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CSJ - STL20730-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL20730-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL20730-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02662-00 Acta n.° 46 Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la acción de tutela que JAIRO AUGUSTO ORTEGÓN BOLÍVAR interpone contra SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ , actuación a la que se vinculó al JUEZ CUARENTA Y TRES LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, así como a las partes e intervinientes en el trámite ordinario laboral con radicado n.° 11001310504320230064501.

I. ANTECEDENTES El accionante promueve la acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al acceso al debido proceso, seguridad social e igualdad.

Para respaldar su petición, narra que promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, para que se declarara que: (i) la demandada incurrió enRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02662-00 SCLAJPT-02 V.00 errores aritméticos al momento de liquidar la pensión de vejez para establecer el ingreso base de liquidación – IBL-, toda vez que « se debe tener en cuenta y sumar, todos los aportes realizados, con el empleador

EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES - TELECOM »;

establecer el ingreso base de liquidación – IBL-, toda vez que « se debe tener en cuenta y sumar, todos los aportes realizados, con el empleador

EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES - TELECOM »;

(ii) el IBL también debe tener en cuenta el total de los aportes efectuados con los distintos empleadores con los que el demandante cotizó simultáneamente, y (iii) Colpensiones adeuda al demandante el retroactivo pensional causado «por la diferencia existente entre la pensión reconocida en la Resolución GNR 040985 del 17 de marzo de 2013 y la pensión que ha debido reconocerse». Detalló que, en consecuencia, requirió que se condenara a la demandada al reconocimiento y pago de: (i) el reajuste de la pensión de vejez con IBL de $4.553.017, en valor inicial de $4.097.715,83, desde el 1.° de abril de 2013; (ii) las diferencias de las mesadas pensionales y la adición por cada año, con los respectivos ajustes legales y las diferencias que resulten de la reliquidación; (iii) los intereses moratorios conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993; (iv) las diferencias de las mesadas pensionales que se adeudan debidamente indexadas, y (v) lo que en el proceso se demuestre ultra y extra petita, así como las costas del proceso. Señala que el asunto se asignó a la Jueza Cuarenta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, quien en audiencia de 1.° de abril de 2025 declaró probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la

del Circuito de Bogotá, quien en audiencia de 1.° de abril de 2025 declaró probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la demandada, respecto a las diferencias pensionales causadas con anterioridad al 26 de junio de 2020 y, en consecuencia, condenó a

Colpensiones a: […] SEGUNDO: […] a reliquidar la pensión de vejez del demandante JAIRO AUGUSTO ORTEGÓN BOLÍVAR […], a partir del 1 de abril de 2013, en

2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02662-00 SCLAJPT-02 V.00 cuantía inicial de $4.124.715, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

TERCERO: […] pagar al demandante señor JAIRO AUGUSTO ORTEGÓN BOLÍVAR, las diferencias causadas entre el 26 de junio de 2020 al 31 de marzo de 2025, retroactivo que se concreta por valor de $66.182.919,83, suma que deberá ser pagada debidamente indexada, y partir del mes de abril de 2025, el valor de la mesada pensional que deberá ser incluido en nómina será equivalente a $7.657.018, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

CUARTO: Se AUTORIZA a COLPENSIONES, para que, del retroactivo pensional aquí ordenado por diferencias en las mesadas pensionales, a que tiene derecho el demandante, descuente el valor de los aportes pertinentes con destino

CUARTO: Se AUTORIZA a COLPENSIONES, para que, del retroactivo pensional aquí ordenado por diferencias en las mesadas pensionales, a que tiene derecho el demandante, descuente el valor de los aportes pertinentes con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud, en el porcentaje que en derecho corresponde.

QUINTO: ABSOLVER a la demandada COLPENSIONES de las restantes pretensiones incoadas en su contra, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

SEXTO: COSTAS a cargo de la demandada en favor del demandante. […] Expone que en virtud del recurso de apelación que promovió y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, en sentencia de 31 de julio de 2025 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá

resolvió: […] PRIMERO: MODIFICAR el ORDINAL PRIMERO de la sentencia de primera instancia, en el sentido de DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de prescripción respecto de las diferencias pensionales causadas con anterioridad a 02 de agosto de 2020, con arreglo a lo expresado en la parte motiva.

SEGUNDO: MODIFICAR el ORDINAL SEGUNDO del fallo consultado y apelado, para en su lugar, CONDENAR a COLPENSIONES a reliquidar la pensión de vejez del demandante JAIRO AUGUSTO ORTEGÓN BOLÍVAR, a partir de 01 de abril de 2013, en cuantía inicial de $4.079.182.90.

