CSJ - STL20734-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL20734-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL20734-2025 Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-04497-01 Acta n.° 46 Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación que RUTH MILA NARVÁEZ ROMERO interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 23 de octubre de 2025, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA CIVILFAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, los JUECES PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO y SEGUNDO DE EJECUCIÓN CIVIL MUNICIPAL de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en los procesos civiles con radicados n.° 13001-40-03-009-2013-00783-00 y 13001-31-03-001-2023-00281-00.
I. ANTECEDENTES A través de apoderado judicial, la actora promovió la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-04497-01
2 De acuerdo con el escrito de tutela, los anexos y el expediente digital de la acción constitucional, se tiene que la tutelante suscribió a favor del Banco Davivienda S. A. un pagaré por la suma de « $25.753.507 que se
2 De acuerdo con el escrito de tutela, los anexos y el expediente digital de la acción constitucional, se tiene que la tutelante suscribió a favor del Banco Davivienda S. A. un pagaré por la suma de « $25.753.507 que se obligó a pagar el 2 de octubre de 2013», y constituyó prenda a favor de la entidad bancaria con un vehículo de su propiedad. Indicó que la entidad bancaria promovió proceso ejecutivo prendario en su contra, con el fin de que ordenara pagar la suma de «$24.062.653», más los intereses moratorios mensuales». Señaló que el asunto se asignó al Juez Noveno Civil Municipal de Cartagena bajo el radicado n.° 13001-40-03-009-2013-00783-00, autoridad que a través de auto de 28 de octubre de 20213 libró mandamiento ejecutivo a favor del ejecutante por la suma de «$24.062.653», mas los intereses moratorios mensuales, desde que se causaron hasta que se realizara el pago» , y decretó el embargo del vehículo involucrado. Manifestó que, surtidas las etapas correspondientes, por medio de providencia de 1.° de octubre de 2014 la autoridad judicial de primer grado (i) decretó la venta en pública subasta de su vehículo, «y con su producto [ordenó pagar] el crédito del demandante Banco Davivienda S.A. por los conceptos de capital, intereses y costas» , así como (ii) practicó la liquidación del crédito en la forma establecida en el artículo 521 del
[ordenó pagar] el crédito del demandante Banco Davivienda S.A. por los conceptos de capital, intereses y costas» , así como (ii) practicó la liquidación del crédito en la forma establecida en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, y (iii) decretó el avalúo del bien involucrado, previo secuestro. Explicó que, con ocasión a lo anterior, el asunto se remitió a la Jueza Segunda de Ejecución Civil Municipal de Cartagena, autoridad que porRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-04497-01 3 medio de proveído de 2 de octubre de 2015 ordenó la aprehensión del vehículo. Narró que el 8 de julio de 2020, la entidad bancaria presentó escrito de terminación del proceso por renuncia de sus pretensiones, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 316 del Código General del Proceso. Explicó que por medio de proveído de 19 de agosto de 2020, la autoridad judicial de primer grado le corrió traslado de la solicitud anterior; sin embargo, ante la falta de pronunciamiento, a través de auto de 24 de septiembre de 2020, la a quo (i) decretó el desistimiento de las pretensiones del proceso, sin condena en costas; (ii) decretó el levantamiento de las medidas cautelares; (iii) indicó que en caso de que existiera algún embargo de remanente o de los bienes que por cualquier causa se llegaren a desembargar, por Secretaría se pusieran a disposición de la autoridad judicial que decretó la medida. En caso de no existir
existiera algún embargo de remanente o de los bienes que por cualquier causa se llegaren a desembargar, por Secretaría se pusieran a disposición de la autoridad judicial que decretó la medida. En caso de no existir embargo de remanente, entregar los títulos restantes a la ejecutada, si hay lugar a ello, y (iv) ordenó a la Oficina de Ejecución Civil Municipal de Cartagena desglosar el título valor a favor del demandante. Detalló que producto de los perjuicios que sufrió con el deterioro total de su vehículo, deuda por concepto de bodegaje y parqueadero, y lucro cesante por la falta de uso del anterior, instauró demanda de responsabilidad civil extracontractual contra el Banco Davivienda S. A., con el fin de que se declarara civil y extracontractualmente responsable «por los perjuicios causados por privar del uso regular del vehículo […] por el periodo de tiempo comprendido entre el 19 de julio de 2016 y hasta que se restituya el vehículo […]».Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-04497-01 4 Enunció que el asunto se asignó al Juez Primero Civil del Circuito de Cartagena bajo el radicado n.° 13001-31-03-001-2023-00281-00, autoridad que a través de sentencia de 28 de agosto de 2024 negó las pretensiones de la demanda. Explicó que interpuso recurso de apelación contra la determinación anterior y que por medio de providencia de 27 de agosto de 2025 la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad la confirmó. Manifestó que la Jueza Segunda de Ejecución Civil Municipal de Cartagena vulneró su derecho fundamental al debido proceso, pues aplicó
