🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL20719-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL20719-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL20719-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02644-01 Acta 46 Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARAUCA, XIOMARA, ANGIE DANIELA y GÉNESIS PAOLA RODRÍGUEZ GÓMEZ interponen contra el fallo que la homóloga de Casación Civil profirió el 18 de septiembre de 2025, en el trámite de la acción de tutela que MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. promovió contra la autoridad recurrente.

I. ANTECEDENTES Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad material y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la accionada.

Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, se extrae que Xiomara, Angie Daniela y Génesis Paola Rodríguez Gómez promovieron proceso declarativo contra Thelmo Jaime Caro Samaniego,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02644-01

SCLAJPT-12 V.00

Banco de Occidente S. A., Oce y Arrendamiento de Vehículos Blindados Ltda y Mapfre Seguros Generales de Colombia S. A., para que se declarara

SCLAJPT-12 V.00

Banco de Occidente S. A., Oce y Arrendamiento de Vehículos Blindados Ltda y Mapfre Seguros Generales de Colombia S. A., para que se declarara su responsabilidad civil en el accidente de tránsito que se presentó el 7 de diciembre de 2019, en el que resultó herida la segunda con «lesiones permanentes». El asunto se asignó al Juzgado Civil del Circuito de Arauca, bajo el radicado 81001310300120210001200, autoridad que en proveído de 25 de enero de 2024 resolvió: […]CUARTO: Declarar que THELMO JAIME CARO SAMANIEGO, identificado con c[é]dula de ciudadanía número [...], MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA identificada con NIT 891.700.037-9, representada por el presidente señor ANTONIO HUERTAS MEJÍAS y/o por quien haga sus veces, OCE Y ARRENDAMIENTOS DE VEHÍCULOS BLINDADOS LTDA, Sociedad Limitada, identificado con NIT 900151443-1, representada legalmente por FREDY OSWALDO CÁCERES SALAZAR C.C. No. [...] y/o por quien haga sus veces sus veces son solidariamente responsables de los daños causados a los demandantes con ocasión del accidente ocurrido el 7 de diciembre de 2019 de que da cuenta la litis, a favor de las demandantes ANGIE DANIELA RODR[Í]GUEZ G[Ó]MEZ, identificada con la cedula N° [...]; XIOMARA RODR[Í]GUEZ GÓMEZ, identificada con la c[é]dula N° [...];

ANGIE DANIELA RODR[Í]GUEZ G[Ó]MEZ, identificada con la cedula N° [...]; XIOMARA RODR[Í]GUEZ GÓMEZ, identificada con la c[é]dula N° [...]; y G[É]NESIS PAOLA RODR[Í]GUEZ GÓMEZ, identificada con la cedula de ciudadanía N° [...] en los términos expuestos en la parte motiva.

QUINTO: Condenar a THELMO JAIME CARO SAMANIEGO, identificado con cedula de ciudadanía número [...], y OCE ARRENDAMIENTOS DE VEHÍCULOS BLINDADOS LTDA, Sociedad Limitada, identificado con NIT 900151443-1, representada legalmente por FREDY OSWALDO CÁCERES SALAZAR C.C. No. [...] y/o por quien haga sus veces sus veces a pagar las

siguientes sumas de dinero:

DAÑO EMERGENTE PASADO, la suma de CUARENTA Y DOS

MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS CON SESENTA Y TRES CENTAVOS ($42’254.239.63) a favor de la víctima directa ANGIE DANIELA RODR[Í]GUEZ G[Ó]MEZ, identificada con la cedula N° [...].

