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CSJ - STL20733-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL20733-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL20733-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02686-00 Acta n.°46 Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la acción de tutela que Q CONSTRUCTORA S.

A. S. interpone contra SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN , actuación a la que se vinculó al JUEZ VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, así como a las partes e intervinientes en el trámite ordinario laboral con radicado n.° 05001310502120220048700/01.

I. ANTECEDENTES La accionante promueve la acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa.

Para respaldar su petición, narra que Jhan Carlos Nagle Hurtado promovió proceso ordinario laboral en su contra y de HF Construcciones CYC S. A. S., para que se declarara que entre el demandante y QRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02686-00

SCLAJPT-02 V.00

Constructora S. A. S. existió un contrato de trabajo, que esta terminó sin justa causa; en consecuencia, requirió que se condenara solidariamente a las demandadas al reconocimiento y pago de: (i) las cesantías e interese a las mismas; (ii) la sanción por el no pago de las cesantías; (iii) las prima

justa causa; en consecuencia, requirió que se condenara solidariamente a las demandadas al reconocimiento y pago de: (i) las cesantías e interese a las mismas; (ii) la sanción por el no pago de las cesantías; (iii) las prima de servicio; (iv) las vacaciones compensadas; (v) la indemnización por no pago oportuno de las prestaciones sociales conforme el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo; (vi) la indemnización por despido sin justa causa; (vii) la sanción moratoria por « omisión de comunicar el estado de cuenta de la seguridad social y parafiscales en los términos de la ley 789/02»; (viii) el reajuste del pago de seguridad social, y (v) lo que en el proceso se demuestre ultra y extra petita, así como las costas del proceso. Señala que el asunto se asignó a la Jueza Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, quien en auto de 13 de enero de 2023 admitió la demanda y ordenó notificar el auto a las sociedades demandadas. Detalla que el 11 de agosto de ese mismo año el demandante presentó memorial en el que adjuntó los soportes de notificación enviado a los correos electrónicos conforme a los certificados de existencia y representación legal. Explica que en auto de 11 de septiembre de 2023, el a quo tuvo por no contestada la demanda por parte de las demandadas y fijo el 19 de febrero de 2025 para realizar las audiencias de que tratan los artículos 77 y 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Refiere que el 29 de enero de 2025 promovió incidente de nulidad por indebida notificación, con fundamento en que el actor incurrió en

y 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Refiere que el 29 de enero de 2025 promovió incidente de nulidad por indebida notificación, con fundamento en que el actor incurrió en varios errores al momento de realizar la notificación de la demanda, toda vez que para tal fin en el encabezado de los documentos se incluyeron 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02686-00 SCLAJPT-02 V.00 expresiones como « citación para la diligencia de notificación personal [y] Citación para la diligencia de notificación por aviso », fórmulas que están previstas en los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, lo cual es contrario al artículo 8.° de la Ley 2213 de 2022, razón por la cual la notificación misma debía surtirse se manera presencial y no como lo dispone la ley en cita. Explica que en auto de 4 de marzo de 2025 el a quo negó la solicitud de nulidad, al considerar que Q Constructora S. A. S. no controvirtió las notificaciones judiciales recibidas por la empresa Servientrega S. A. el 20 de abril y 9 de junio de 2023, ni el contenido de las mismas, pues, pese al encabezado referido, las notificaciones se surtieron conforme al artículo 8.° de la Ley 2213 de 2022; asimismo, advirtió que el contenido cumplió con la finalidad procesal de informar a la parte demandada de la existencia del proceso para que ejercieran su derecho a la defensa. Expone que promovió recurso de reposición y, en subsidio, apelación; sin embargo, en auto de 7 de abril de 2025 el a quo no repuso

del proceso para que ejercieran su derecho a la defensa. Expone que promovió recurso de reposición y, en subsidio, apelación; sin embargo, en auto de 7 de abril de 2025 el a quo no repuso la decisión y concedió la alzada, y en proveído de 26 de mayo de 2025, notificado al día siguiente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín confirmó la decisión de la a quo. Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, al considerar que incurrió en un defecto procedimental, sustantivo y desconocimiento del precedente, toda vez que existen « dos (2) sistemas de notificación distintos y que cualquiera se puede utilizar para llevar a cabo la notificación del auto admisorio de la

demanda… LO QUE NO SE PUEDE HACER ES REALIZAR UNA

MEZCLA DE AMBOS SISTEMAS».

