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CSJ - STL20735-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL20735-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL20735-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04664-01 Acta 45 Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que GLENIS ESTHER MACÍAS CARRILLO interpuso contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corte el 10 de octubre de 2025, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA CIVIL

ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

CARTAGENA y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADASUAEGRDT.

I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa y mínimo vital.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04664-01

SCLAJPT-11 V.00

De lo narrado por la convocante y las pruebas allegadas, se advierte que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – UAEGRTD - promovió proceso de restitución de tierras en nombre de la comunidad indígena Tugeka-Pueblo Kogui, para que se le restituyeran jurídica y materialmente los predios «Campanas de

Tierras Despojadas – UAEGRTD - promovió proceso de restitución de tierras en nombre de la comunidad indígena Tugeka-Pueblo Kogui, para que se le restituyeran jurídica y materialmente los predios «Campanas de la Vegas Lote 1-ubicados en el municipio Dibulla-departamento de la Guajira», cuyas matrículas inmobiliarias identificó. El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, bajo radicado n.º 20001312100320170015400, autoridad que, mediante auto de 14 de junio de 2018, admitió la demanda y vinculó como opositores a Pedro Macías Camacho y Doris Carrillo de Macías, entre otros, quienes presentaron escrito de oposición admitido por el a quo a través de proveído de 23 de enero de 2019. Concluida la etapa de instrucción por parte del Juez de instancia, remitió el proceso a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena , que en sentencia de 26 de septiembre de 2022 resolvió, entre otros, lo siguiente: PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental a la restitución de tierras solicitado por COMUNIDAD IND[Í]GENA TUGEKA (PUEBLO KOGUI), sobre el territorio correspondiente al Resguardo Kogui Malayo Arhuaco (Las Delicias FMI […] y Campanas de las Vegas Lote 2 FMI […]) y los predios Campanas de las Vegas Lote 1 (FMI […]), La Fortuna (FMI […]), La Ocañera (FMI […]), El Gualí (FMI […]), La Suerte (FMI […]), Lote de terreno (FMI

Campanas de las Vegas Lote 1 (FMI […]), La Fortuna (FMI […]), La Ocañera (FMI […]), El Gualí (FMI […]), La Suerte (FMI […]), Lote de terreno (FMI […]) y Lote de Terreno (FMI […]), ubicados todos en el municipio de Dibulla, departamento de La Guajira, por las razones expuestas en esta providencia. Los linderos, medidas y coordenadas de cada uno de los predios son las siguientes]. […]

QUINTO: COMPENSAR a los señores LUIS VANEGAS FL[Ó]REZ,

ENEIDA MÓVIL MALDONADO, GERARDO VILORIA PUSHAINA,

RA[Ú]L RAFAEL RAM[Í]REZ ARIAS, ANA CAMPO ANILLO, MILFRED

SANTIAGO M[Ó]VIL CAMPO, ADRIANA ARREGOC[É]S GAL[Á]N,

2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04664-01

SCLAJPT-11 V.00

MARTHA LEONOR CAMPO, PEDRO MAC[Í]A[S] CAMACHO,

MARLENIS ISABEL MART[Í]NEZ ROBLES, ERMIS M[Ó]VIL

MALDONADO, JOSU[É] JONATAN ALCAL[Á] SEGOVIA, JAIME

ORLANDO RAM[Í]REZ ALMAZO, ARI]STIDES MANUEL M[Ó]VIL

MEJÍA, GERARDO ANTONIO VILORIA PARODI, DIANA LUZ NIEVES

MENDOZA, PEDRO NEL JIM[É]NEZ DONADO, FRANCEL JOS[É]

MEJÍA, GERARDO ANTONIO VILORIA PARODI, DIANA LUZ NIEVES

MENDOZA, PEDRO NEL JIM[É]NEZ DONADO, FRANCEL JOS[É]

HERN[Á]NDEZ RUIZ, MAGALIS MENESES QUINTERO, BLAS EMIRO MART[Í]NEZ ROBLES, YACLIN JAIBETH VANEGAS M[Ó]VIL, JORGE LUIS TARRÁ RAD y en general a la totalidad de propietarios del predio Campanas de las Vegas Lote 1 identificado con FMI No. […], por las razones expuestas en esta providencia.

SEXTO: ORDENAR al [fondo de la] UAEGRTD pagar a los propietarios del predio Campanas de las Vegas Lote 1 el valor comercial de sus respectivas cuotas partes conforme al avalúo comercial que realizará el INSTITUTO GEOGR[Á]FICO AGUST[Í]N CODAZZI dentro del mes siguiente a la notificación de esta providencia.

