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CSJ - STL20728-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL20728-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL20728-2025 Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-04759-01 Acta n.° 46 Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación que MARTHA LUCÍA BRICEÑO CORREDOR y GUSTAVO ADOLFO MEJÍA ANGULO -en calidad de sucesores procesales de Cardiagnóstico Ltda.- interponen contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 10 de octubre de 2025, en el trámite de la acción de tutela que los recurrentes promovieron contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA, trámite al que se vinculó al JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, a la SOCIEDAD COLOMBIANA DE SALUD E. P. S. S. A., a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A. y a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo civil con radicado n.° 15001315300120180003601.

I. ANTECEDENTES Los accionantes promovieron la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso,

igualdad y acceso a la administración de justicia.Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-04759-01 2 De acuerdo con el escrito de tutela, los anexos, el expediente digital de la acción constitucional y la Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, se tiene que Cardiagnóstico Ltda. promovió demanda ejecutiva contra Colombiana de Salud S. A., con el fin de que se librara mandamiento de pago en virtud de 25 facturas que correspondían a la prestación de servicios de salud, por atención médica de afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, más «los intereses de plazo sobre el capital» y las costas del proceso. Señalaron que el asunto se asignó al Juez Primero Civil del Circuito de Tunja , quien por medio de auto de 6 de septiembre de 2018 libró mandamiento de pago y decretó medidas cautelares; luego, a través de auto de 2 de mayo de 2019 ordenó seguir adelante con la ejecución. Indicaron que se solicitó el decreto de nuevas medidas cautelares, entre ellas, el embargo de unos remanentes respecto de medidas cautelares que pudieran existir en otros procesos en los que Colombiana de Salud S.

A. era ejecutada.

Manifestaron que por medio de auto de 29 de octubre de 2020, el Juez Primero Civil del Circuito de Tunja ordenó el embargo de los bienes que por cualquier causa se llegaren a desembargar y el del remanente de seis procesos ejecutivos en los que Colombiana de Salud S. A. era ejecutada. Refirieron que posterior a ello solicitaron: […] se decrete el embargo y la retención de los dineros, derechos, y créditos

seis procesos ejecutivos en los que Colombiana de Salud S. A. era ejecutada. Refirieron que posterior a ello solicitaron: […] se decrete el embargo y la retención de los dineros, derechos, y créditos que tenga reconocido o llegaré a tener a su favor la SOCIEDAD COLOMBIANA DE SALUD S.A., en virtud de los Laudos Arbitrales de fecha 17 de mayo de 2022, tramitado con el radicado 124296 y del Laudo arbitral deRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-04759-01 3 fecha 6 de julio de 2022 tramitado con el radicado 121242, que fueron proferidos por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, a través de los cuales se condenó al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, patrimonio autónomo que se identifica con el NIT 830.053.105-3, representado por FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., FIDUPREVISORA S.A. al pago de unas cantidades a favor de la SOCIEDAD COLOMBIANA DE SALUD S.A., parte ejecutada en el presente asunto. Adujeron que a través de auto de 28 de octubre de 2022, el Juez Primero Civil del Circuito de Tunja decreto el embargo y retención solicitada; decisión que por medio de providencia de 29 de junio de 2023 fue aclarada a solicitud de la ejecutada, en el sentido de indicar que: […] el embargo decretado por auto del 28 de octubre de 2022, recae sobre el

solicitada; decisión que por medio de providencia de 29 de junio de 2023 fue aclarada a solicitud de la ejecutada, en el sentido de indicar que: […] el embargo decretado por auto del 28 de octubre de 2022, recae sobre el porcentaje de participación de COLOMBIANA DE SALUD S.A. como integrante de la UNION TEMPORAL MEDICOL SALUD 2012, por lo que, el embargo recae sobre el porcentaje que corresponde a esta última entidad como integrante de la UNION TEMPORAL, respecto de la totalidad que fue ordenado pagar en virtud de los Laudos Arbitrales de fecha 17 de mayo de 2022, tramitado con el radicado 124296 y del Laudo arbitral de fecha 6 de julio de 2022 tramitado con el radicado 121242, que fueron proferidos por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. Aseguraron que Colombiana de Salud S. A. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la decisión anterior y, a través de auto de 25 de agosto de 2023, el a quo mantuvo su decisión, rechazó la alzada por improcedente y admitió el incidente de levantamiento de embargo que presentó la ejecutada. Refirieron que por medio de auto de 30 de enero de 2024, el a quo negó la solicitud de levantamiento del embargo relacionados con los laudos arbitrales referidos, tras concluir que, si bien la parte ejecutada alegó la inembargabilidad de los recursos por ser dineros públicos