3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02686-00

SCLAJPT-02 V.00

Agrega que, el ad quem realizó una interpretación «que no es razonable», toda vez que las normas procesales vigentes deben ser respetadas y no podrían ser mezcladas, razón por la cual la interpretación errónea de la norma no contempló lo estipulado por los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, así como el artículo 8.° de la Ley 2213 de 2022. Asimismo, detalla que, respecto al desconocimiento del precedente, la Sala de Casación Civil advierte que aunque existen dos regímenes para

del Código General del Proceso, así como el artículo 8.° de la Ley 2213 de 2022. Asimismo, detalla que, respecto al desconocimiento del precedente, la Sala de Casación Civil advierte que aunque existen dos regímenes para realizar la notificación, lo cierto es que « estos son diferentes y no se pueden mezclar entre sí… y es que no es para menos, en atención a que, al ocurrir una mezcla o mixtura en estos regímenes de notificación se vulnera el derecho más importante que tiene una parte, el de defensa »

(STC7684-2021, STC913-2022, STC8125-2022, STC16733-2022).

Conforme a lo anterior, solicita que se amparen los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efectos el proveído de 26 de mayo de 2025 que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín profirió y se ordene proferir una nueva decisión conforme a sus pretensiones. La acción de tutela se presentó el 27 de noviembre de 2025, se asignó al magistrado ponente el 28 siguiente y en auto de 1.° de diciembre del mismo año la admitió, se corrió traslado a las autoridades convocadas, así como a las partes e intervinientes del trámite ordinario censurado para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción en el término de un (1) día. Durante dicho lapso, el magistrado ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín allegó el link de acceso al expediente, 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02686-00

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Tribunal Superior de Medellín allegó el link de acceso al expediente, 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02686-00 SCLAJPT-02 V.00 realizó un recuento de las actuaciones surtidas y solicitó declarar improcedente la acción de tutela, toda vez que no cumplió con el requisito de inmediatez. Jhan Carlos Nagle Hurtado se opuso a las pretensiones del accionante y solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por activa, toda vez que el apoderado judicial de la accionante no cumplió con lo establecido en la norma para representar a la misma en el presente trámite constitucional. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten su procedencia.

que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten su procedencia. Precisamente en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02686-00 SCLAJPT-02 V.00 generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iv) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política.

(iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política. Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan. Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02686-00 SCLAJPT-02 V.00 independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho. Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse.

normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse. Pues bien, respecto al reparo de Jhan Carlos Nagle Hurtado, en lo concerniente a la legitimación adjetiva, la Sala estima que no es de recibo, toda vez que de los documentos que obran en el plenario, se extrae que en el Certificado de Existencia y Representación Legal de Q Constructora

S. A. S. aparece como representante legal Luis Javier Porto Gómez, quien a través de correo electronico otorgó poder en debida forma al profesional en derecho Álvaro José García Brun para que representara sus intereses en el presente trámite constitucional, razón por la cual no se advierte que el mismo carezca de legitimación en la causa por activa.

Claro lo anterior, en el caso que se analiza, se tiene que el accionante acudió al mecanismo de amparo constitucional con el fin de que se deje sin efectos el proveído de 26 de mayo de 2025 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín profirió y se ordene proferir una nueva decisión conforme a sus pretensiones. En ese sentido, la Corte analizara la decisión que el ad quem profirió, para determinar si de esta derivan las transgresiones de las garantías fundamentales que la accionante aduce. 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02686-00

SCLAJPT-02 V.00

En lo que interesa a la presente acción constitucional, el Colegiado de instancia explicó que la nulidad tiene como finalidad retrotraer una

