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CSJ - STL20718-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL20718-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL20718-2025 Radicación n. ° 11001-02-05-000-2025-02687-00 Acta 46 Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela instaurada por REYNALDO PORTO VALDEMAR contra la

SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO

JUDICIAL DE CARTAGENA.

I. ANTECEDENTES El promotor acudió a la vía preferente con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales y lo afirmado en el escrito inicial, se tiene que el accionante instauró demanda ordinaria laboral contra Extras S.A. y Lamitech S.A.S., con el fin de que se declare que, como empleadoras, fueron culpables del accidente de trabajo que sufrió y, en consecuencia, se les condene solidariamente al pago de la indemnización de perjuiciosRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02687-00 SCLAJPT-11 V.00 patrimoniales, morales, al daño a la vida de relación y a la salud derivados de dicho siniestro. El trámite de primer grado se adelantó ante el Juzgado Octavo

Laboral del Circuito de Cartagena, bajo el radicado 13001-31-05-0082015-00561-00, despacho que, en auto de 7 de junio de 2016, admitió el llamamiento en garantía de la sociedad Allianz Seguros S.A. y, posteriormente, mediante sentencia de 1.° de abril de 2022, resolvió: PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de fondo

INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN COMPENSACIÓN,

PRESCRIPCIÓN, CAUSA EXTRAÑA, AUSENCIA Y COMPROBACIÓN

DE CULPA DE LA DEMANDADA, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN

JUR[Í]DICA DE RESARCIR PERJUICIOS, FALTA DE SOLIDARIDAD

ENTRE LAS DEMANDADAS, CUMPLIMIENTO DE LAS

OBLIGACIONES EN MATERIA DE SALUD OCUPACIONAL Y

SEGURIDAD, AUSENCIA DE CULPA DE LA DEMANDADA,

INEXISTENCIA DEL NEXO CAUSAL ENTRE EL PERJUICIO Y LA

CONDUCTA DE LA DEMANDADA, P[Ó]LIZA [Ú]NICAMENTE

AMPARA LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL EN

QUE SE INCURRA POR LESIONES CORPORALES DE SUS

EMPLEADOS, APLICACIÓN DEDUCIDLE [SIC] PACTADO EN LA P[Ó]LIZA, L[Í]MITE AL VALOR ASEGURADO Y EXCLUSIONES; interpuestas por la parte demandada sociedad EXTRAS S.A. Y LAMITECH

P[Ó]LIZA, L[Í]MITE AL VALOR ASEGURADO Y EXCLUSIONES; interpuestas por la parte demandada sociedad EXTRAS S.A. Y LAMITECH S.A. y el llamado en garantía ALLIANZ S.A. de conformidad con lo expresado en la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO: CONDÉNESE a los demandados EXTRAS S.A. y solidariamente a LAMITECH SAS a pagar al demandante REYNALDO PORTO

VALDELAMAR la suma de CIENTO DIECIS[É]IS MILLONES CIENTO DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA PESOS $116.119.870 por concepto de INDEMNIZACI[Ó]N PLENA DE PERJUICIOS derivados del accidente de trabajo que sufrió el día 01 de noviembre de 2013, previas las motivaciones de la sentencia.

TERCERO: CONDÉNESE a la parte demandada EXTRAS S.A. Y solidariamente a LAMITECH SAS a pagar a los demandantes REYNALDO PORTO VALDELAMAR el valor de DOCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($250.000.000), POR EL CONCEPTO DE PERJUICIOS MORALES Y DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN y a los señores REYNALDO PORTO VENECIA y la señora DORIS VALDEMAR en calidad de padres la suma de CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($50.000.000) para cada uno, y para sus hermanos Sr. MATEO PORTO

calidad de padres la suma de CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($50.000.000) para cada uno, y para sus hermanos Sr. MATEO PORTO VALDEMAR y Sra. PAMELA PORTO VALDEMAR, la suma de VENTICINCO MILLONES DE PESOS ($25.000.000)para cada uno, por 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02687-00 SCLAJPT-11 V.00 concepto de PERJUICIOS MORALES, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: CONDENAR a la llamada en garantía ALLIANZ S.A. A reconocer y pagar a la demandada LAMITECH SAS., las sumas que esta llegare a asumir como consecuencia de la condena impuesta en forma solidaria, hasta el valor establecido en virtud de la póliza de aseguramiento, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

QUINTO: ABSUÉLVASE a la parte demandada EXTRAS S.A. Y solidariamente a LAMITECH de las demás pretensiones de la demanda, previas las consideraciones de la sentencia.

SEXTO: CONDENAR en costas a la parte vencida en este proceso. Fijar como agencias en derecho el 15% del valor de las condenas. Liquídense las costas por secretaría.