negó la solicitud de levantamiento del embargo relacionados con los laudos arbitrales referidos, tras concluir que, si bien la parte ejecutada alegó la inembargabilidad de los recursos por ser dineros públicos destinados a la seguridad social, lo cierto era que no se demostró tal naturaleza y que, conforme a la jurisprudencia, existen excepciones alRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-04759-01 4 principio de inembargabilidad, como el pago de obligaciones originadas en servicios de salud prestados. Refirieron que Colombiana de Salud S. A. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la decisión anterior, con fundamento en que el juez de primer grado realizo una interpretación errónea de la jurisprudencia acerca de las excepciones a la inembargabilidad, pues los recursos retenidos por la Fiduprevisora S. A. son fondos públicos con destinación específica para salud y no pueden considerarse patrimonio de la E. P. S. hasta su entrega efectiva, por lo que su embargo desconoce el artículo 594 del Código General del Proceso, la Ley 100 de 1993 y el Decreto 28 de 2008. Aseguraron que solicitaron su reconocimiento como sus sucesores procesales de Cardiagnóstico Ltda. debido a su liquidación y que eran socios de esta; y por medio de auto de 25 de agosto de 2023 el a quo les reconoció dicha calidad. Señalaron que a través de auto de 20 de marzo de 2024 el a quo mantuvo su decisión y concedió la alzada en el efecto devolutivo, tras

reconoció dicha calidad. Señalaron que a través de auto de 20 de marzo de 2024 el a quo mantuvo su decisión y concedió la alzada en el efecto devolutivo, tras considerar que los recursos destinados a la salud son, en principio, inembargables, pero no de manera absoluta, pues existen excepciones como cuando se trata de obligaciones derivadas de servicios de salud prestados. Destacaron que a través de providencia de 25 de noviembre de 2024 la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Tunja revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, ordenó levantar la medida, tras considerar que los dineros embargados eran recursos públicos con destinación específicaRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-04759-01 5 a la salud, administrados por la Fiduprevisora S. A. y destinados a financiar el sistema de seguridad social en salud. Aseguraron que presentaron solicitud de aclaración de la decisión anterior, con el fin de tener claridad sobre cuáles eran las pruebas que fundamentaron la decisión, pues de las aportadas ninguna daba cuenta de la naturaleza inembargable de los dineros objeto de cautela. Señalaron que el ad quem la negó por medio de auto de 30 de mayo de 2025, al considerar que «el escrito de aclaración [cuestionaba] los argumentos que tuvo [la] Sala Unitaria para revocar el auto que había negado el levantamiento de la medida cautelar solicitada por la parte demandante». Describen que el 20 de enero de 2025 solicitaron a la gerencia jurídica de negocios especiales de la Fiduprevisora S. A. que aclarara si las

negado el levantamiento de la medida cautelar solicitada por la parte demandante». Describen que el 20 de enero de 2025 solicitaron a la gerencia jurídica de negocios especiales de la Fiduprevisora S. A. que aclarara si las sumas adeudadas por el FOMAG a la Unión Temporal UT Oriente Región 5, derivadas de los laudos arbitrales de 2022 eran inembargables, si provenían de cotizaciones del magisterio o del sistema general de participaciones, si tenían destinación específica al sector salud, o si constituían deuda pública con cargo al presupuesto general de la Nación. Refirieron que la Fiduprevisora S. A. informó que esos recursos no eran inembargables, pues no estaban destinados a garantizar servicios «médico-asistenciales» ni prestaciones sociales de los docentes, sino que correspondían a «TES» creados por el Gobierno Nacional para cumplir las decisiones arbitrales sin afectar el patrimonio autónomo del FOMAG, con el fin de asegurar la continuidad de los servicios protegidos.Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-04759-01 6 Manifestaron que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Tunja vulneró sus derechos fundamentales, pues incurrió en un defecto fáctico y en desconocimiento del precedente jurisprudencial al ordenar el levantamiento de la medida cautelar sobre dineros embargados, pues no existía prueba en el expediente que demostrara su carácter inembargable ni se valoraron los laudos arbitrales y certificaciones de Fiduprevisora S.

