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CSJ - STL20731-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL20731-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL20731-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02669-00 Acta n.° 46 Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la acción de tutela que JORGE ENRIQUE MARTÍNEZ DAZA promueve contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, actuación a la que se vinculó a la JUEZA OCTAVA LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado n.° 11001310500820200038402.

I. ANTECEDENTES El accionante promueve el mecanismo de amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, «acceso eficaz, eficiente y diligente a la justicia y en el trámite judicial, respeto por los derechos adquiridos, derecho a la de Seguridad Social, al descanso y por la condición de persona mayor y vulnerable».Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02669-00

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Conforme al escrito de tutela, sus anexos y el expediente digital de la acción constitucional, se tiene que el actor promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., para que se declarara la «nulidad» del traslado que realizó

laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., para que se declarara la «nulidad» del traslado que realizó del régimen de prima media con prestación definida -RPMPDal de ahorro individual con solidaridad -RAISy, en consecuencia, se reconociera y pagara la pensión de vejez, más la indexación, lo que se demuestre ultra y extra petita y las costas del proceso. Indica que el asunto se asignó a la Jueza Octava Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que por medio de sentencia de 1.° de marzo de 2024 declaró la ineficacia del traslado del RPMPD al RAIS efectuado en 1999 y, en consecuencia, ordenó a Colpensiones admitir su regreso y a Porvenir

S. A. devolver todas las cotizaciones, bonos, costos y rendimientos percibidos, debidamente indexados e incluidos los intereses conforme al artículo 1746 del Código Civil; Colpensiones debería recibir dichos valores, ajustar la historia laboral y, una vez materializado el traslado, estudiar, reconocer y pagar la pensión de vejez conforme a la Ley 797 de 2013; absolvió a las demandadas de las demás pretensiones incoadas en su contra, e impuso costas a cargo de Porvenir S. A.

Refiere que las demandadas interpusieron recurso de apelación contra la decisión anterior y, en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de Colpensiones, por medio de sentencia de 14 de febrero

Refiere que las demandadas interpusieron recurso de apelación contra la decisión anterior y, en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de Colpensiones, por medio de sentencia de 14 de febrero de 2025 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá modificó la decisión de la a quo, en el sentido de ordenar a Porvenir S. A. «únicamente el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual del demandante, junto con los rendimientos financieros y el bono pensional si ha [bían] sido efectivamente pagado[s]» y, además,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02669-00 3 SCLAJPT-11 V.00 condicionó el pago de la prestación « al retiro efectivo del sistema por parte del demandante». Aduce que presentó solicitud de «adición, modificación y complementación de la sentencia» y, por medio de auto de 10 de abril de 2025 el ad quem la negó. Señala que Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación contra la decisión de segunda instancia y, a través de auto de 17 de julio de 2025, el ad quem lo concedió. Manifiesta que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, pues incurrió en mora y dilaciones en resolver su proceso pensional, pues, pese a que el a quo ya ordenó su traslado al régimen de prima media y el reconocimiento de la pensión, la magistrada ponente ha tenido el expediente por más de dos años, concedió un recurso

pensional, pues, pese a que el a quo ya ordenó su traslado al régimen de prima media y el reconocimiento de la pensión, la magistrada ponente ha tenido el expediente por más de dos años, concedió un recurso extraordinario de casación improcedente, al que aún no le ha dado trámite definitivo, lo que le generó un perjuicio irremediable como persona mayor y vulnerable, «privado de su pensión y retroactivo». Conforme a lo anterior, solicita la protección de sus derechos fundamentales y que, como medida para restablecerlos, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá celeridad en el trámite y que resuelva de fondo «el proceso y que en su decisión se digne confirmar la sentencia del Juzgado Laboral, o expid [a] la sentencia que corresponde para ordenar ya el reconocimiento y pago de la pensión con retroactividad y beneficios en mi situación de extrabajador, obrero raso, persona económicamente muy vulnerable».Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02669-00 4

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La acción de tutela se presentó el 20 de noviembre de 2025, se asignó al despacho el 27 de noviembre de 2025, y por medio de auto de 28 de noviembre de 2025, se admitió, se corrió traslado a la autoridad judicial accionada y se vinculó a la Jueza Octava Laboral del Circuito de Bogotá y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

accionada y se vinculó a la Jueza Octava Laboral del Circuito de Bogotá y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Durante dicho lapso, la Jueza Octava Laboral del Circuito de Cartagena aportó el link del expediente digital del proceso ordinario laboral cuestionado y solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. La directora de acciones constitucionales de Porvenir S. A. solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. La directora de acciones constitucionales de Colpensiones requirió que se negara el amparo constitucional invocado, pues las pretensiones son improcedentes, «como quiera que la presente tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad del art. 6.º del Decreto 2591 de 1991, así como tampoco se encuentra demostrado que Colpensiones haya vulnerado los derechos reclamados por el accionante y está actuando conforme a derecho». Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protecciónRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02669-00