SEXTO: Condenar a THELMO JAIME CARO SAMANIEGO, identificado con cedula de ciudadanía número [...], MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA identificada con NIT 891.700.037-9, representada por el

con cedula de ciudadanía número [...], MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA identificada con NIT 891.700.037-9, representada por el presidente señor ANTONIO HUERTAS MEJÍAS y/o por quien haga sus veces, OCE Y ARRENDAMIENTOS DE VEHÍCULOS BLINDADOS LTDA, Sociedad Limitada, identificado con NIT 900151443-1, representada legalmente por FREDY OSWALDO CÁCERES SALAZAR C.C. No. [...] y/o por quien haga sus veces sus veces a pagar las siguientes sumas de dinero: 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02644-01 SCLAJPT-12 V.00 ➢ANGIE DANIELA RODR[Í]GUEZ G[Ó]MEZ, identificada con la cedula N° [...], como víctima directa la suma de trescientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (300 SMMLV.). DAÑOS MORALES, VIDA RELACI[Ó]N Y DAÑO A LA SALUD. ➢ XIOMARA RODR[Í]GUEZ G ÓMEZ, identificada con la cedula N ° [...] como madre de la v íctima la suma de CUARENTA salarios mínimos legales mensuales vigentes (40 SMMLV.) PERJUICIOS MORALES ➢ G[É]NESIS PAOLA RODR[Í]GUEZ GÓMEZ, identificada con la cedula de ciudadanía N ° [...] como hermana de la v íctima la suma de veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes (20 SMMLV.) PERJUICIOS MORALES.

ciudadanía N ° [...] como hermana de la v íctima la suma de veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes (20 SMMLV.) PERJUICIOS MORALES. S[É]PTIMO: Condenar a THELMO JAIME CARO SAMANIEGO, identificado con cedula de ciudadanía número [...], MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA identificada con NIT 891.700.037-9, representada por el presidente señor ANTONIO HUERTAS MEJÍAS y/o por quien haga sus veces, OCE Y ARRENDAMIENTOS DE VEHÍCULOS BLINDADOS LTDA, Sociedad Limitada, identificado con NIT 900151443-1, representada legalmente por FREDY OSWALDO CÁCERES SALAZAR C.C. No. [...] y/o por quien haga sus veces sus veces a pagar las siguientes sumas de dinero por concepto de lucro cesante consolidado: A favor de ANGIE DANIELA RODR[Í]GUEZ G[Ó]MEZ, identificada con la cédula de ciudadanía N° [...] la suma CINCO MILLONES OCHENTA Y CINCO MIL SIESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS CON TREINTA Y CUATRO CENTAVOS ($5,085.657.34) A favor de XIOMARA RODR[Í]GUEZ GÓMEZ madre de la víctima, identificada con la cédula de ciudadanía N° [...] la suma de VEINTICINCO MILLONES TRESCIENTOS

CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS

CON TREINTA Y DOS CENTAVOS ($25,344.866.32)

ciudadanía N° [...] la suma de VEINTICINCO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS CON TREINTA Y DOS CENTAVOS ($25,344.866.32) OCTAVO: Todos los montos anteriores se cancelarán en el término de ejecutoria de esta providencia, de lo contrario generarán intereses a la tasa del 6% anual. […] Los demandados Thelmo Jaime Caro Samaniego, Oce y Arrendamientos de Vehículos Blindados Ltda y Mapfre Seguros Generales de Colombia S. A. , esta última actual tutelante, apelaron en esa misma fecha la anterior decisión y solicitaron tres días para sustentarla, a lo cual accedió el a quo. 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02644-01

SCLAJPT-12 V.00

Así, las precitadas demandadas allegaron los reparos concretos contra la decisión de 25 de enero de 2024 y a través de proveído de 12 de abril de 2024, el despacho de conocimiento concedió la alzada en el efecto suspensivo. El Tribunal accionado admitió los recursos de apelación en decisión de 2 de diciembre de 2024 y dispuso: «[e]jecutoriada la presente providencia, dese cumplimiento al inciso 3º del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, agotado lo cual, vuelvan las diligencias al Despacho para lo que en derecho corresponda». El expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente con informe secretarial de 18 de diciembre de 2024, comunicándole que «se