A. que acreditaron que dichos recursos correspondían a indemnizaciones

existía prueba en el expediente que demostrara su carácter inembargable ni se valoraron los laudos arbitrales y certificaciones de Fiduprevisora S.

A. que acreditaron que dichos recursos correspondían a indemnizaciones contractuales y no a la financiación del sistema de salud.

Agregaron que el Tribunal ignoró la excepción jurisprudencial que permite el embargo cuando la acreencia deriva de la prestación de servicios de salud, como ocurre con las facturas objeto de cobro (CC C354-1997, C4021997, C566-2003, C793-2002, C1154-2008, C543-2013 y CSJ STC3797-2018). Conforme a lo anterior, solicitaron la protección de los derechos fundamentales que invocaron y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efectos el auto que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Tunja emitió el 25 de noviembre de 2024 y, en consecuencia, se profiera una decisión de reemplazo «teniendo en cuenta las pruebas aportadas y los lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia que versa sobre la presente Litis».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 25 de septiembre de 2025 ante la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia y a través de auto de 30 de septiembre de 2025, se admitió y se corrió traslado a la autoridad judicial accionadas para que ejerciera su derecho de defensa. Con igual fin, se vinculó al Juez Primero Civil del Circuito de Tunja, a la SociedadRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-04759-01

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vinculó al Juez Primero Civil del Circuito de Tunja, a la SociedadRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-04759-01 7 Colombiana de Salud E. P. S. S. A., a la Fiduciaria la Previsora S. A. y a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional. Durante tal lapso, el Juez Primero Civil del Circuito de Tunja remitió el enlace del expediente digital del proceso ejecutivo civil cuestionado. La directora legal de Colombiana de Salud S. A. solicitó se declare improcedente el amparo constitucional, pues afirma que la acción de tutela no cumple con los requisitos de inmediatez ni de relevancia constitucional, toda vez que se presentó meses después de las decisiones cuestionadas y pretende usarse como una tercera instancia para reabrir un debate meramente económico y legal. Señala que el levantamiento de las medidas cautelares fue jurídicamente válido, que la inembargabilidad de los recursos de salud es un hecho notorio consagrado en el artículo 594 del Código General del Proceso, y que los accionantes descontextualizan la jurisprudencia para sostener sus argumentos. Enfatiza que los dineros embargados aún permanecen en la Fiduprevisora S. A. como administradora de los recursos públicos con destinación específica al sector salud, por lo cual no pueden considerarse parte del patrimonio de la E. P. S. ni ser objeto de embargo. La apoderada de la Fiduprevisora S. A. solicitó su desvinculación

destinación específica al sector salud, por lo cual no pueden considerarse parte del patrimonio de la E. P. S. ni ser objeto de embargo. La apoderada de la Fiduprevisora S. A. solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-04759-01 8 Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia de 10 de octubre de 2025 , la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo constitucional invocado, toda vez que los actores no cumplieron con el requisito de inmediatez, pues entre la fecha en la que se profirió la decisión cuestionada y la de presentación del amparo constitucional trascurrieron 10 meses «es decir, se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer este mecanismo excepcional». Consideró que si bien hubo una solicitud de aclaración del proveído de 25 de noviembre de 2024, el cómputo del término no podía realizarse desde la fecha en la que el ad quem resolvió acerca de dicho requerimiento «en atención a la idoneidad de [l] mism[o] para reabrir la discusión ya zanjada».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, los accionantes la impugnan, con el argumento de que el a quo constitucional desconoció la jurisprudencia sobre el principio de inmediatez, pues el término para interponer la acción debía contarse desde la ejecutoria del auto del 29 de

