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CSJ - STL20739-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL20739-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL20739-2025 Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01301-01 Acta 45 Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que formuló GEOVANA GÓMEZ TORRES contra la sentencia proferida el 11 de noviembre de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, ADMINISTRADORA

DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS-COLFONDOS SA,

JABONERÍA RENO LIMITADA, HAGRAJA HARINAS GRASA Y

JAB – hoy HAGRAJA LIMITADA EN LIQUIDACIÓN y la OFICINA DE ARCHIVO CENTRAL PARA LOS JUZGADOS CIVILES, LABORALES Y DE FAMILIA DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral n.° 11001-31-05-015-2009-00321-00.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-01301-01

SCLAJPT-11 V.00

La convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la « seguridad social, vida digna, mínimo vital y derecho de petición» , presuntamente vulnerados por las entidades accionadas.

La convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la « seguridad social, vida digna, mínimo vital y derecho de petición» , presuntamente vulnerados por las entidades accionadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Ante el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, la aquí accionante adelantó proceso ordinario laboral contra Jabonería Reno Ltda. a fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato laboral y, en consecuencia, se reconocieran las acreencias laborales a las que tenía derecho. Por decisión de 26 de julio de 2010, el a quo declaró la terminación del proceso por conciliación de las partes, diligencia en la que -manifestó la accionante- «la demandada se comprom(etió) a cubrir lo adeudado por concepto de cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social». La promotora del amparo señaló que en el año 2023 elevó un derecho de petición ante Jabonería Reno Ltda. a fin de: (i) le informara fecha de inicio y finalización del vínculo laboral; (ii) suministrara copia de los comprobantes de pago de la seguridad social y (iii) informara si había dado cumplimiento a las obligaciones adquiridas en el acta de conciliación suscrita al interior del juicio laboral n.° 2009-00321-00. En memorial de 22 de marzo de 2023, la citada empresa respondió la solicitud y, para el efecto, señaló:

juicio laboral n.° 2009-00321-00. En memorial de 22 de marzo de 2023, la citada empresa respondió la solicitud y, para el efecto, señaló: A LA PRIMERA no me es posible dar información de fechas de ingreso y egreso, ya que he revisado en los pocos archivos que reposan en la empresa y no me aparece carpeta suya. 2Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01301-01

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AL SEGUNO no me es posible aportar los documentos solicitados ya que han transcurrido más de 15 años y la empresa realmente no tiene esos archivos, en virtud que en la misma hubo una inundación hace más de 8 años y la papelería se destruyó por el agua.

AL TERCERO no es posible expedir copia del contrato ya que ignoro si fue escrito o verbal, ya que como se lo manifesté en los archivos no apareció carpeta suya. AL CUARTO realmente no recuerdo que obligaciones más concilié ya que se le pago oportunamente lo que se concilió. Adicionalmente, la gestora relató que acudió ante el Grupo de Archivo Central de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá con el propósito que se le brindara copia del expediente del juicio laboral n.° 200900321-00, sin embargo, en oficio de 28 de diciembre de 2023, dicha entidad certificó que « NO fue hallado el expediente para que eventualmente si el accionante y el Despacho lo consideran, se proceda a dar aplicación a lo dispuesto en los artículos 126 y 597 numeral 10 del artículo 597 del CGP». Refirió que, debido a lo expuesto, el 21 de febrero de 2024 presentó

accionante y el Despacho lo consideran, se proceda a dar aplicación a lo dispuesto en los artículos 126 y 597 numeral 10 del artículo 597 del CGP». Refirió que, debido a lo expuesto, el 21 de febrero de 2024 presentó solicitud de reconstrucción del expediente ante el Juzgado Quince Laboral del Circuito de esta Urbe, sin que a la fecha de presentación del amparo haya emitido respuesta alguna. De otra parte, informó que el 29 de enero de 2025 elevó petición ante

Colfondos SA con fundamento en: (i) Existió una relación laboral entre ella y la compañía Hagranja Harinas Grasa y JAB desde el 1° de marzo de 1987 hasta el 17 de agosto de 1992.

(ii) Existió una relación laboral entre ella y Jabonería Reno Ltda. desde el 1° de octubre de 1992 hasta el 31 de diciembre de 2008. (iii) A la fecha, Colfondos no ha iniciado ningún procedimiento para realizar la recuperación de los pagos pendientes en las citadas relaciones laborales. Por tanto, requirió, entre otros (i) se iniciaran las acciones de cobro coactivo con el fin de recuperar los pagos de los periodos comprendidos entre 3Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01301-01 SCLAJPT-11 V.00 1987-1991 a cargo de Hagranja Harinas Grasa y de 1995 – 1997 a cargo de Jabonería Reno Ltda. y (ii) se reconociera la pensión de vejez en su favor. Por memorial de 15 de abril de 2025, la administradora convocada resolvió la citada petición en los siguientes términos:

