CSJ - STL2073-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL2073-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL2073-2022 Radicación no 65882 Acta n° 6 Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por DANID PEREZ MUÑOZ en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP , trámite que se hizo extensivo al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA – SALA LABORAL Y AL JUZGADO QUINTO LABORAL de la misma ciudad, como también a todas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral No. 13001310500520160018400 (01).
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 65882
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El propulsor del resguardo, en nombre propio, acude a este mecanismo excepcional, solicitando la protección de sus derechos fundamentales « AL DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, A LA IGUALDAD, A LA VIDA DIGNA» , los cuales consideró, le fueron presuntamente desconocidos por la accionada y autoridad judicial vinculada. De las pruebas allegadas al plenario, es posible extraer, que el accionante adelantó demanda ordinaria laboral en contra del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y Ministerio de Comercio, Industria y Turismo,
De las pruebas allegadas al plenario, es posible extraer, que el accionante adelantó demanda ordinaria laboral en contra del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, debate en el que resulto avante su petitorio; por lo tanto, se condenó a la allí demandada a través de sentencia emitida por el Ad quem del 31 de julio de 2019, «a pagar al demandante de (sic) las diferencias que le fueron declaradas prescritas mediante resolución No. 805 del 20 de mayo de 2015 entre las fechas 2 de noviembre de 2004 hasta 10 de marzo de 2012 por valor de $90.726.661, monto sobre el cual deberá descontarse el 12% de aporte en pensión, el cual deberá pagarse en su momento de manera indexada.». Refirió, que la UGPP a través de los actos administrativos «RDP 014798 del 15 de junio de 2021 y RDP 020962 del 17 de agosto del mismo año» , ordenó el cumplimiento de la sentencia judicial, circunstancia de la que advirtió, se encuentran ejecutoriados al encontrarse debidamente notificados; no obstante, criticó que a la fecha no se le ha realizado el reconocimiento del valor ordenado en el fallo ídem. 2Radicación n.° 65882
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Sostuvo, que radicó derecho de petición ante la UGPP el día 20 de enero de la anualidad cursante, a fin de solicitar impulso para que se ejecutara la orden dispuesta a través de
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Sostuvo, que radicó derecho de petición ante la UGPP el día 20 de enero de la anualidad cursante, a fin de solicitar impulso para que se ejecutara la orden dispuesta a través de las resoluciones citadas en líneas atrás, solicitud respondida por la organización en mención el 28 de enero siguiente, indicándosele, que no era «posible acceder al pago solicitado porque esa entidad realizó una solicitud de corrección aritmética al tribunal superior de Cartagena al interior del proceso ordinario laboral el 14 de octubre de 2021 y estaba esperando respuesta de esa corporación para ver si era procedente realizar el pago solicitado». Reprochó el actor el trámite referido en párrafo anterior, considerando que se le desconoce su derecho al debido proceso, en tanto, la sociedad vencida en juicio se encuentra dilatando el proceso de cumplimiento del fallo judicial. Expuso, que el Tribunal emitió un auto el día 31 de enero de 2022, requiriendo al a quo para que se le enviara el expediente judicial «con el fin de darle tramite a la solicitud de corrección aritmética presentada por la accionada», y de acuerdo a lo anotado, expresó que, no puede adelantar acción ejecutiva por el trámite que se encuentra en curso, hecho que igualmente vulnera su garantía del libre acceso a la justicia. Señaló, que los anteriores contextos conllevan a desconocer las prerrogativas fundamentales imploradas, por cuanto ha tenido que acudir «a créditos y pr[é]stamos para
Señaló, que los anteriores contextos conllevan a desconocer las prerrogativas fundamentales imploradas, por cuanto ha tenido que acudir «a créditos y pr[é]stamos para solventar mis deudas lo cual me parece injusto teniendo dinero (retroactivo adeudado) que me pertenece pero que por trámites burocráticos, supremamente excesivos e injustos por parte de la UGPP no se me han entregado». 3Radicación n.° 65882
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Concluyó sus argumentos, exponiendo que desconoce las razones que conllevaron a la UGPP a elevar solicitud de corrección aritmética ante el Tribunal, para proceder al cumplimiento de la sentencia del 31 de julio de 2019, y de cara a ese nuevo escenario esbozó, que ese trámite bien podría tardar más de un año. Para finalizar, solicitó en su escrito primigenio de tutela, que se conceda el resguardo constitucional, ordenando «a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP que en el término de 48 horas después de notificado el fallo de tutela consigne el retroactivo completo de manera indexada a la fecha del cumplimiento al que tengo derecho ya que estoy incluido en nómina de esa entidad. Esto con el fin de evitar o prevenir CAUSARME UN PERJUICIO IRREMEDIABLE por la demora injustificada en la entrega o pago de mi retroactivo derivado de mi pensión.».