5 SCLAJPT-11 V.00 inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

5 SCLAJPT-11 V.00 inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. Ahora, es oportuno indicar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la de esta Sala de la Corte ha establecido que en el marco de las acciones de tutela pueden presentarse situaciones en los que el instrumento de resguardo constitucional pierde su razón de ser, lo que ha sido denominado carencia actual de objeto y, para ello, ha identificado tres escenarios. Precisamente, en la sentencia CC SU-522-2019, la Corte Constitucional señaló que dicha carencia de objeto puede presentar por: (i) hecho superado, (ii) daño consumado y (iii) hecho sobreviniente. Respecto al hecho superado, señaló que cualquier decisión que se adopte por parte del juez constitucional es vana ante la desaparición de los supuestos fácticos que han dado origen a la solicitud perentoria de protección, criterio que esta Sala ha reiterado, entre otras, en sentencias

CSJ STL8517-2016 y CSJ STL2177-2019.

Ahora, en lo que concierne al daño consumado indicó que tiene lugar cuando se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación.

pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación. Por último, en cuanto al hecho sobreviniente, se tiene que este se aplica en todos aquellos casos que no se enmarcan en los conceptosRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02669-00 6 SCLAJPT-11 V.00 tradicionales de daño consumado y hecho superado. Así, ocurre cuando: (i) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora; (ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandadaha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la litis. En el caso que se analiza, se extrae que el actor requiere que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá resuelva de fondo y con prontitud el asunto; además, trámite el recurso extraordinario de casación que Porvenir S. A. presentó contra la decisión de segunda instancia en el proceso ordinario laboral, que originó la presente queja constitucional. Al respecto, al analizar los medios de convicción que obran en el expediente digital del proceso cuestionado y el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, se advierte que el 14 de febrero de 2025 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió sentencia de segunda instancia, en la que analizó el asunto y modificó la

Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, se advierte que el 14 de febrero de 2025 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió sentencia de segunda instancia, en la que analizó el asunto y modificó la decisión de la a quo, en el sentido de ordenar a Porvenir S. A. «únicamente el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual del demandante, junto con los rendimientos financieros y el bono pensional si ha [bían] sido efectivamente pagado[s]» y, además, condicionó el pago de la prestación « al retiro efectivo del sistema por parte del demandante». De ahí que exista ausencia de vulneración en este punto en cuanto a la solicitud de que se «confirm[e] la sentencia del Juzgado Laboral, o expid[a] la sentencia que corresponde para ordenar ya el reconocimiento y pago de la pensión con retroactividad», toda vez que laRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02669-00 7 SCLAJPT-11 V.00 determinación que se adoptó al respecto en segunda instancia fue anterior a la radicación del presente amparo. En realidad, lo que se advierte es que todos los argumentos están enfocados a que se le imparta celeridad al asunto, en el sentido que se tramite del recurso de casación que presentó Porvenir S. A. contra la sentencia de segunda instancia. No obstante, se tiene que el 4 de diciembre de 2025, el ad quem remitió el expediente a la Corte Suprema de Justicia para que surtiera el trámite correspondiente. De ahí que los fundamentos fácticos que dieron origen al reclamo

No obstante, se tiene que el 4 de diciembre de 2025, el ad quem remitió el expediente a la Corte Suprema de Justicia para que surtiera el trámite correspondiente. De ahí que los fundamentos fácticos que dieron origen al reclamo constitucional en cuanto a la remisión de dicho mecanismo extraordinario perdieron actualidad en el curso del trámite tuitivo, de modo que se estructuró una carencia actual de objeto por «hecho superado» sobre ese aspecto. Por otro lado, en relación con el cuestionamiento consistente en que el ad quem habría concedido un recurso de casación improcedente, es preciso señalar que tal reproche no fue puesto a consideración del juez natural, siendo ese el escenario previsto para tal fin, y no pretender que el juez constitucional intervenga de manera directa para subsanar una supuesta irregularidad que pudo y debió ser discutida dentro del trámite. Por ello, tal inconformidad carece de aptitud para ser atendida en sede de amparo. Ahora, esta Sala no desconoce lo manifestado por el convocante con relación a que, es mayor y vulnerable, «privado de su pensión y retroactivo»; sin embargo, no está demostrado un perjuicio irremediable,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02669-00 8 SCLAJPT-11 V.00 entendido como aquel de naturaleza de grave, inminente, impostergable y urgente, que habilite esta vía excepcional, lo que descarta una situación especial o de protección inmediata. En todo caso, si lo considera pertinente, tiene a su alcance la

urgente, que habilite esta vía excepcional, lo que descarta una situación especial o de protección inmediata. En todo caso, si lo considera pertinente, tiene a su alcance la solicitud de prelación ante la autoridad judicial competente para que su asunto sea decidido con preferencia. En el anterior contexto, se negará el amparo invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. Negar el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO. Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILARadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02669-00 9

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Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREA Ausencia justificada MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Ausencia justificada

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