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CSJ - STL2072-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL2072-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL2072-2022 Radicación n.° 65864 Acta 06 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022). Se resuelve la acción de tutela instaurada por ARWEID DELGADO RAMÍREZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, extensiva a las partes y a los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral n.º 2019-362, promovido por el accionante contra la AFP Colfondos S.A.

I. ANTECEDENTES El accionante instauró este mecanismo de amparo con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, administración de justicia y mínimo vital, presuntamente conculcados por la autoridad convocada.

Por consiguiente, pidió que se deje sin efectos la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2021 por elRadicación n.° 65864

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Tribunal accionado dentro del decurso confutado y se ordene «reconocer la sustitución pensional a su favor». Como fundamentos fácticos refirió, en síntesis, que en 1997 contrajo matrimonio con Claudia Lucía Vargas Vargas quien falleció el 29 de agosto de 2009 y en vida percibía una pensión de invalidez. Ante lo sucedido, en nombre propio y en representación

1997 contrajo matrimonio con Claudia Lucía Vargas Vargas quien falleció el 29 de agosto de 2009 y en vida percibía una pensión de invalidez. Ante lo sucedido, en nombre propio y en representación de su menor hijo D.D.V., solicitó a la AFP Colfondos S.A. el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, empero, fue reconocida en un 100% a su hijo. Indicó que ante el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín promovió demanda ordinaria contra la citada AFP, persiguiendo el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en un 50%, en su calidad cónyuge supérstite de la causante, despacho que por sentencia de 15 de febrero de 2021 acogió sus pretensiones, decisión que, al ser apelada por la parte demandada, fue revocada el 26 de noviembre de 2021 por el Tribunal accionado para, en su lugar, absolverla de tal reclamación, con fundamento en que «el demandante no acreditó haber convivido con la causante, durante los cinco años continuos anteriores al fallecimiento, ni en cualquier época, porque no probó los supuestos fácticos establecidos en la normativa aplicable […]». Para el tutelante, «la decisión proferida en segunda instancia, constituye una vía de hecho, por defecto fáctico, […], toda vez que se desconoció el acervo probatorio que da cuenta 2Radicación n.° 65864 SCLAJPT-11 V.00 de la convivencia de los cónyuges durante cinco años en cualquier tiempo». La acción de tutela se admitió mediante auto de 11 de

2Radicación n.° 65864 SCLAJPT-11 V.00 de la convivencia de los cónyuges durante cinco años en cualquier tiempo». La acción de tutela se admitió mediante auto de 11 de febrero de 2022, en el que se corrió traslado al Colegiado accionado para que ejerciera su derecho de defensa y, con igual fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso judicial originario de la queja constitucional. El Tribunal Superior de Medellín explicó de manera sucinta la decisión confutada e indicó que la tutela era improcedente, porque «no se agotaron los medios de defensa judicial al alcance del presunto afectado, como lo era el recurso de casación, que en atención al monto de las pretensiones, habría sido procedente». El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín compartió el link contentivo del proceso ordinario. Por su parte, Colfondos S.A. pidió que se declarara improcedente el amparo deprecado por carecer del requisito de la subsidiariedad. Seguros Bolívar S.A. adujo que carecía de legitimación en la causa por pasiva y por ello pidió ser desvinculada de este trámite constitucional. 3Radicación n.° 65864

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II. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que se encuentra consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política. A través de este, todas las personas pueden acudir ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales,

sumario que se encuentra consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política. A través de este, todas las personas pueden acudir ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos hayan sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad La acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que se encuentra consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política. A través de este, todas las personas pueden acudir ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos hayan sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o, en ciertos eventos, de los particulares. El referido instrumento constitucional se encuentra sometido a varios principios que regulan su ejercicio, cuya aplicación contribuye a su uso racional, al tiempo que evita su ejercicio arbitrario y desmedido. Entre dichos principios resulta especialmente relevante, para resolver el presente asunto, el de subsidiariedad. En efecto, debe decirse que la acción de tutela únicamente es procedente cuando se han agotado por el titular todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades 4Radicación n.° 65864 SCLAJPT-11 V.00 cometidas por las autoridades judiciales, es necesario que éstas hayan sido previamente alegadas o puestas en conocimiento de los jueces naturales, de manera que se

SCLAJPT-11 V.00 cometidas por las autoridades judiciales, es necesario que éstas hayan sido previamente alegadas o puestas en conocimiento de los jueces naturales, de manera que se garantice que el interesado ha hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios, que, en forma preferente, han sido establecidos como idóneos para cada caso. Sobre el particular, esta Sala, en la sentencia CSJ STL14017-2018 señaló lo siguiente: La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

Siguiendo esa línea de pensamiento, emerge con claridad que los reproches esbozados por el actor devienen evidentemente improcedentes en la medida en que lo

decida.

Siguiendo esa línea de pensamiento, emerge con claridad que los reproches esbozados por el actor devienen evidentemente improcedentes en la medida en que lo perseguido es invalidar la providencia proferida en la segunda instancia del proceso ordinario laboral que instauró contra la AFP Colfondos S.A.; sin embargo, desatendió el presupuesto que fue estudiado, ya que, según se constató en el Sistema de Consulta de Procesos de la página web de la Rama Judicial , no interpuso contra la decisión de 26 de 5Radicación n.° 65864 SCLAJPT-11 V.00 noviembre de 2021 el recurso extraordinario de casación, instrumento que legalmente resultaba procedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y dada la naturaleza de la prestación vitalicia desestimada en la segunda instancia del decurso1. En esas condiciones, surge palmario que con la omisión antedicha el promotor no ejerció la herramienta procesal que le otorgaba la ley para discutir, en el escenario idóneo y ante la autoridad competente, sus discrepancias contra la sentencia que se profirió en el proceso ordinario del que fue parte, de manera que no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede de tutela, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios.

mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios. Tampoco se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable, es decir, cierto, inminente, grave y de urgente atención, que posibilite tramitar la petición de tutela para proteger transitoriamente a quien se dice afectado con la decisión, pues no se aportó prueba alguna que diera cuenta de una situación excepcional y de tal magnitud que ameritara la intervención especial del juez de tutela. 1 El Juzgado reconoció, entre otros, por retroactivo pensional a favor del accionante la suma de $245.521.582. 6Radicación n.° 65864

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Al efecto, vale la pena recordar que esta Sala entre otras, en la providencia CSJ STL14834-2015, ha definido el perjuicio irremediable como: […] aquel daño cierto, inminente, grave y de urgente atención que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse no puede ser retornado a su estado anterior, pues sus efectos ya se habrán generado. Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable. Por lo anterior, se declarará improcedente la salvaguarda implorada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre

Por lo anterior, se declarará improcedente la salvaguarda implorada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE  la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR  a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

7Radicación n.° 65864

SCLAJPT-11 V.00

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

8Radicación n.° 65864

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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