de 2022, agotado lo cual, vuelvan las diligencias al Despacho para lo que en derecho corresponda». El expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente con informe secretarial de 18 de diciembre de 2024, comunicándole que «se cumplió con la notificación por estado y traslado del auto de fecha 02 de diciembre de 2024». Por tanto, aquella profirió decisión de 28 de marzo de 2025, en la que precisó que los recurrentes no sustentaron su recurso en la oportunidad legal y, por tanto, declaró desierta la alzada. Las apelantes, entre ellas la aseguradora hoy promotora, interpusieron en escritos independientes recurso de reposición y, en subsidio, súplica al estimar que ante el a quo radicaron oportunamente los reparos contra la decisión de 25 de enero de 2024, tratándose de « una sustentación anticipada del recurso de apelación», por lo que rogaron la admisión de la alzada destacando que, a su juicio, de lo contrario «se incurriría en un exceso ritual manifiesto». En providencia de 7 de mayo de 2025, el Colegiado no repuso el auto de 28 de marzo de 2025 y adicionalmente rechazó por improcedente el recurso de súplica interpuesto, al considerar que el auto recurrido no se 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02644-01 SCLAJPT-12 V.00 enlistaba como apelable de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código General del Proceso. La aseguradora convocante acudió a la tutela porque considera que

SCLAJPT-12 V.00 enlistaba como apelable de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código General del Proceso. La aseguradora convocante acudió a la tutela porque considera que la decisión que declaró desierto el recurso desconoce el precedente fijado, entre otras, en sentencia de la Corte Constitucional CC T-449-2004, que faculta a un recurrente a sustentar anticipadamente el recurso de apelación. Por tanto, requirió la protección de sus garantías superiores y, para su efectividad, se revoque el auto de 7 de mayo de 2025 que no repuso la decisión de 28 de marzo de la misma anualidad que declaró desierto el recurso de apelación y, en su lugar, se ordene a la magistrada ponente surtir la alzada y «proferir un fallo que se ajuste a derecho».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 19 de junio de 2024, la homóloga Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y ordenó la notificación de la autoridad accionada, del despacho de conocimiento, así como a las partes e intervinientes en el proceso declarativo por esta vía censurado, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.

Durante tal lapso, el Juzgado Civil del Circuito de Arauca remitió el enlace de acceso al expediente del proceso 81001310300120210001200. Por su parte, el Tribunal accionado narró sucintamente las actuaciones desplegadas y defendió su legalidad. Surtido el trámite de rigor, en fallo de 18 de septiembre de 2025, la

Por su parte, el Tribunal accionado narró sucintamente las actuaciones desplegadas y defendió su legalidad. Surtido el trámite de rigor, en fallo de 18 de septiembre de 2025, la Sala de Casación Civil concedió el amparo solicitado y, en consecuencia, 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02644-01 SCLAJPT-12 V.00 dejó sin efecto el proveído emitido por el Tribunal convocado el 28 de marzo de 2025 y los que de éste dependieran. En su lugar, ordenó a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esa determinación, adoptara las medidas necesarias a fin de continuar con el trámite de la alzada. Lo anterior, al estimar que se sustentó anticipadamente la apelación ante el juez de primera instancia, en la cual se colegían los motivos de inconformidad e implicaba que el tribunal convocado desatara el fondo del asunto puesto a consideración.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el Tribunal accionado la impugnó y solicitó su revocatoria. Para tal efecto, indicó que el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 regulaba con claridad el tema y establecía sin equívoco que el recurso de apelación se sustentaba ante el superior.

Asimismo, que la consecuencia de no hacerlo dentro del plazo legal era la declaratoria de deserción de la alzada. Agregó que si bien la Sala de Casación Civil de esta Corte optó en

Asimismo, que la consecuencia de no hacerlo dentro del plazo legal era la declaratoria de deserción de la alzada. Agregó que si bien la Sala de Casación Civil de esta Corte optó en la sentencia constitucional por «aplicar retrospectivamente el precedente anterior que admitía la sustentación anticipada» , lo cierto es que estimó que al momento en que se declaró desierta la alzada ya imperaba «la regla jurisprudencial unificada en sentencia del 30 de julio de 2024, que de manera expresa estableció que la falta de sustentación escrita en segunda instancia, conllevaba a la declaratoria de desierto del recurso de apelación». 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02644-01