del cumplimiento al que tengo derecho ya que estoy incluido en nómina de esa entidad. Esto con el fin de evitar o prevenir CAUSARME UN PERJUICIO IRREMEDIABLE por la demora injustificada en la entrega o pago de mi retroactivo derivado de mi pensión.». El Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena, a través de proveído del 11 de febrero hogaño, resolvió por competencia remitir el expediente de tutela a esta corporación, teniendo en cuenta que, uno de los reparos referidos en su escrito introductor vinculaba el actuar del Tribunal de Cartagena. Mediante providencia del 15 de febrero de 2022, esta Sala asumió el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a las partes e intervinientes en el asunto objeto de reproche, para que, si consideraran conveniente elevaran pronunciamiento. 4Radicación n.° 65882
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Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una. El Director General del Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, se pronunció en relación al petitorio del accionante, y en atención a los reparos dispuestos advirtió, que esa no es la entidad llamada a responder por las garantías fundamentales deprecadas, pues el amparo se dirige contra otra entidad. El Subdirector de Defensa Judicial Pensional y apoderado judicial de la Unidad Administrativa Especial de
llamada a responder por las garantías fundamentales deprecadas, pues el amparo se dirige contra otra entidad. El Subdirector de Defensa Judicial Pensional y apoderado judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, indicó, que a través de la «resolución 4986 de 2014 se dio cumplimiento a fallo ordinario laboral y en consecuencia se reconoció pensión restringida de jubilación en cuantía de $308.000 efectiva a partir del 02 de noviembre de 2004» , que la primera mesada se indexó por vía administrativa en cuantía de « $1.093.459» . Indicó, que Colpensiones le reconoció pensión de vejez «mediante resolución No GNR 85779 DEL 25/03/20» a partir del 2 de noviembre de 2014, que igualmente le canceló un retroactivo « por diferencias indexadas para el periodo comprendido entre el 11 de marzo de 2012 y el 30 de abril de 2015 por la suma de $44.509.136» . 5Radicación n.° 65882
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Refirió que en la actualidad el señor Pérez Muñoz se encuentra incluido y como activo en nómina de pensionados «Y ADEMAS GOZA DE UNA PENSIÓN RECONOCIDA POR COLPENSIONES.» (negrillas son de esta sala). En relación a la crítica que motiva al presente amparo, afirmó lo señalado por la parte actora, en cuanto a que
POR COLPENSIONES.» (negrillas son de esta sala). En relación a la crítica que motiva al presente amparo, afirmó lo señalado por la parte actora, en cuanto a que emitió los actos administrativos para dar cumplimiento a la decisión del 31 de julio de 2019, ejecutoriada el 22 de octubre de 2020; no obstante refirió, que al momento del ingreso a nómina se pudo establecer que existía un error aritmético y/o de alteración de palabras al inferir: Que, al proceder a efectuar el cumplimiento, y con la expedición de las resoluciones, encontramos que esta diferencia, la cual además de ser un error aritmético tanto en los porcentajes y valores expuestos, también se trata de un error de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, que influyen considerablemente en la parte resolutiva de la sentencia dictada. Adicionalmente la omisión de indicar a qué obedece este descuento del 12% al demandante, si a salud o a pensión en si genera confusión en mi representada para dar estricto cumplimiento a lo ordenado, como quiera que lo establecido por la norma en cuanto a aportes a cargo de las partes es de 12.5% en salud (4% trabajador y 8% empleador) y pensión 16% (4% trabajador y 12% empleador), se observa que tampoco se establece a qué fondo de pensiones se debe hacer el aporte respectivo.” . Y en atención a lo expuesto manifestó, que era procedente elevar la solicitud que reprocha el actor en su libelo genitor, que en la actualidad se encuentra en trámite
aporte respectivo.” . Y en atención a lo expuesto manifestó, que era procedente elevar la solicitud que reprocha el actor en su libelo genitor, que en la actualidad se encuentra en trámite ante el Tribunal cuestionado. 6Radicación n.° 65882
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Conforme a las explicaciones esgrimidas, solicitó que se declare la improcedencia del amparo, al señalar que no existe desconocimiento de las garantías fundamentales imploradas, pues el juez natural tiene el deber de resolver la solicitud de corrección por error aritmético, de acuerdo a la normatividad que estudia sobre la materia, sumado a ello reiteró, que no existe un perjuicio irremediable, por cuanto el invocante goza en la actualidad de «su mesada pensional por parte de esta entidad y por Colpensiones» , adicional a que «recibió un retroactivo pensional producto de la indexación de la mesada por valor de $44.509.136» . Por su parte, una Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal de Cartagena, informó, que una vez ordenado al a quo la remisión del expediente para mejor proveer, este procedió de inmediato con la devolución, lo que le permitió pronunciarse a través de proveído del 16 de febrero de 2022, resolviendo favorablemente la solicitud de error aritmético formulada por la UGPP. Allegó el auto en cita y solicitó que se denegara el amparo por carencia actual de objeto.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de
Allegó el auto en cita y solicitó que se denegara el amparo por carencia actual de objeto.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales,
7Radicación n.° 65882 SCLAJPT-11 V.00 cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Previo a realizar el estudio frente a la problemática planteada por la accionante, pertinente es verificar si la acción de tutela cumple con los requisitos esenciales de procedencia, a saber:
