CSJ - STL2072-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL2072-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL2072-2021 Radicado n.° 92155 Acta 07 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que PIEDAD LORENA HERNÁNDEZ NAVARRO interpuso contra el fallo que la homóloga Civil de esta Corporación profirió el 3 de febrero de 2021, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA JURISDICCIONAL
DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA y el CONSEJO SECCIONAL DE LA
JUDICATURA DE BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES La convocante pr omovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales alRadicado n.° 92155
SCLAJPT-12 V.00 debido proceso, petición y los que denominó «legalidad y favorabilidad de la norma». Para fundamentar su solicitud, relató que el Juez Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá compulsó copias ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá para que la investigara disciplinariamente por su inasistencia como defensora pública a «algunas sesiones» que se programaron en un juicio penal.
Refirió que el 15 de noviembre de 2018 la autoridad en referencia profirió pliego de cargos en su contra, los cuales se registraron de la siguiente manera en el acta respectiva:
en un juicio penal.
Refirió que el 15 de noviembre de 2018 la autoridad en referencia profirió pliego de cargos en su contra, los cuales se registraron de la siguiente manera en el acta respectiva: (…) deber: art. 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007. Falta: Art. 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Verbos rectores: descuidar. Modalidad: Culposa record: 38:00. La abogada investigada por no asistir a las audiencias fechas: 11 de septiembre de 2014, 11 de diciembre de 2014, 18 de octubre de 2016, 14 diciembre de 2016 y 24 de febrero de 2017. Adujo que, luego, mediante sentencia de 11 de mayo de 2020 la autoridad de primer grado profirió sentencia y i) decretó la prescripción de la acción disciplinaria respecto de la inasistencia a la audiencia de acusación de 11 de septiembre de 2014, ii) la absolvió por la inasistencia a las audiencias de 18 de octubre de 2016, 14 de diciembre de 2016 y 24 de febrero de 2017 y iii) le impuso una sanción de suspensión por el término de dos meses «como responsable disciplinariamente de la comisión culposa de la falta prevista en el art. 37, numeral 1.° de la Ley 1123 de 2007» , por su inasistencia a la audiencia de 11 de diciembre de 2015. 2Radicado n.° 92155
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en el art. 37, numeral 1.° de la Ley 1123 de 2007» , por su inasistencia a la audiencia de 11 de diciembre de 2015. 2Radicado n.° 92155
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Manifestó que contra la anterior decisión formuló recurso de apelación, no obstante, a través de fallo de 2 de septiembre de 2020 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la confirmó. Manifestó que las autoridades convocadas lesionaron sus garantías superiores al imponerle una sanción por la inasistencia a una audiencia celebrada en el «año 2015», dado que esa determinación no fue acorde a la imputación de cargos que se registró en el acta de audiencia ni a las pruebas que planteó en su defensa. Por otra parte, señaló que la sanción que se le impuso no es proporcional ni razonable, dado que no se tuvo en cuenta que no tiene antecedentes disciplinarios y que la conducta que se le imputó lo fue en modalidad culposa. Por último, expuso que el día 9 de diciembre de 2020 presentó una petición ante la Secretaría del Consejo Superior de la Judicatura para que le remitieran copia de las sentencias en cuestión, pero no ha recibido respuesta. Conforme lo anterior, requirió la protección de las prerrogativas constitucionales invocadas, que se deje sin efecto la sentencia de 2 septiembre de 2020 y que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura dictar una decisión de reemplazo favorable a sus aspiraciones y contestarle la petición en referencia.
efecto la sentencia de 2 septiembre de 2020 y que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura dictar una decisión de reemplazo favorable a sus aspiraciones y contestarle la petición en referencia. 3Radicado n.° 92155
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción constitucional mediante auto de 27 de enero de 2021, a través del cual corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su derecho de defensa y vinculó a las partes e intervinientes en el asunto disciplinario que motivó la interposición de la presente queja constitucional.
Durante el término correspondiente, una de las magistradas de Comisión Seccional de Disciplina Judicial manifestó que no conoce la petición que la accionante instauró, dado que el expediente aún está en el Consejo Superior de la Judicatura. Asimismo, señaló que la imputación de cargos que tiene validez jurídica es la que se formuló en el auto respectivo, por tanto, cualquier error en el acta de 15 de noviembre de 2018«no tiene connotación jurídica, ni varía lo decidido en el pliego de cargos». Por otra parte, la escribiente de la autoridad en comento informó que en el auto de 15 de noviembre de 2018 se imputó pliego de cargos contra la accionante por «(…) no asistir ni presentar justificación a las audiencias de fechas 11
comento informó que en el auto de 15 de noviembre de 2018 se imputó pliego de cargos contra la accionante por «(…) no asistir ni presentar justificación a las audiencias de fechas 11 de septiembre de 2014, 11 de diciembre de 2015 , 18 de octubre y 14 de diciembre de 2016 y el 24 de febrero de 2017» (énfasis original). De este modo, señaló que la condena que se impuso a la tutelante sí es acorde a tales cargos y requirió que se niegue el resguardo constitucional. 4Radicado n.° 92155
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Luego de surtirse el trámite correspondiente, la Sala de Casación Civil negó la protección constitucional mediante fallo de 3 de febrero de 2021, porque consideró que la decisión del Consejo Superior de la Judicatura es razonable y no contiene defectos lesivos de los derechos de la proponente. Asimismo, señaló que la accionante no presentó ningún reparo en el recurso de apelación sobre «la tasación» de la penalidad que se le impuso, de modo que la acción de tutela no es la vía para corregir dicho reproche. Por último, estimó que la petición de la proponente se rige por los términos del proceso disciplinario y no por los de la Ley 1755 de 2015, por tanto, no se puede censurar a la autoridad convocada el desconocimiento de este lapso.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la accionante la impugnó y solicitó su revocatoria. Para tal efecto, insistió en sus planteamientos iniciales.
autoridad convocada el desconocimiento de este lapso.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la accionante la impugnó y solicitó su revocatoria. Para tal efecto, insistió en sus planteamientos iniciales.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de
5Radicado n.° 92155 SCLAJPT-12 V.00 cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. El instrumento descrito no está previsto como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico y amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.
Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En el caso que se analiza, la convocante considera que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura lesionó sus derechos fundamentales, dado que
restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En el caso que se analiza, la convocante considera que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura lesionó sus derechos fundamentales, dado que confirmó la sanción que le impuso el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, pese a que: (i) evidenció una incongruencia entre la formulación de los cargos y la sentencia del a quo y (ii) una desproporción en la «tasación de la sanción». Por otra parte, aduce que el Consejo Superior también transgredió su derecho fundamental de petición, pues no le 6Radicado n.° 92155 SCLAJPT-12 V.00 ha contestado la solicitud de copias que formuló el 9 de diciembre de 2020 en aquel trámite. Respecto al primer reparo, se advierte que la autoridad convocada analizó los hechos materia de controversia y el recurso de apelación de la proponente, en el cual se planteó únicamente una «presunta incongruencia entre la formulación de los cargos y la sentencia». Al respecto, el ad quem señaló que en el auto de 15 de noviembre de 2018 se formularon de manera adecuada los cargos contra la convocante, pues se le atribuyó la comisión de falta disciplinaria por su inasistencia injustificada a las audiencias de «11 de septiembre de 2014, 11 de diciembre de 2015, 18 de octubre de 2016, 14 de diciembre de 2016 y 24 de febrero del año
2017. En estas condiciones entonces, solo y únicamente por estas fechas esta magistrada profiere pliego de cargos (…)».
18 de octubre de 2016, 14 de diciembre de 2016 y 24 de febrero del año
2017. En estas condiciones entonces, solo y únicamente por estas fechas esta magistrada profiere pliego de cargos (…)».
A continuación, analizó el acta en la que se registró tal pronunciamiento y verificó la existencia de un error en una de las fechas, sin embargo, indicó que aquel «simple lapsus de quien elaboró el documento» no implicó un error sustancial en la formulación de las acusaciones ni una incongruencia, dado que la decisión que tiene efectos jurídicos es la providencia y no el acta que «simplemente da fe de aquella decisión». De este modo, consideró que no existió incongruencia entre la decisión en comento y la sentencia que se dictó 7Radicado n.° 92155 SCLAJPT-12 V.00 luego, pues en este último pronunciamiento se la sancionó precisamente por una de las conductas que se le imputaron. Conforme lo anterior, la Sala considera que la decisión de la autoridad encausada no es caprichosa o arbitraria, dado que analizó el recurso de apelación de conformidad con el principio de consonancia, planteó de manera adecuada el problema jurídico, valoró en su conjunto los elementos de prueba que se incorporaron al expediente con sujeción a las reglas de la sana crítica y dictó una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad. Ahora, se advierte que la autoridad encausada no realizó ningún pronunciamiento sobre la desproporción presunta en la «tasación de la pena», sin embargo, nótese que
Ahora, se advierte que la autoridad encausada no realizó ningún pronunciamiento sobre la desproporción presunta en la «tasación de la pena», sin embargo, nótese que la proponente tampoco planteó dicho aspecto en el recurso de apelación que formuló, por tanto, no puede atribuirse al Consejo Superior una conducta negligente en este aspecto ni pretender que sea el juez de tutela quien lo analice, pues asuntos como este deben discutirse de manera preferente ante el juez natural. Por último, respecto al derecho fundamental de petición, es oportuno indicar que la solicitud de la actora se presentó en el marco de un proceso disciplinario, por tanto, no se rige por los términos de la Ley 1755 de 2015, modificada por el Decreto 491 de 2020, pues los lapsos de esta legislación se aplican a las pretensiones de naturaleza administrativa. Así lo señaló esta Sala en sentencia CSJ STL11428-2020, entre otras: 8Radicado n.° 92155
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Conforme lo anterior, es oportuno señalar que el requerimiento en cuestión se presentó ante el despacho judicial encausado y en el marco de una actuación procesal, por tanto, no es procedente atribuirle al juez accionado un quebrantamiento de los términos de la legislación que regula el derecho fundamental de petición, pues nótese que tal lapso perentorio no aplica cuando el procedimiento está en curso y las solicitudes de las partes tienen relación con su desarrollo normal.
De este modo, la solicitud de protección constitucional
la legislación que regula el derecho fundamental de petición, pues nótese que tal lapso perentorio no aplica cuando el procedimiento está en curso y las solicitudes de las partes tienen relación con su desarrollo normal.
De este modo, la solicitud de protección constitucional tampoco es viable en este aspecto, máxime cuando no se evidencia un lapso desproporcionado entre la fecha en que se solicitaron las copias -9 de diciembre de 2020y la data en la que se interpuso la tutela -25 de enero de 2020-, que implique la protección de otras garantías como el debido proceso. Por las razones expuestas, se confirmará la decisión que negó el amparo.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
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SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase 10