SCLAJPT-12 V.00

Adicionalmente, indicó que aplicó pautas jurisprudenciales en decisiones de tutela, entre otras, la sentencia de la Corte Constitucional CC-420-2020 y de esta Sala especializada CSJ STL12830-2025. Por su parte, Nibaldo Junior Peña Márquez, quien invocó la calidad de abogado de las vinculadas Xiomara, Angie Daniela y Génesis Paola Rodríguez Gómez, impugnó la decisión y solicitó su revocatoria, con fundamento en que la consecuencia de la falta de sustentación del recurso de apelación por parte de las demandadas era la declaratoria de desierto, sin que con esa determinación se vulnerara derecho fundamental alguno. El asunto se asignó inicialmente al despacho del magistrado Iván Mauricio Lenis Gómez el 1. ° de octubre de 2025, quien presentó proyecto de fallo en sesión de sala especializada de 29 del mismo mes y año; no

El asunto se asignó inicialmente al despacho del magistrado Iván Mauricio Lenis Gómez el 1. ° de octubre de 2025, quien presentó proyecto de fallo en sesión de sala especializada de 29 del mismo mes y año; no obstante, «al no aprobarse la ponencia, ordenó la remisión de las diligencias al despacho que sigue en turno». Asignado el asunto a la suscrita magistrada ponente, en auto de 12 de noviembre de 2025 requirió al precitado abogado para que en el término de un día allegara el poder que lo facultara para actuar en representación de las prenombradas vinculadas; el 13 del mismo mes y año se incorporó lo solicitado. Por tanto, se procede a resolver, de conformidad con las siguientes:

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la

7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02644-01 SCLAJPT-12 V.00 protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. Esta la Sala de la Corte ha entendido que dicho mecanismo de protección es viable, excepcionalmente, para controvertir providencias judiciales; no obstante, en los casos en que así ocurre, el convocante debe acreditar que el contenido de la decisión que censura es caprichoso,

protección es viable, excepcionalmente, para controvertir providencias judiciales; no obstante, en los casos en que así ocurre, el convocante debe acreditar que el contenido de la decisión que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, dado que la simple discrepancia de criterios con la postura asumida por el juez natural no basta, en sí misma, para justificar la intervención del juez de tutela, pues este instrumento no permite sustituir a los funcionarios competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Dicho esto, a esta segunda instancia le corresponde establecer si la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca vulneró los derechos fundamentales invocados por la aseguradora tutelante, al proferir el proveído de 7 de mayo de 2025, a través del cual mantuvo incólume la determinación de 28 de marzo de 2025, que declaró desierta la alzada por falta de sustentación. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos de procedibilidad de subsidiariedad e inmediatez de la acción de tutela, establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C-590 -2005. En efecto, el primero de ello se satisface, dado que el accionante agotó el recurso que resultaba procedente contra la decisión que censura. Lo mismo ocurre con el segundo, porque entre la fecha del proveído que 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02644-01

SCLAJPT-12 V.00

Lo mismo ocurre con el segundo, porque entre la fecha del proveído que 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02644-01 SCLAJPT-12 V.00 reprocha y la calenda de presentación del presente mecanismo de amparo, transcurrió un lapso inferior a seis (6) meses, considerado razonable por la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela. Así pues, una vez revisado el auto que negó la reposición del proveído que declaró desierto el recurso de apelación, se advierte que, para fundamentarlo, el Tribunal convocado consideró que la apelación de las sentencias en el marco del artículo 322 del Código General del Proceso «se componía en dos grandes escenarios», el primero de ellos, ante el juez de primera instancia en donde se interponía el recurso y se concedía; « luego proced[ía] [con] la formulación de los reparos concretos y su remisión al juzgador de segunda instancia». Con relación al segundo escenario, afirmó que el juez de segunda instancia estudiaba la admisión, inadmisión y sustentación «donde la ejecutoria del auto que admit[ía] el recurso vertical marca[ba] la posibilidad de pedir el decreto y práctica de pruebas que se evacua [ban] en la audiencia de sustentación de la apelación». Seguidamente, transcribió las sentencias de la Corte Constitucional CC SU-116 de 2018 y CC C-420-2020 para insistir en que la sustentación del recurso se realizaba ante el superior y que versaba sobre los reparos que se presentaban ante el despacho de conocimiento. Asimismo,