(i) Relevancia constitucional del asunto. Esta cuestión da cuenta de la necesidad, que requiere de un pronunciamiento de la jurisdicción constitucional, por una situación que advierta el quebrantamiento de derechos fundamentales como es, el debido proceso o al acceso a la administración de justicia, (ii) Utilización de los mecanismos de defensa de que disponga el afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable, en la medida en que la tutela tiene un carácter supletorio, luego en principio, se
afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable, en la medida en que la tutela tiene un carácter supletorio, luego en principio, se infiere, que dicho instrumento no resulta conducente cuando el afectado disponga de otro medio para la defensa judicial de su derecho , (iii) Cumplimiento del requisito de la inmediatez. Por medio de esta exigencia, se garantiza que la tutela se interponga dentro de un plazo razonable, que la Corte ha indicado de seis meses, iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Sentencia C590 de 2005 (negrillas de la Sala). El promotor del resguardo, pretende que por esta vía especial y residual, se ordene a la UGPP que dé cumplimiento a la sentencia de segunda instancia de fecha 31 de julio de 2019. 8Radicación n.° 65882
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En virtud a lo pretendido, es evidente que en este asunto no se cumple con el requisito de procedibilidad correspondiente a la subsidiariedad, por cuanto, al revisar las respuestas allegadas a este mecanismo, la página de consulta de la rama judicial, en contraste inclusive con el escrito primigenio, el actor debe esperar a que se surta el
correspondiente a la subsidiariedad, por cuanto, al revisar las respuestas allegadas a este mecanismo, la página de consulta de la rama judicial, en contraste inclusive con el escrito primigenio, el actor debe esperar a que se surta el trámite posterior al auto que resolvió la solicitud de corrección por error aritmético al interior del proceso judicial, y en caso de que la entidad accionada no surta el cumplimiento de la sentencia ejusdem, bien puede acudir al proceso ejecutivo para reclamar lo que erradamente pretende al interior de la actual herramienta. Corolario, la presente acción se torna prematura, por cuanto el auto que resolvió la solicitud de la UGPP, fue publicado en el estado 029 del 18 de febrero del 2022, quiere decir que a la fecha del presente pronunciamiento se encuentra en términos para su ejecutoria. Asimismo, se itera, que de la anterior actuación debe surtirse el procedimiento de rigor, correspondiente a la devolución del expediente, a la emisión del auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior, y de ahí que prosiga la UGPP al cumplimiento de la decisión judicial en concordancia con lo ordenado en el auto que corrigió la sentencia. 9Radicación n.° 65882
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Conforme a lo precedido, considera la Sala, que la acción de tutela deviene improcedente, en los términos del artículo 86 de la Constitución Nacional, así como el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, según los
acción de tutela deviene improcedente, en los términos del artículo 86 de la Constitución Nacional, así como el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, según los cuales la tutela únicamente «procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» , habida consideración de que el juez de tutela no es la autoridad competente para intervenir en ello, pues el juzgador natural se encuentra en la obligación de atender los requerimientos que se dispongan en el plenario bajo su estudio. En un caso de similares connotaciones, esta Sala Laboral, en sentencia STL7949-2020, al referirse a la competencia del juez constitucional en asuntos que deben ser debatidos ante las instancias correspondientes y la autoridad competente, advirtió que: De conformidad con lo anterior, la determinación sobre la procedencia de la pretensión que aquí se reclama es un asunto que en manera alguna compete al juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones atribuidas a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes , donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no razón al peticionario. Negrillas fuera del texto original. 10Radicación n.° 65882
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En consecuencia, la presente acción constitucional está llamada a fracasar, por cuanto ésta ha sido definida como un instrumento exclusivo y subsidiario que no puede, por ningún motivo, reemplazar las vías ordinarias establecidas por el legislador.
llamada a fracasar, por cuanto ésta ha sido definida como un instrumento exclusivo y subsidiario que no puede, por ningún motivo, reemplazar las vías ordinarias establecidas por el legislador. Vale resaltar, que si bien el invocante manifiesta que se encuentra bajo una situación de perjuicio irremediable, lo cierto es, que no es posible avizorarse del plenario constitucional una posible amenaza que conlleve a la mencionada situación, respecto del cual ha entendido esta Corporación “que es aquel daño cierto, inminente, grave y de urgente atención que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse no puede ser retornado a su estado anterior, pues sus efectos ya se habrán generado”. Ello por cuanto, conforme a la respuesta formulada por la accionada, el accionante en la actualidad goza de dos prestaciones económicas, hecho que también confirmó el actor en su escrito inicial. En ese sentido, se concluye que, al no cumplirse con el requisito de marras, no prospera el estudio de fondo de las pretensiones del escrito genitor, razón por la cual, se procederá a declarar improcedente la presente acción, por falta de requisitos que regula el Decreto 2591 de 1991.
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 12Radicación n.° 65882
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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