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CSJ - STL20729-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL20729-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL20729-2025 Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-05162-01 Acta n.º 46 Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que YASMIN ISMELDA AFANADOR ESCOBAR interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 30 de octubre de 2025, en el trámite de la acción de tutela que el accionante promovió contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, actuación en la que se vinculó a la JUEZA SÉPTIMA DE FAMILIA DEL CIRCUITO de la misma ciudad, así como a las partes e intervinientes en el proceso de unión marital de hecho con el radicado n.° 68001-31-10-007-2023-00205-02.

I. ANTECEDENTES La accionante promovió el mecanismo de amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y el que denominó «protección reforzada».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05162-01

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En respaldo de sus pretensiones, relató que promovió proceso declarativo contra Nilson Higuera Rondón, para que se declarara que entre las partes existió una unión marital de hecho, así como como la sociedad

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En respaldo de sus pretensiones, relató que promovió proceso declarativo contra Nilson Higuera Rondón, para que se declarara que entre las partes existió una unión marital de hecho, así como como la sociedad patrimonial de hecho entre compañeros permanente; en consecuencia, se ordenara la disolución y posteriormente la liquidación de la sociedad patrimonial; asimismo, se condenara al demandado al pago de las costas procesales. Señaló que el asunto se asignó a la Jueza séptima Laboral del Circuito de Bucaramanga, quien en audiencia de 7 de julio de 2025 resolvió, entre otras, declarar prosperas las excepciones de « FALTA DEL

CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS NECESARIOS PARA

CONFORMAR UNIÓN MARITAL DE HECHO, FALTA DE LEGITIMACIÓN POR ACTIVA Y POR PASIVA Y ACCIÓN TEMERARIA MALA FE » propuestas por el demandado; en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. Explicó que inconforme con la decisión promovió recurso de apelación; sin embargo, intentó «sustentar el recurso […] de manera oral, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 del C.G.P., pero la Honorable Juez le indicó expresamente que solo debía enunciar los temas de la apelación» y que la sustentación debía realizarse por escrito dentro de los tres días siguientes. Adujó que para el 10 de julio de 2025 intentó presentar el escrito; no obstante, « presentó una interrupción inesperada en la conectividad de internet, lo que impidió la remisión oportuna del correo electrónico

tres días siguientes. Adujó que para el 10 de julio de 2025 intentó presentar el escrito; no obstante, « presentó una interrupción inesperada en la conectividad de internet, lo que impidió la remisión oportuna del correo electrónico antes o a las 4:00 p.m.», razón por la cual el envío se realizó a las 6:00 p. m. de ese mismo día.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05162-01 3

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Expuso que una vez la a quo remitió la alzada, en auto de 21 de agosto de 2025 la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga declaró desierto el recurso de apelación, con fundamento en que la actora no cumplió con lo previsto en el numeral 3.° del artículo 322 del Código General del Proceso, toda vez que aportó escrito con el fin de sustentar sus reparos de manera extemporánea, pues lo cierto es que conforme a la normativa citada, si la sentencia citada en audiencia fue el 7 de julio de 2025, el término de 3 días para sustentar finalizó el 10 de julio, a las 4:00 p. m., « por ser esa la hora en la que finaliza la atención al publico [sic] en los despachos judiciales ubicados en la ciudad Bucaramanga»; sin embargo, allegó el escrito «al buzón del correo electrónico del juzgado de primera vara el 10 de julio de 2025, a las 6:00 p.m.», por fuera del horario de atención al público lo cual lo hace extemporáneo.

electrónico del juzgado de primera vara el 10 de julio de 2025, a las 6:00 p.m.», por fuera del horario de atención al público lo cual lo hace extemporáneo. Informó que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, toda vez que no ponderó aspectos como: (i) su vulnerabilidad; (ii) « la voluntad del apoderado de sustentar oralmente en audiencia (cercenada por orden del despacho) »; (iii) la validación de la a quo, y (iv) la urgencia de especial protección y limitaciones técnicas que rodearon la presentación del recurso; además, refirió que ignoraron la «condición de víctima y las pruebas de la convivencia, la invalidez y la violencia». Asimismo, detalló que es sujeto especial de protección constitucional, al padecer una « enfermedad catastrófica, ser pensionada por invalidez», pues fue diagnosticada con «Adenocarcinoma Ductal Infiltrante de Mama Izquierda» y con ocasión a los tratamientos realizados tuvo una pérdida de capacidad laboral del 66.28%, la cual se estructuro enRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05162-01 4 SCLAJPT-12 V.00 noviembre de 2019; y actualmente su estado de salud es crítico y su capacidad motriz es limitada. Agregó que sufrió de maltrato psicológico, económico y sexual por parte de Nilson Higuera Rondón, incluso después de separados en el año 2019 y durante el proceso de unión marital de hecho, razón por la cual tiene en curso proceso penal en su contra.