anterior y que por medio de providencia de 27 de agosto de 2025 la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad la confirmó. Manifestó que la Jueza Segunda de Ejecución Civil Municipal de Cartagena vulneró su derecho fundamental al debido proceso, pues aplicó de forma incorrecta el inciso 4.° del artículo 316 del Código General del Proceso, en la medida que ya existía una sentencia en firme en el proceso y estaban vigentes las medidas cautelares. Cuestionó que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena y el Juez Primero Civil del Circuito de la misma ciudad dieron validez a lo actuado por la autoridad judicial de ejecución, y con ello, «permanencia, en el mundo jurídico procesal, a la violación flagrante del artículo 316-4 contra expresa prohibición del artículo 314 del CGP». Conforme a lo anterior, se interpreta que la tutelante solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso y que, como medida para restablecerlo, se dejara sin efecto la decisión que la Jueza Segunda Civil Municipal de Ejecución de Cartagena profirió el 24 de septiembre de 2020 en el proceso civil con radicado n.° 13001-40-03-009-2013-0078300. Asimismo, se entiende que la accionante pide dejar sin efecto las providencias que el Juez Primero Civil del Circuito de Cartagena y la Sala
Civil-Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad emitieron el 28 deRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-04497-01 5 agosto de 2024 y 27 de agosto de 2025, respectivamente, en el proceso civil bajo el radicado n.° 13001-31-03-001-2023-00281-00 y, en su lugar, se acceda a las pretensiones que formuló en aquel trámite judicial.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 12 de septiembre de 2025 y por medio de auto de 16 de septiembre de 2025 se inadmitió, con el fin de que la tutelante subsanara los siguientes aspectos: (i) indicar de manera clara y sucinta cuáles son las actuaciones u omisiones que le reprocha a cada una de las accionadas; (ii) señalar las pretensiones concretas en relación con cada una de las autoridades convocadas y (iii) aportar poder especial que facultaba a su abogado para actuar a su nombre, en el presente trámite constitucional.
Subsanado lo anterior, a través de auto de 2 de octubre de 2025, se admitió la acción de tutela, se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas y a las partes e intervinientes en los procesos civiles identificados con los radicados n.° 13001-40-03-009-2013-00783-00 y 13001-31-03-001-2023-00281-00, y se reconoció personería al abogado de la tutelante para actuar en el trámite. Durante dicho lapso, un magistrado de la Sala Civil-Familia del
13001-31-03-001-2023-00281-00, y se reconoció personería al abogado de la tutelante para actuar en el trámite. Durante dicho lapso, un magistrado de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena y un empleado del Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, en escritos separados, realizaron un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso civil con radicado n.° 13001-31-03-001-2023-00281-01, defendieron la legalidad de las decisiones adoptadas en cada instancia y compartieron el enlace del expediente digital.Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-04497-01 6 La accionante aportó memoriales, en los cuales complementó aspectos de su escrito inicial de tutela. Un empleado del Juzgado Segundo Civil Municipal de Ejecución de Cartagena compartió el enlace del proceso civil cuestionado bajo el radicado n.° 13001-40-03-009-2013-00783-00. La Jueza Segunda Civil Municipal de Ejecución Cartagena realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso ejecutivo civil con radicado n.° 13001-40-03-009-2013-00783-00 y manifestó que no vulneró ningún derecho fundamental de la accionante. El apoderado judicial de Davivienda S. A. solicitó negar el amparo constitucional invocado, pues las determinaciones que se adoptaron en el proceso de responsabilidad civil con radicado n.° 13001-31-03-001-202300281-01 respetaron el debido proceso. Asimismo, explicó que la tutela
constitucional invocado, pues las determinaciones que se adoptaron en el proceso de responsabilidad civil con radicado n.° 13001-31-03-001-202300281-01 respetaron el debido proceso. Asimismo, explicó que la tutela no es una tercera instancia. Por medio de auto de 15 de octubre de 2025, se suspendieron los términos para decidir la acción constitucional. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia de 23 de octubre de 2025, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo constitucional invocado. Al respecto, concluyó que la tutelante desatendió el requisito de inmediatez, pues el tiempo que transcurrió entre la decisión que la Jueza Segunda Civil Municipal de Ejecución de Cartagena emitió el 24 deRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-04497-01 7 septiembre de 2020 y la fecha de interposición de la acción de tutela -12 de septiembre de 2025superó los 6 meses definidos como razonables por la jurisprudencia constitucional. Por otro lado, en lo que corresponde a los reproches formulados contra las determinaciones que se adoptaron en el proceso de responsabilidad civil extracontractual por el Juez Primero Civil del Circuito de Cartagena y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad, el a quo constitucional manifestó que en aquel proceso la tutelante pretendía la indemnización de unos perjuicios causados por el proceder de Davivienda S. A. en el proceso ejecutivo, pero no por ello se