7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02686-00

SCLAJPT-02 V.00

En lo que interesa a la presente acción constitucional, el Colegiado de instancia explicó que la nulidad tiene como finalidad retrotraer una actuación desplegada por las partes o la autoridad judicial, toda vez que la misma contiene algún vicio formal que puede afectar derechos fundamentales. Asimismo, refirió que dicha figura es totalmente taxativa, pues solo pueden proponerse las nulidades contempladas en el artículo 133 del Código General del Proceso y que, para el caso, la nulidad alegada está establecida en el numeral 8.° de la norma en cita, así como la posibilidad de que se solicite la misma conforme al artículo 8.° de la Ley 2213 de 2022. De lo anterior, el Tribunal accionado indicó que en el presente caso la sociedad demandada estableció su inconformidad al aducir que las notificaciones realizadas no se ajustaron a la Ley 2213 de 2022, toda vez que al incluir en los encabezados de los documentos expresiones como «“Citación para la diligencia de notificación personal” y “Citación para la diligencia de notificación por aviso” », generó confusión respecto al procedimiento que debía aplicarse para contestar la demanda, lo cual afectó su derecho de defensa. En ese sentido, el ad quem explicó que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ n.° 16733 de 2022 unificó el criterio de interpretación en lo concerniente al artículo 8.° de la Ley 2213 de 2022, pues determinó « las cargas procesales que deben ser revisadas minuciosamente por el Juez», al referir que:

el criterio de interpretación en lo concerniente al artículo 8.° de la Ley 2213 de 2022, pues determinó « las cargas procesales que deben ser revisadas minuciosamente por el Juez», al referir que: […]3.5.1. Para ello, es necesario resaltar que la intención del legislador con la promulgación del Decreto 806 de 2020 y la Ley 2213 de 2022, al regular el trámite de la notificación personal a través de medios electrónicos, no fue otra que la de ofrecer a las partes y apoderados un trámite alterno de enteramiento 8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02686-00 SCLAJPT-02 V.00 acorde con los avances tecnológicos de la sociedad. Un procedimiento quizás menos oneroso en tiempo y dinero, pero igual de efectivo al dispuesto en el Código General del Proceso en el que las partes deben acudir necesariamente a empresas de servicio postal autorizadas a remitir sus citatorios y avisos. En línea con ese propósito, consagró una serie de medidas tendientes a garantizar la efectividad de una notificación más célere y económica, pero con plenas garantías de defensa y contradicción para el demandado. […] Conforme a lo anterior, el juez plural detalló que las acciones desplegadas por el demandante para lograr la notificación de la demandada no contienen ningún vicio o «violación a lo allí estipulado, por lo que tal como lo dispuso el juez de primer grado, no se puede decretar la nulidad de la notificación » por las expresiones que aduce el recurrente, pues lo cierto es que el contenido del mensaje cumple con los requisitos previstos por la norma en cita.

como lo dispuso el juez de primer grado, no se puede decretar la nulidad de la notificación » por las expresiones que aduce el recurrente, pues lo cierto es que el contenido del mensaje cumple con los requisitos previstos por la norma en cita. Por último, el Tribunal accionado expuso que la jurisprudencia ha sido reiterativa respecto a la nulidad procesal, pues la misma no procede «por simples irregularidades formales, sino cuando se afecta de manera sustancial el derecho de defensa y en este asunto es claro que el uso de encabezados tradicionales no desvirtúa la validez de una notificación electrónica cuando el contenido del acto es claro y cumplió con su finalidad». Adujo que acceder a las pretensiones del recurrente constituiría un exceso ritual manifiesto y sería contrario a los principios de economía y celeridad procesal consagrados en el artículo 228 de la Constitución Política. En consecuencia, confirmó la decisión de primera instancia. Así, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez convocado planteó adecuadamente el 9Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02686-00 SCLAJPT-02 V.00 problema jurídico, analizó acertadamente el asunto puesto a su consideración y dictó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad. En efecto, nótese que el Tribunal accionado consideró que la nulidad propuesta por el recurrente no procedía, toda vez que, si bien el error de

consultó las reglas mínimas de razonabilidad. En efecto, nótese que el Tribunal accionado consideró que la nulidad propuesta por el recurrente no procedía, toda vez que, si bien el error de forma en el encabezado de los documentos hizo alusión a una modalidad de notificación distinta, lo cierto es que su contenido cumplía con lo estipulado en el artículo 8.° de la Ley 2213 de 2022, cuya finalidad era enterarlo de la demanda, anexos y auto admisorio por parte de la demandada, para que ejerciera su derecho de defensa, sin que dicho aspecto pueda anteponerse como violatorio de algún derecho fundamental. A juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron, al margen de si se comparten o no los razonamientos que expuso para resolver el asunto. En ese sentido, se negará el amparo invocado de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por

autoridad de la ley, 10Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02686-00

SCLAJPT-02 V.00

RESUELVE: PRIMERO. Negar el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO. Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ ÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREA Ausencia justificada MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Ausencia justificada 11

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