trámite constitucional, como se relaciona a continuación. 9Radicación n.° 13001-22-05-000-2025-10102-01

SCLAJPT-12 V.00

Bajo ese contexto, se constata que el motivo por el cual la convocante acudió al presente trámite, esto es, la falta de cumplimiento de la entidad bancaria dentro del proceso ejecutivo se superó durante el curso de este trámite preferente, se insiste, antes de la sentencia que puso fin a la primera instancia; por tanto, el juez de primer grado erró al conceder el resguardo, pues para entonces habían desaparecido los motivos que originaron la formulación del resguardo. Por ese motivo se revocará el fallo de primera instancia por estructurarse carencia actual de objeto por hecho superado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada, para, en su lugar, declarar carencia actual de objeto por hecho superado.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional

para su eventual revisión. 10Radicación n.° 13001-22-05-000-2025-10102-01

SCLAJPT-12 V.00

Notifíquese, publíquese y cúmplase CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Ausencia justificada VÍCTOR JULIO USME PEREA Ausencia justificada 11Radicación n.° 13001-22-05-000-2025-10102-01

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

12

Consultar sobre este documento ...