misma ciudad, el a quo constitucional manifestó que en aquel proceso la tutelante pretendía la indemnización de unos perjuicios causados por el proceder de Davivienda S. A. en el proceso ejecutivo, pero no por ello se podía concluir que lo decidido en ese proceso «tenía la virtualidad para validar las determinaciones adoptadas por el despacho Segundo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias». Así, la Sala de Casación Civil de la Corporación indicó que la aplicación correcta o incorrecta que «pudiere haber hecho el último estrado judicial respecto del artículo 316 del CGP no fue objeto de escrutinio o valoración en del litigio de responsabilidad civil », el cual tenía como fin demostrar y declarar la ocurrencia de un daño en el patrimonio de la demandante que sufrió con ocasión del actuar de la entidad bancaria. Finalmente, el a quo constitucional concluyó que en el escrito de tutela no se avizoró ningún reparo puntual respecto de las providencias que el Juez Primero Civil del Circuito de Cartagena y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad emitieron, esto es, «no se alegó ningún defecto o vía de hecho de cara a lo allí decidido más allá de una supuesta validación de la determinación del Juzgado de Ejecución deRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-04497-01 8 Sentencias. Situación que no permite otear el cercenamiento de las garantías superlativas de la actora».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugna, sin manifestar argumentos específicos.
IV. CONSIDERACIONES
garantías superlativas de la actora».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugna, sin manifestar argumentos específicos.
IV. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que comoquiera que la actora no expuso los motivos de su disenso, se realizará un estudio integral de los reparos y las pretensiones formuladas en el escrito inicial.
Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten su procedencia.Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-04497-01 9 Precisamente en la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan
SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. En lo que respecta al requisito de inmediatez, se tiene que el Decreto 2591 de 1991 no prevé que la acción de tutela esté sujeta a un término de caducidad; no obstante, la jurisprudencia constitucional y de esta Sala de Casación ha señalado que el mecanismo debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, el cual ha estimado prudencial, razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama. No obstante, es oportuno resaltar que la jurisprudencia también ha establecido que este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar oportunamente la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como: (i) debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, (ii) su
oportunamente la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como: (i) debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, (ii) su interdicción, (iii) incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales. Sobre el particular, en la sentencia T-033-2010 la Corte Constitucional expresó: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-04497-01 10 “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”. Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para
dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política. Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan. Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve,
cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita deRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-04497-01 11 competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho. Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse. En el caso que se analiza, la accionante pretende que se deje sin efecto la decisión que la Jueza Segunda Civil Municipal de Ejecución de Cartagena profirió el 24 de septiembre de 2020, en el proceso civil con radicado n.° 13001-40-03-009-2013-00783-00. Asimismo, la tutelante cuestiona las providencias que el Juez Primero Civil del Circuito de Cartagena y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad emitieron el 28 de agosto de 2024 y 27 de agosto de 2025, respectivamente, en el proceso de responsabilidad
Primero Civil del Circuito de Cartagena y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad emitieron el 28 de agosto de 2024 y 27 de agosto de 2025, respectivamente, en el proceso de responsabilidad civil extracontractual con radicado n.° 13001-31-03-001-2023-00281-00. Así, acerca del primer planteamiento, la Sala advierte que la tutelante desatendió el requisito de inmediatez, pues el término que transcurrió entre la fecha en que la Jueza Segunda Civil Municipal de Ejecución de Cartagena profirió el auto censurado -24 de septiembre de 2020y la data en que interpuso la acción constitucional -12 de septiembre de 2025supera la temporalidad de seis (6) meses que la jurisprudencia de esta Sala considera razonable, en armonía con las decisiones de la Corte Constitucional.Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-04497-01 12 Asimismo, se tiene que la accionante no acreditó ninguna circunstancia que implique la flexibilización del requisito de inmediatez. Por otra parte, en cuanto al reparo que la actora formuló contra las determinaciones de primer y segundo grado en el proceso civil con radicado n.° 13001-31-03-001-2023-00281-00, la Sala analizará la sentencia de 27 de agosto de 2025, por ser la que zanjó el asunto, con el fin de establecer si de su contenido se advierte la vulneración de los