CC SU-116 de 2018 y CC C-420-2020 para insistir en que la sustentación del recurso se realizaba ante el superior y que versaba sobre los reparos que se presentaban ante el despacho de conocimiento. Asimismo, transcribió el artículo 14 de la Ley 2213 de 2022 y las decisiones de la homóloga Civil de esta Corte «STC2725-2025 de 5 de marzo de 2025, STC2146-2025, STC1406-2025, STC9311-2024, entre otras» En tal orden, concluyó que el auto que declaró desierto el recurso de apelación «de ninguna manera reñía c on el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal», citando como respaldo adicional la 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02644-01 SCLAJPT-12 V.00 sentencia de la Sala de Casación Civil STC2725-2025, en la que inequívocamente establecía que « quien apela[ba] una sentencia no solo debía aducir en forma breve sus reparos concretos respecto de ese pronunciamiento, sino que deb[ía] acudir ante el superior para sustentar allí ese recurso». En consecuencia, no repuso la decisión de 28 de marzo de 2025 y ordenó la devolución de las diligencias al juzgado de origen. Finalmente, en cuanto el recurso de súplica que subsidiariamente se presentó, lo rechazó por improcedente al no enlistarse como un auto apelable en el artículo 321 del Código General del Proceso. Así las cosas, al analizar el contenido de la precitada decisión, para

presentó, lo rechazó por improcedente al no enlistarse como un auto apelable en el artículo 321 del Código General del Proceso. Así las cosas, al analizar el contenido de la precitada decisión, para esta Sala de la Corte la misma no constituye un obrar arbitrario o infundado, por respaldarse en la normativa pertinente, aplicada con reflexiones coherentes a los supuestos fácticos específicos del proceso en cuestión. Por tanto, la Sala estima que la decisión censurada es el resultado de un ejercicio hermenéutico propio de la autoridad judicial que la profirió, para lo cual se valió de argumentaciones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica; por tanto, resulta evidente que la posición del promotor de la presente acción residual y preferente no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado, por no haberle resultado acorde a sus intereses. Ahora bien, sea la oportunidad para reiterar que la naturaleza de la tutela no radica en que se genere un escenario adicional en el que la parte interesada imponga sus tesis frente a las de los jueces naturales, tal y como se percibe en este caso, máxime si se tiene en cuenta que la interpretación del artículo 322 del Código General del Proceso, replicada en el artículo 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02644-01 SCLAJPT-12 V.00 12 del Decreto 2213 de 2022, ya fue esclarecida por la Corte Constitucional en sentencia CC SU-418-2019. Sobre el particular, vale la pena recordar que esta Sala de la Corte,

12 del Decreto 2213 de 2022, ya fue esclarecida por la Corte Constitucional en sentencia CC SU-418-2019. Sobre el particular, vale la pena recordar que esta Sala de la Corte, sobre la temática en cuestión, señaló en sentencia CSJ STL2791-2021 que: Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior. Así lo consideró la Corte Constitucional cuando, al resolver varios asuntos como el que nos ocupa, expidió la sentencia CC SU 418-2019, y consideró que «De acuerdo con esa metodología de interpretación, el recurso de apelación debe sustentarse ante el superior en la audiencia de sustentación y fallo , y el efecto de no hacerlo así es la declaratoria de desierto del recurso» (negrillas y cursiva en el texto original). Criterio este que la Corte Constitucional avaló recientemente en decisión CC T-350-2024, en la que consideró que: […] como lo señaló la Sentencia SU-418 de 2019, una interpretación más garantista de la norma procesal no hace que esta sea contraria a la Constitución Política. En estos casos, el juez debe respetar la escogencia del Legislador, más cuando mediante Sentencia C-420 de 2020, concluyó que la norma aplicada no

garantista de la norma procesal no hace que esta sea contraria a la Constitución Política. En estos casos, el juez debe respetar la escogencia del Legislador, más cuando mediante Sentencia C-420 de 2020, concluyó que la norma aplicada no constituía una carga desproporcionada para las partes. En atención a las anteriores reflexiones, se revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, se negará el resguardo.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

11Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02644-01

SCLAJPT-12 V.00

RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, NEGAR el amparo deprecado.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

12Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02644-01

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

13

Consultar sobre este documento ...