Agregó que sufrió de maltrato psicológico, económico y sexual por parte de Nilson Higuera Rondón, incluso después de separados en el año 2019 y durante el proceso de unión marital de hecho, razón por la cual tiene en curso proceso penal en su contra. Conforme a lo anterior, solicitó la protección de sus derechos fundamentales invocados y, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto el auto de 21 de agosto de 2025 que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga profirió y, en su lugar, admita el recurso de apelación y «proceda a darle trámite correspondiente».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 17 de octubre de 2025 y, por medio de auto de 20 del mismo mes y año, la Sala de Casación Civil la admitió, corrió traslado a las autoridades judiciales convocadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Durante el término correspondiente, la secretaría de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga allegó el link de acceso al expediente, realizó un recuento de las actuaciones surtidas e informó que la accionante no cumplió con el requisito de subsidiariedad, toda vez que no promovió recurso contra el auto que censura. Nilson Higuera Rondón se opuso a las pretensiones incoadas por la accionante y solicitó declarar improcedente la acción constitucional.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05162-01 5

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Nilson Higuera Rondón se opuso a las pretensiones incoadas por la accionante y solicitó declarar improcedente la acción constitucional.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05162-01 5

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La Jueza Séptima de Familia del Circuito de Bucaramanga allegó el link de acceso al expediente, realizó un recuento de las actuaciones surtidas y detalló que las peticiones promovidas por la actora en la presente acción de tutela son improcedentes, «toda vez que no se han violado los derechos fundamentales invocados, pues conforme a las actuaciones narradas, siempre se le respetó el debido proceso »; en consecuencia, solicitó negar las pretensiones de la tutela, con fundamento en que «no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la accionante». Las demás partes guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, por medio de sentencia de 30 de octubre de 2025, la Sala de Casación Civil declaró improcedente el amparo deprecado, al considerar que la actora no cumplió con el requisito de subsidiariedad, toda vez que no promovió recurso de reposición contra el auto que declaró desierto el recurso de apelación. Agregó que, respecto al enfoque diferencial de género que aduce la actora debía tener la autoridad judicial accionada, refirió que « no se evidencia que la actuación censurada comporte alguna inequidad o situación especial por la condición de mujer de la actora».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugna,

situación especial por la condición de mujer de la actora».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugna, aspiración que respalda en similares argumentos iniciales, y agrega que contrario a lo que expone el a quo constitucional, contra el auto de 21 de agosto de 2025 no « procede recurso alguno», razón por la cual exigir un recurso « inexistente constituye una carga imposible, lo que vulnera el principio de subsidiariedad en su dimensión razonable y proporcional »;Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05162-01

6 SCLAJPT-12 V.00 asimismo, que la sustentación del recurso de alzada se remitió oportunamente; sin embargo, « debido a una intermitencia en el servicio de internet en [la] oficina [de su apoderado] que retrasó el envío […] no puede considerarse una conducta dolosa ni una omisión imputable».

IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a

ley. La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten su procedencia. Precisamente en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05162-01 7 SCLAJPT-12 V.00 que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce

aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.

Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó:

Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el presente asunto, la actora promovió el mecanismo, para que se deje sin efecto el auto de 21 de agosto de 2025 que la Sala Civil–Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga profirió y, en su lugar, admita el recurso de apelación y «proceda a darle trámite correspondiente».

deje sin efecto el auto de 21 de agosto de 2025 que la Sala Civil–Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga profirió y, en su lugar, admita el recurso de apelación y «proceda a darle trámite correspondiente». Pues bien, de la revisión de las piezas procesales del expediente, así como del Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, la Sala advierte que la actora no cumplió con el requisito de subsidiariedad, pues utilizó los mecanismo a su alcance para proponer losRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05162-01 8 SCLAJPT-12 V.00 reparos que por esta senda tuitiva expone, toda vez que no promovió recurso de reposición contra el auto que declaró desierto el recurso de apelación, pese a ser procedente por la naturaleza de la decisión debatida en los términos del artículo 318 del Código General del Proceso. Conforme a todo lo anterior, es evidente que la proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad sobre la providencia que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. Ahora, aunque el incumplimiento del principio señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus

eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales; luego, no es viable la intervención transitoria del juez constitucional. En el anterior contexto, se confirmará el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en la presente determinación.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05162-01

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RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con las consideraciones.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREA Ausencia justificada MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Ausencia justificada

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