sentencia de 27 de agosto de 2025, por ser la que zanjó el asunto, con el fin de establecer si de su contenido se advierte la vulneración de los derechos fundamentales que la tutelante reclama. Al respecto, se tiene que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena manifestó que era competente para conocer del recurso de apelación que la hoy accionante formuló, conforme a lo establecido en el numeral 1.° del artículo 32 del Código General del Proceso. Enunciado lo anterior, el juez plural indicó que lo que la demandante cuestionó fue que en el proceso ejecutivo prendario que el Banco Davivienda S.A. promovió en su contra, y al estar en firme la orden de continuar con la ejecución, la ejecutante desistió condicionalmente de las pretensiones de la demanda y solicitó la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares, con fundamento en el numeral 4.° del artículo 316 del Código General del Proceso, pese a que lo anterior no era posible porque se ordenó seguir adelante con la ejecución. Luego, el Tribunal accionado explicó que, en auto de 19 de agosto de 2020, la Jueza Segunda Civil Municipal de Ejecución de Cartagena corrió traslado de dicha solicitud a la ejecutada y, ante su silencio, a través de proveído de 24 de septiembre de 2020, dicha autoridad judicial de primer grado decretó el desistimiento del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares.Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-04497-01 13 De esta manera, la autoridad judicial de segundo grado concluyó que en el caso específico no estaban dadas las hipótesis legales para aceptar
medidas cautelares.Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-04497-01 13 De esta manera, la autoridad judicial de segundo grado concluyó que en el caso específico no estaban dadas las hipótesis legales para aceptar el desistimiento de las pretensiones que la entidad bancaria solicitó, toda vez que ya « se había ordenado continuar adelante con la ejecución, al haberse dispuesto la venta en pública subasta el vehículo dado en prenda»; no obstante, la hoy tutelante guardó silencio, pese a que se le corrió traslado. Por otra parte, el ad quem enunció que la demandante -Ruth Mila Narváez Romerono acreditó la presunta responsabilidad por la causación del daño en el proceso de responsabilidad civil cuestionado y que, aún si se admitiera la existencia de un perjuicio, en el expediente «se constat[ó] una carencia total y absoluta de prueba tanto de su ocurrencia como de los montos reclamados a título de daño emergente y lucro cesante, en la medida en que no se practicó actividad probatoria alguna». Con fundamento en lo anterior, el Tribunal accionado concluyó que a la demandante le correspondía «acreditar de manera idónea el deterioro o pérdida de funcionalidad del vehículo y la cuantía de los perjuicios reclamados, lo que no ocurrió», dado que no obró en el expediente dictamen pericial, prueba técnica que permitiera constatar el daño alegado, ni su vínculo causal con la actuación del banco demandado. En apoyo, la autoridad judicial accionada recordó que la
dictamen pericial, prueba técnica que permitiera constatar el daño alegado, ni su vínculo causal con la actuación del banco demandado. En apoyo, la autoridad judicial accionada recordó que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que «el empleo abusivo de las vías de derecho solo puede ser fuente de indemnización cuando concurren de manera conjunta la temeridad o mala fe del demandado, la existencia cierta del daño y el nexo causal con la conducta reprochada»; no obstante, ninguno de los anteriores presupuestos seRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-04497-01 14 demostraron en el caso concreto, y por este motivo, no era posible estructurar la responsabilidad extracontractual en la demandada. En consecuencia, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena confirmó la determinación de primer grado. Así, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que la autoridad judicial accionada planteó adecuadamente el problema jurídico, analizó adecuadamente el asunto puesto a su consideración y dictó, en el marco de su autonomía, una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad.
En efecto nótese que el Tribunal accionado concluyó que la hoy tutelante no probó la causación del daño, perjuicio o el monto del daño emergente y lucro cesante reclamado, razón por la cual no era posible estructurar responsabilidad civil extracontractual alguna.
tutelante no probó la causación del daño, perjuicio o el monto del daño emergente y lucro cesante reclamado, razón por la cual no era posible estructurar responsabilidad civil extracontractual alguna. También, el juez plural manifestó si bien en el proceso ejecutivo civil con radicado n.° 13001-40-03-009-2013-00783-00 no estaban dadas las circunstancias legales para aceptar el desistimiento que el Banco Davivienda S. A. formuló, lo cierto es que la hoy accionante guardó silencio respecto a aquella solicitud, pese a que se le corrió traslado para pronunciarse. En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de lasRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-04497-01 15 medidas urgentes que se solicitaron, al margen de si se comparten o no los razonamientos que expuso para resolver el asunto. Con fundamento en lo anterior, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se negará el amparo constitucional invocado por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, negar el
Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, negar el amparo constitucional invocado por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la SalaRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-04497-01 16
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VÍCTOR JULIO USME PEREA Ausencia justificada MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Ausencia justificada