Más adelante, en providencia de 18 de octubre de 2023, el Colegiado de instancia requirió al Instituto Geográfico Agustín Codazzi a efectos de que diera cumplimiento a lo ordenado en el numeral quinto de la sentencia de 26 de septiembre de 2022 y, en consecuencia, expidiera un nuevo avalúo del predio Campanas de la Vega Lote 1 « analizando comercialmente las áreas de las parcelas o frentes de trabajo que existen actualmente en el globo de mayor extensión, para posteriormente obtener el valor total del fundo y el valor total de una parcela tipo». Posteriormente, el Tribunal convocado realizó diligencia de

actualmente en el globo de mayor extensión, para posteriormente obtener el valor total del fundo y el valor total de una parcela tipo». Posteriormente, el Tribunal convocado realizó diligencia de seguimiento y cumplimiento de sentencia el 17 de junio de 2025, en la cual requirió a la UAEGRTD que remitiera un informe detallado con los avances respecto a lo ordenado en el numeral sexto de la prenombrada decisión. El 5 de septiembre de 2025, la UAEGRTD solicitó ante el Tribunal accionado autorización para el pago de la compensación ordenada en el numeral quinto de la precitada sentencia a favor del opositor Pedro Macías Camacho, ya fallecido, a través de sus los sucesores Alvenis, María, 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04664-01

SCLAJPT-11 V.00

Fredis, Samir y Glenis Esther Macías Carrillo. Lo anterior, con fundamento en que «contaban con la documentación idónea para reclamarla», especialmente la última mencionada, hoy accionante, quien «allegó [a la entidad] poder otorgado por los restantes sucesores para reclamarla, junto con la certificación bancaria». En sede de tutela, la accionante afirma que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena ha incurrido en mora judicial que lesiona sus garantías, pues pese a que la UAEGRTD acreditó «con escritura pública No. 817 del 31 de mayo de 2024, aclarada mediante la escritura pública

garantías, pues pese a que la UAEGRTD acreditó «con escritura pública No. 817 del 31 de mayo de 2024, aclarada mediante la escritura pública No. 2229 del 30 de diciembre de 2024, [la calidad] de legítimos [herederos] de la masa sucesoral de sus progenitores» , a la fecha no tiene pronunciamiento alguno, en el que se ordene materializar al pago de las condenas impuestas en el numeral sexto de la sentencia de 26 de septiembre de 2022, «pese a que [otros opositores] en sus mismas condiciones ya le cancelaron desde febrero de 2024 la compensación económica». En virtud de lo descrito, pidió acceder al amparo de los derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, se ordene la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena proferir decisión en la que le ordene a la UAEGRTD, sin más dilaciones, cumplir lo dispuesto en el numeral sexto de la tantas veces mencionada sentencia de 26 de septiembre de 2022, reconociéndole el pago de la compensación económica en su calidad de sucesora procesal de Pedro Macías Camacho.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04664-01

SCLAJPT-11 V.00

La tutela se radicó el 22 de septiembre de 2025 y la Sala de Casación Civil de esta Corporación la admitió en auto de 24 del mismo mes y año,

SCLAJPT-11 V.00

La tutela se radicó el 22 de septiembre de 2025 y la Sala de Casación Civil de esta Corporación la admitió en auto de 24 del mismo mes y año, a través de la cual corrió traslado a la autoridad accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa. Durante el término correspondiente, el Tribunal accionado manifestó que la accionante no realizó ninguna solicitud ante esa instancia judicial, sin embargo, indicó que, a través de auto de 24 de septiembre de 2025, previa solicitud de UAEGRTD, le ordenó a esta entidad cumplir la sentencia «sin más dilaciones, so pena de dar inicio al trámite correccional a que haya lugar en contra de los funcionarios responsables». Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado declaró improcedente el amparo por hecho superado mediante sentencia de 10 de octubre de 2025, por estimar que, con la decisión del Tribunal accionado de 24 de septiembre de 2025, se superó la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por la actora en el trámite de la acción constitucional.

III. IMPUGNACIÓN La precursora impugnó la decisión, insistiendo que en el presente asunto debe declararse mora judicial y no hecho superado, porque lo pretendido fue el pago inmediato de la compensación económica reconocida en el numeral sexto de la sentencia de 26 de septiembre de

asunto debe declararse mora judicial y no hecho superado, porque lo pretendido fue el pago inmediato de la compensación económica reconocida en el numeral sexto de la sentencia de 26 de septiembre de 2022 y no « en los 10 días» que indicó el Tribunal mediante proveído de 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04664-01 SCLAJPT-11 V.00 24 de septiembre de 2025, más aún cuando a otros opositores ya les reconocieron los emolumentos desde febrero de 2024.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley.