con el argumento de que el a quo constitucional desconoció la jurisprudencia sobre el principio de inmediatez, pues el término para interponer la acción debía contarse desde la ejecutoria del auto del 29 de mayo de 2025 y no desde noviembre de 2024. Aseguran que la solicitud de aclaración sí tenía fundamento, pues no existía prueba en el expediente que demostrara la inembargabilidad de los dineros embargados, lo cual generaba verdadera duda. Además, cuestionan que el Tribunal tardó seis meses en resolver la aclaración, lo que explica la oportunidad de la tutela.Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-04759-01 9 Por último, insisten en que la decisión del ad quem vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la justicia, al levantar una medida cautelar sin sustento probatorio.

IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y

estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten su procedencia. Precisamente en la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iv) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción deRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-04759-01 10 tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa

(iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política. Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan. Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho. Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez deRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-04759-01 11 tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse. Claro lo anterior, se advierte que en este asunto sí se satisface el requisito de inmediatez. Ello es así porque, aun cuando los accionantes

11 tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse. Claro lo anterior, se advierte que en este asunto sí se satisface el requisito de inmediatez. Ello es así porque, aun cuando los accionantes usaron los remedios procesales a su alcance para solicitar la aclaración o adición del auto cuestionado, debían esperar su resolución para que este adquiriera firmeza, pues solo a partir de ese momento, podía evaluarse la configuración de la afectación alegada. En el presente caso, los accionantes pretenden que se deje sin efecto el auto que la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal superior de Tunja emitió el 25 de noviembre de 2024, en el proceso civil objeto del presente trámite constitucional. En tal contexto, la Sala analizará la dicha decisión, con el fin de determinar si de su contenido se extrae la vulneración que la tutelante alega y se limitará a lo cuestionado en el escrito de impugnación. En dicha providencia, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Tunja explicó que la inconformidad radicaba en que el a quo interpretó y aplicó de manera indebida la jurisprudencia relativa a las excepciones del principio de inembargabilidad, en especial lo señalado en las sentencias CC C1154-2008 y C543-2013. Señaló que, según la recurrente, los dineros retenidos por la Fiduprevisora S. A. son recursos públicos destinados a la salud y, por tanto, no podían ser embargados hasta que ingresen al patrimonio de la entidad privada, pues están amparados por el artículo 594 del Código General del

Fiduprevisora S. A. son recursos públicos destinados a la salud y, por tanto, no podían ser embargados hasta que ingresen al patrimonio de la entidad privada, pues están amparados por el artículo 594 del Código General del Proceso y tienen destinación específica dentro de un encargo fiduciario.Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-04759-01 12 Acerca de este planteamiento, el ad quem explicó que la jurisprudencia constitucional estableció que aunque la inembargabilidad de recursos públicos es la regla general, no era absoluta y admitía excepciones para proteger derechos fundamentales, especialmente cuando se trata de créditos laborales, cumplimiento de sentencias judiciales u obligaciones claras y exigibles reconocidas por el Estado. Por la misma vía, el Colegiado de instancia precisó que los recursos del sistema de salud dejaban de estar cubiertos por la inembargabilidad una vez eran girados a las E. P. S., con la posibilidad de ser embargados cuando la medida buscaba garantizar el pago de obligaciones derivadas de la prestación de servicios de salud. Adujo que negar esa posibilidad implicaría afectar la finalidad social del sistema y propiciar el incumplimiento en el pago a las I. P. S., lo que, a su vez, generaría riesgos para la sostenibilidad y funcionamiento del sistema de seguridad social. En ese sentido, el juez plural expuso que las obligaciones ejecutadas provenían de un contrato de prestación de servicios médicos entre el FOMAG y la Unión Temporal UT Oriente Región 5; por ello, debía determinarse si los dineros cuyo embargo se solicitaba habían ingresado al patrimonio de la entidad demandada o si continuaban siendo recursos