TERCERO: MODIFICAR el ORDINAL TERCERO de la decisión de primera instancia, para en su lugar, CONDENAR a la Administradora enjuiciada a pagar al accionante las diferencias de las mesadas pensionales causadas desde el 02

TERCERO: MODIFICAR el ORDINAL TERCERO de la decisión de primera instancia, para en su lugar, CONDENAR a la Administradora enjuiciada a pagar al accionante las diferencias de las mesadas pensionales causadas desde el 02 de agosto de 2020 hasta la fecha en que se haga efectivo el pago y su inclusión en nómina, suma que deberá ser indexada hasta que el reajuste sea incluido en nómina de pensionados.

3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02662-00

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CUARTO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia en lo demás. […] Refiere que promovió recurso extraordinario de casación, con ocasión a los intereses moratorios causados desde el « 26 de octubre de 2023 (cuatro meses después de la reclamación administrativa) a la fecha de la sentencia de segunda instancia 31 de julio de 2025 »; sin embargo, en auto de 8 de septiembre de 2025 el ad quem negó la concesión del recurso, toda vez que carece de interés económico para recurrir.

Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, al considerar que incurrió en un defecto sustantivo y desconocimiento del precedente, toda vez que la interpretación «desatiende» la postura de la Sala de Casación Laboral (CSJ SL5673-2021 y SL1794-2024), pues para que no «proceda el pago de los intereses de mora contemplados en el artículo 141 ibidem, es necesario que la entidad pensional, se encuentre en determinadas situaciones». Asimismo, explica que en el presente caso el Tribunal accionado

intereses de mora contemplados en el artículo 141 ibidem, es necesario que la entidad pensional, se encuentre en determinadas situaciones». Asimismo, explica que en el presente caso el Tribunal accionado desconoció los precedentes de la Sala de Casación Laboral (SL2448-2024 y SL1715-2025), toda vez que «el reconocimiento de la pensión ya estaba vigente y era conocida por la AFP cuando negó el derecho, no había justificación razonable para su negativa y, por ende, procedía la condena a pagar los intereses moratorios». Agrega que la interpretación adecuada de la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral respecto a la condena de los intereses moratorios, «obliga a que todas las reclamaciones elevadas con posterioridad a la sentencia de cambio de postura sean resueltas conforme al nuevo criterio. El incumplimiento de esta obligación acarreará la imposición de la condena en intereses». 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02662-00

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Conforme a lo anterior, solicita que se amparen los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efectos la sentencia de 31 de julio de 2025 que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió y se ordene proferir una nueva decisión en la «modifique la condena de primera instancia en torno a los intereses moratorios, en el sentido de conceder los mismos». La acción de tutela se presentó el 26 de noviembre de 2025, se

decisión en la «modifique la condena de primera instancia en torno a los intereses moratorios, en el sentido de conceder los mismos». La acción de tutela se presentó el 26 de noviembre de 2025, se asignó al magistrado ponente el 27 siguiente y en auto de 1.° de diciembre del mismo año la admitió, se corrió traslado a las autoridades convocadas, así como a las partes e intervinientes del trámite ordinario censurado para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción en el término de un (1) día. Durante dicho lapso, el magistrado ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá allegó el link de acceso al expediente y realizó un recuento de las actuaciones surtidas. La directora de acciones constitucionales de Colpensiones solicitó denegar la acción constitucional por improcedente, con fundamento en que el accionante no cumple con los requisitos de procedibilidad, ni « se encuentra demostrado que Colpensiones haya vulnerado los derechos reclamados por el accionante y está actuando conforme a derecho». La Jueza Cuarenta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá allegó link de acceso al expediente, realizó un recuento de las actuaciones surtidas y solicitó declarar improcedente la acción constitucional, toda vez que el trámite ordinario cuenta con decisiones debidamente ejecutoriadas; 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02662-00 SCLAJPT-02 V.00 asimismo, «ésta se profirió suficientemente sustentada en el precedente de la Corte Suprema de Justicia, respecto a la procedencia de los

SCLAJPT-02 V.00 asimismo, «ésta se profirió suficientemente sustentada en el precedente de la Corte Suprema de Justicia, respecto a la procedencia de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, cuando se trata de reajustes o reliquidaciones pensionales conforme la sentencia SU 063 de 2023». Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten su procedencia. Precisamente en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan

SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02662-00 SCLAJPT-02 V.00 y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iv) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política. Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social

providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan. Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho. 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02662-00