Ahora bien, esta Sala ha reiterado que el propósito del instrumento de resguardo pierde su razón de ser cuando la circunstancia particular que genera la amenaza de garantías superiores es superada durante el trámite de la acción de tutela. Asimismo, ha indicado que en los casos en que esto ocurre, cualquier decisión que se adopte por parte del juez constitucional es innecesaria, ante la desaparición de los supuestos fácticos que han dado origen a la solicitud perentoria de protección. Sobre el particular, en sentencia CSJ STL8517-2016, reiterada en la en la CSJ STL2177-2019, entre muchas otras, esta Corte señaló: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o

en la CSJ STL2177-2019, entre muchas otras, esta Corte señaló: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el trascurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como «hecho superado» y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional. 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04664-01

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De conformidad con los antecedentes destacados, el problema jurídico consiste en establecer si la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena incurrió en la mora judicial aducida por la promotora. Pues bien, para dar solución a tal planteamiento, se advierte que, tal como se señaló en la parte histórica de la presente decisión, mediante proveído de 24 de septiembre de 2025, el Tribunal convocado profirió auto en el radicado 110013105050202400208001, en el cual indicó: […] la materialización del pago de la compensación a los herederos reconocidos de los señores MACÍAS y CARRILLO viene precedido de una sentencia judicial; con lo cual le corresponde la Dirección de Asuntos Étnicos - DAE de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras

de los señores MACÍAS y CARRILLO viene precedido de una sentencia judicial; con lo cual le corresponde la Dirección de Asuntos Étnicos - DAE de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas estarse a lo dispuesto en la sentencia materia de seguimiento y, en su lugar, dar cumplimiento a la misma, sin dilaciones, de cara al procedimiento establecido en su Manual Técnico Operativo adoptado por Resolución 953 de

2012. […] Igualmente, ha de precisarse que el cumplimiento de la orden relativa al pago de las compensaciones a favor de la totalidad de los opositores víctimas, reconocidos en la sentencia, no se encuentra sujeta a autorización alguna por parte del despacho; tampoco se avizoran circunstancias especiales que ameriten un pronunciamiento adicional frente a algún núcleo familiar en particular, máxime cuando la precitada entidad no suministra siquiera los datos de los beneficiarios que ya cuentan con documentación requerida para la elaboración de los actos administrativos correspondientes.

En tal orden, le otorgó a la UAEGRTD el término de 10 días contados a partir de la notificación, a efectos de que «se sirv[iera] materializar la orden de pago de compensación económica ordenada a los señores PEDRO MACÍAS CAMACHO (QPED) y DARIS LEONOR CARRILLO DE MACÍAS (QEPD) y de la totalidad de los opositores víctimas y copropietarios del predio CAMPANAS DE LA VEGA LOTE debiendo rendir informe a esta Judicatura», so pena de iniciar el trámite

CARRILLO DE MACÍAS (QEPD) y de la totalidad de los opositores víctimas y copropietarios del predio CAMPANAS DE LA VEGA LOTE debiendo rendir informe a esta Judicatura», so pena de iniciar el trámite sancionatorio «de que trata el artículo 44, numeral 3, del Código General del Proceso y artículos 58 a 69 de la Ley 270 de 1996, y de compulsar copias a las entidades de control disciplinario competentes, de 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04664-01 SCLAJPT-11 V.00 conformidad con lo establecido en el parágrafo 3º del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011». Bajo ese contexto, se constata que el motivo por el cual la convocante acudió al presente trámite ciertamente se superó durante el curso de este trámite preferente, motivo por el cual se confirmará el fallo de primera instancia por estructurarse carencia actual de objeto por hecho superado. Ahora bien, respecto a la inconformidad que expone la tutelante en la impugnación, relativa a que lo pretendido era que se le ordenara a la UAEGRTD materializar el pago de manera inmediata «y no el término de 10 días so pena de iniciar el trámite incidental», esta Sala advierte que se trata de un argumento nuevo y, por tanto, no puede analizarse por el juez de segunda instancia constitucional, por cuanto implicaría una transgresión a los derechos al debido proceso, defensa y contradicción de las partes e intervinientes en el trámite tuitivo. Las consideraciones anteriores resultan suficientes para revocar el

transgresión a los derechos al debido proceso, defensa y contradicción de las partes e intervinientes en el trámite tuitivo. Las consideraciones anteriores resultan suficientes para revocar el fallo impugnado, que declaró improcedente el amparo y, en su lugar, negarlo.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04664-01

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PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, NEGAR el resguardo por las razones aquí consignadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04664-01

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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