FOMAG y la Unión Temporal UT Oriente Región 5; por ello, debía determinarse si los dineros cuyo embargo se solicitaba habían ingresado al patrimonio de la entidad demandada o si continuaban siendo recursos públicos destinados a la salud entregados para su administración. Asimismo, señaló que la Constitución, la ley y la jurisprudencia establecen que los recursos públicos con destinación específica -como los de saludson inembargables.Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-04759-01 13 Manifestó que, en este caso, el juez de primera instancia desconoció dichos criterios, pues las obligaciones derivan de un contrato de servicios médicos y los dineros solicitados para embargo aún no han ingresado al patrimonio de la E. P. S. demandada, pues permanecen como recursos públicos administrados por la fiduciaria. Al respecto, el ad quem señaló que el juez de primera instancia ordenó el embargo de recursos administrados por Fiduprevisora S. A. a favor de Colombiana de Salud S. A., sin realizar un análisis adecuado sobre su naturaleza y, por esa razón, erro al afirmar que la ejecutada no probó el origen público de los dineros, pues desconoció por la naturaleza de los recursos estos eran inembargables por su carácter público. Así, la solicitud de embargo pretendía afectar recursos del Presupuesto General de la Nación destinados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, que incluía aportes estatales y de afiliados, lo que los convertía en bienes inembargables conforme al artículo 594 del Código General del Proceso. En tal perspectiva, el ad quem manifestó que, en un caso similar,

Sociales del Magisterio, que incluía aportes estatales y de afiliados, lo que los convertía en bienes inembargables conforme al artículo 594 del Código General del Proceso. En tal perspectiva, el ad quem manifestó que, en un caso similar, precisó que no era procedente decretar las medidas cautelares solicitadas, pues los recursos que se pretendían embargar provenían del presupuesto nacional y estaban destinados específicamente a la salud, lo que los hacía inembargables por mandato constitucional. Por último, adujo que mientras los recursos siguieran como parte del presupuesto público y no fueran transferidos a la E. P. S., conservaban su carácter de inembargables.Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-04759-01 14 No obstante, aclaro que la ejecutante podrá pedir la medida en el momento oportuno y correspondería al juez analizar su procedencia conforme a las condiciones legales y procesales aplicables. Por tanto, señaló que como no se configuraba ninguna de las excepciones jurisprudenciales que permitirían el embargo, concluyó que la decisión del a quo era contraria al orden constitucional y legal. Así, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Tunja analizó el asunto puesto a su consideración y dictó, en el marco de su autonomía, una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad. En efecto, nótese que la autoridad judicial accionada concluyó que

de su autonomía, una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad. En efecto, nótese que la autoridad judicial accionada concluyó que la decisión del juez de primera instancia fue errada, pues desconoció la normativa y la jurisprudencia constitucional aplicable sobre la inembargabilidad de recursos públicos destinados a la salud. A partir del análisis probatorio, advirtió que los dineros bajo administración de Fiduprevisora S. A. provenían del Presupuesto General de la Nación y tenían destinación específica dentro del sistema de seguridad social, por lo cual no podían ser embargados mientras no ingresaran al patrimonio de la entidad privada obligada. Además, recordó que, aunque existían excepciones al principio de inembargabilidad, estas solo procedían cuando se trataba de proteger derechos fundamentales y se cumplían estrictamente las condiciones fijadas por la jurisprudencia, lo que no ocurrió en el caso estudiado. EnRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-04759-01 15 consecuencia, el Tribunal determinó que la medida decretada era improcedente y debía revocarse, sin perjuicio de que la parte interesada pudiera solicitar el embargo nuevamente cuando los recursos perdieran su carácter público y se configuraran los presupuestos legales para su procedencia. En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la

carácter público y se configuraran los presupuestos legales para su procedencia. En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron, al margen de si se comparten o no los razonamientos que expuso para resolver el asunto. Por último, si los actores consideran que la información que les brindó la Fiduprevisora S. A. al responder el derecho de petición que presentaron el 20 de enero de 2025 incide para efectos de establecer el embargo requerido, deben acudir de nuevo al juez natural a efectos de que adopte la determinación correspondiente. De esta manera, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se negará el amparo constitucional invocado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVERadicado n.° 11001-02-03-000-2025-04759-01

16 PRIMERO. Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, negar el amparo constitucional invocado. SEGUNDO. Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

SEGUNDO. Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREA Ausencia justificada MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Ausencia justificada

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