Las demandadas apelaron la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, colegiado que recibió el expediente el 23 de enero de 2018 para surtir el trámite de segunda instancia. A través de auto de 3 de abril de 2018, corregido el 13 del mismo

del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, colegiado que recibió el expediente el 23 de enero de 2018 para surtir el trámite de segunda instancia. A través de auto de 3 de abril de 2018, corregido el 13 del mismo mes, el ad quem admitió la alzada y por medio de proveído de 23 de septiembre de 2021, corrió traslado para que las partes formularan alegatos de conclusión, últimos que fueron presentados mediante memoriales de 12, 13 y 15 de octubre de 2021 por el apoderado de la sociedad demandada Extra S.A., Allianz Seguros S.A. y el demandante, respectivamente. En virtud de la redistribución de procesos ordenada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar mediante Acuerdo n.º CSJBOA2335 de 21 de febrero de 2023, el magistrado a cargo remitió el expediente a otro despacho, al que ingresó el 8 de marzo de 2023. La nueva magistrada ponente profirió auto el 22 de marzo de 2023, mediante el cual avocó conocimiento y ordenó a la Secretaría de la Sala 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02687-00 SCLAJPT-11 V.00 fijar un aviso informando a las partes y a sus apoderados los procesos que fueron distribuidos a su despacho. Posteriormente, el demandante presentó solicitudes de prelación de fallo los días 10 de abril, 2 de agosto de 2023, 29 de abril, 9 de julio de

2024, 31 de enero, 11 de febrero y 23 de abril de 2025. Sin obtener respuesta, el tutelante acudió a la tutela porque considera que han pasado más de siete (7) años desde que el proceso ingresó al Tribunal, sin que la apelación sea resuelta, con lo cual, estima, se ha negado su acceso efectivo a la administración de justicia, vulnerado su debido proceso e incurrido en mora judicial. En consecuencia, se extrae que el gestor acude al presente instrumento de resguardo para que se ordene al juez plural cognoscente proferir fallo de segunda instancia lo más pronto posible. Mediante auto de 1.º de diciembre de esta anualidad, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso objeto de queja, para que ejercieran su derecho de defensa. En dicho lapso, el Tribunal convocado remitió el link del expediente judicial objeto de queja.

II. CONSIDERACIONES La acción de tutela fue establecida por el constituyente de 1991 para que toda persona reclame, mediante un trámite preferente, el resguardo inmediato de sus prerrogativas superiores, cuando quiera que dichas

4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02687-00 SCLAJPT-11 V.00 garantías resulten lesionadas o amenazadas por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. La jurisprudencia de la Sala ha señalado que el instrumento de resguardo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales

cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. La jurisprudencia de la Sala ha señalado que el instrumento de resguardo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se adviertan vulnerados derechos fundamentales. Sobre el particular, en sentencia CSJ STL3976-2019, la Corporación expresó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de

que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02687-00 SCLAJPT-11 V.00 realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. Bajo tales parámetros, corresponde al juez constitucional examinar, en cada caso particular, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial y evaluar si existe o no una justificación que explique la tardanza, pues no toda dilación en el trámite de actuaciones procesales puede, automáticamente, considerarse trasgresora de las prerrogativas fundamentales de los ciudadanos. Claro lo anterior, en el presente asunto el problema jurídico que debe decidir la Sala consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena ha incurrido en mora judicial injustificada al interior del proceso ordinario laboral número 13001-31-05decidir la Sala consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena ha incurrido en mora judicial injustificada al interior del proceso ordinario laboral número 13001-31-05008-2015-00561-00. En consecuencia, si es viable ordenarle que impulse el asunto y expida la sentencia de segunda instancia. En orden a resolver tal interrogante y luego de analizar las actuaciones que se surtieron en el proceso, narradas en los antecedentes de la presente decisión, esta Corte advierte que, en efecto, el Tribunal convocado ha incurrido en mora judicial injustificada, toda vez que el proceso judicial ha permanecido bajo su custodia por un tiempo superior a siete (7) años, sin que se haya proferido la sentencia respectiva que ponga fin a la instancia, dilación que, a juicio de la Sala, resulta excesiva y deviene, necesariamente, en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del convocante. De otra parte, si bien es cierto que la magistrada que actualmente tiene a cargo el asunto lo recibió el 8 de marzo de 2023 , lo cierto es que 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02687-00 SCLAJPT-11 V.00 dicha circunstancia no logra justificar ni contrarrestar la mora advertida, pues aspectos internos como la redistribución o reorganización de los despachos judiciales no pueden ser asumidos por el usuario de la administración de justicia, quien tiene derecho a que dicha garantía le sea prestada de forma eficaz y oportuna.

despachos judiciales no pueden ser asumidos por el usuario de la administración de justicia, quien tiene derecho a que dicha garantía le sea prestada de forma eficaz y oportuna. Aunado a lo anterior se tiene que, pese a que el promotor presentó varias solicitudes de impulso procesal, el estrado judicial guardó silencio y, si bien se han surtido algunas actuaciones procesales, como la admisión del recurso y el traslado para alegar de conclusión, lo cierto es que tales diligencias no han dado respuesta a lo realmente pretendido por la parte actora ni resuelto de fondo el asunto pese al tiempo transcurrido. Por este motivo, se concederá el amparo implorado y, en consecuencia y se ordenará a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena que, en un término improrrogable de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, profiera la sentencia de segunda instancia que en derecho corresponda.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del accionante.

7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02687-00

SCLAJPT-11 V.00

SEGUNDO: ORDENAR a la SALA LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE

SCLAJPT-11 V.00

SEGUNDO: ORDENAR a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA que, en el término improrrogable de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, decida el recurso de apelación formulado contra la sentencia del a quo en el juicio originario de la presente queja.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02687-00

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Ausencia justificada VÍCTOR JULIO USME PEREA Ausencia justificada

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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