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Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse. En el caso que se analiza, se tiene que el accionante acudió al mecanismo de amparo constitucional con el fin de que se deje sin efectos la sentencia de 31 de julio de 2025 que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió y se ordene proferir una nueva decisión en la

mecanismo de amparo constitucional con el fin de que se deje sin efectos la sentencia de 31 de julio de 2025 que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió y se ordene proferir una nueva decisión en la «modifique la condena de primera instancia en torno a los intereses moratorios, en el sentido de conceder los mismos». En ese sentido, la Corte analizara la decisión que el ad quem profirió respecto a los intereses moratorios, para determinar si de esta derivan las transgresiones de las garantías fundamentales que accionante aduce. En lo que interesa a la presente acción constitucional, el Colegiado de instancia explicó que, en caso de mora por el pago de las mesadas pensionales, son procedentes los intereses moratorios conforme lo prevé el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; sin embargo, para que los mismos sean contemplados es necesario que a la fecha en que el afiliado solicite la pensión cuente con los requisitos para acceder a la prestación económica. De lo anterior, el Tribunal accionado indicó que la Sala de Casación Laboral ha determinado en sentencias CSJ SL 1681 de 2020, SL3106 de 2022, SL 2408 de 2022 y SL 2257 de 2022 y SL 780 de 2022, entre otras, que dichos intereses no son sancionatorios, sino resarcitorios, y proceden 8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02662-00 SCLAJPT-02 V.00 al margen de la buena o mala fe por parte de la administradora de pensiones. No obstante, también han precisado que dicha condena no procede

SCLAJPT-02 V.00 al margen de la buena o mala fe por parte de la administradora de pensiones. No obstante, también han precisado que dicha condena no procede «con ocasión de un cambio jurisprudencial efectuado con posterioridad a la reclamación (SL787 de 2013, SL4599-2019 y SL-2414 de 2020, entre otras), circunstancia que sería suficiente para negar la condena por este concepto». Advirtió que aun cuando la máxima autoridad judicial en materia laboral reiteró en sentencias CSJ SL2415-2019 y SL278-2020 que al reclamar el reajuste o reliquidación de las mesadas pensionales no procede el reconocimiento de intereses moratorios, pues los mismos están contemplados cuando existe mora en el pago de la totalidad de las mesadas; no obstante, en providencias CSJ SL3130-2020, SL2843-2021, SL3975-2022 y SL1069-2023 dicha autoridad «recogió el criterio definido con anterioridad y estableció que los intereses moratorios regulados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, también proceden cuando se ordena la reliquidación de una pensión, en cuanto la obligación de las entidades administradoras no es solamente pagar a sus afiliados de manera puntual las mesadas pensionales, sino también reconocerlas de manera íntegra, cabal y completa». En ese sentido, el ad quem recordó que el máximo Tribunal también precisa que los intereses moratorios proceden de manera automática por el

manera puntual las mesadas pensionales, sino también reconocerlas de manera íntegra, cabal y completa». En ese sentido, el ad quem recordó que el máximo Tribunal también precisa que los intereses moratorios proceden de manera automática por el retardo del pago de las mesadas pensionales, a excepción de casos como: i) cuando se trata de prestaciones pensionales consolidadas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993; ii) cuando existe incertidumbre respecto de los beneficiarios o titulares del derecho pensional; iii) cuando las actuaciones de las administradoras de pensiones al no reconocer la pensión tienen plena justificación porque encuentran respaldo normativo; iv) cuando el reconocimiento deviene de un cambio de criterio jurisprudencial; v) cuando se 9Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02662-00 SCLAJPT-02 V.00 reconoce por inaplicación del principio de fidelidad; vi) cuando el pago de las mesadas pensionales no superó el término de gracia que la ley concede a la entidad que deba conceder la prestación pensional y vii) cuando la prestación se reconoce bajo el principio de la condición más beneficiosa” (SL787 de 2013, SL4599-2019 y SL2414 de 2020, entre otras). Ahora, respecto al presente caso, el Tribunal accionado señaló que la reliquidación «se reconoce con ocasión del cambio jurisprudencial, por lo que se configuró también una excepción a la imposición de los intereses moratorios». En consecuencia, concluyó que dichos intereses no proceden en lo concerniente a las diferencias establecidas en la reliquidación de la pensión.

lo que se configuró también una excepción a la imposición de los intereses moratorios». En consecuencia, concluyó que dichos intereses no proceden en lo concerniente a las diferencias establecidas en la reliquidación de la pensión. Así, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez convocado planteó adecuadamente el problema jurídico, analizó acertadamente el asunto puesto a su consideración y dictó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad. En efecto, nótese que el Tribunal accionado consideró que no procedía el reconocimiento de los intereses moratorios respecto a las diferencias generadas por la reliquidación, toda vez que la misma se origina con ocasión a un cambio jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema, lo cual deriva en una excepción. A juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron, al margen de si se comparten o no los razonamientos que expuso para resolver el asunto. 10Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02662-00

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solicitaron, al margen de si se comparten o no los razonamientos que expuso para resolver el asunto. 10Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02662-00

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En ese sentido, se negará el amparo invocado de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ ÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREA Ausencia justificada 11Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02662-00

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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Ausencia justificada 12

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