Jabonería Reno Ltda. y (ii) se reconociera la pensión de vejez en su favor. Por memorial de 15 de abril de 2025, la administradora convocada resolvió la citada petición en los siguientes términos: Para los periodos 1987 (…)1991 se encuentran acreditados en la historia laboral, es decir, esta se encuentra normalizada, sin glosas correctivas. Por lo anterior, se solicita firma de la afiliada con derecho a bono por el valor que se encuentra dentro de la Oficina de Bonos Pensionales (…) De otro lado, respecto de los periodos faltantes por cotizar empresa Jabonería Limitada (…) corresponden a periodos omisos, sin embargo, con el fin de realizar las validaciones correspondientes se hace necesario nos remita la siguiente información:  Certificación laboral donde se evidencia fecha de inicio y finalización de la labor  Contrato de trabajo firmado por las dos partes  Reporte CETIL (trabajadores públicos)  Orden taxativa de un juez Es importante indicar que para iniciar el estudio de pensión para la prestación a que haya lugar, primero se debe realizar la normalización de la historia laboral. (…) Sobre lo anterior, cuestionó que Colfondos (i) no emitió pronunciamiento de fondo sobre la solicitud de reconocimiento pensional y (ii) si bien indicó que los periodos «1987 (…)1991 se encuentran acreditados en la historia laboral» lo cierto es que, al verificar el historial de cotizaciones, esas semanas no se encuentran registradas. Además, indicó que debido a que no le aparecen las cotizaciones que debieron efectuar las empresas convocadas, no ha podido acceder a su pensión

cotizaciones, esas semanas no se encuentran registradas. Además, indicó que debido a que no le aparecen las cotizaciones que debieron efectuar las empresas convocadas, no ha podido acceder a su pensión de vejez pese a ser una mujer con diferentes padecimientos de salud y, además, que «no percibe ningún ingreso por parte de su actividad laboral». 4Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01301-01

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Con base en lo anterior, se infiere que la promotora acude al amparo a fin de: (i) Se ordene al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá emitir pronunciamiento sobre la solicitud de reconstrucción del expediente -radicada el 21 de febrero de 2024-. (ii) Se ordene a Colfondos SA registrar los periodos «1987/04 hasta 1987/12, 1988/01 hasta 1988/12, 1989/01 hasta 1989/03, 1992/12, 1991/01 hasta 1991/05 (los cuales debió cotizar la empresa Hagranja Harinas Grasa y JAB)» en su historial laboral y, en consecuencia, se acceda al reconocimiento de la pensión de vejez.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 29 de octubre de 2025 , la Sala cognoscente admitió el resguardo, ordenó notificar a las autoridades accionadas, al Consejo Superior de la Judicatura y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa.

En respuesta, Colpensiones señaló que la accionante estuvo vinculada

Superior de la Judicatura y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa. En respuesta, Colpensiones señaló que la accionante estuvo vinculada al RPM y que su estado actual era « traslado a otro fondo» ; asimismo, alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó su desvinculación. Colfondos señaló que, a través de oficio de 15 de abril de 2025 resolvió la petición de la accionante y advirtió que « a pesar de ser informada del formato requerido para el cobro de los periodos válidos para bono pensional y de los documentos necesarios para el cobro de aportes omisos al empleador, no ha remitido la documentación correspondiente; así mismo, no ha hecho 5Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01301-01 SCLAJPT-11 V.00 una solicitud formal para iniciar con el proceso de normalización de historia laboral». Igualmente, señaló que no puede adelantar el estudio pensional solicitado por la accionante « toda vez que, su proceso se encuentra en etapa de cobro de bono pensional, lo que ocasiona que en su cuenta de ahorro individual no se tenga la totalidad de los saldos existentes». La Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá allegó copia del oficio DESAJBOADO23-1450 de 28 de diciembre de 2023 por medio del cual certificó que «el expediente (2009-00321-00) no fue hallado». El Consejo Superior de la Judicatura alegó su falta de legitimación en el asunto. El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá señaló que, por un

El Consejo Superior de la Judicatura alegó su falta de legitimación en el asunto. El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá señaló que, por un error del correo asignado al despacho, la solicitud de reconstrucción del expediente presentada por la gestora fue enviada a la carpeta de correo no deseado «y el funcionario del Despacho asignado a dicha función de darle tramite a los correos recibidos, no se percató del envío del mismo y no se le dio trámite para ese momento» y señaló: (…) Al percatarnos de la situación a través de la presente acción de tutela, ya que no se volvieron a radicar memoriales por la parte actora desde el 21 de febrero de 2024, se procedió por secretaría a ingresar el expediente al despacho y en la fecha se emitirá providencia que se notificará por anotación en estado, la cual se pondrá en su conocimiento una vez se encuentre notificada a las partes el día de mañana. Posteriormente, la citada autoridad judicial, allegó copia del auto de 4 de noviembre de 2025 a través del cual dispuso: (…) se informa al doctor CRISTHIAN CAMILO CÁRDENAS CASTAÑEDA, que el poder conferido lo fue para adelantar proceso ejecutivo, por lo cual carece de 6Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01301-01 SCLAJPT-11 V.00 poder para adelantar el presente trámite de reconstrucción del expediente que se informa, corresponde a un ordinario laboral de primera instancia. En ese orden de ideas, se PONE DE PRESENTE al Doctor CRISTHIAN CAMILO CÁRDENAS CASTAÑEDA, que para poder adelantar ante esta sede judicial el trámite de reconstrucción del expediente, deberá allegar poder que lo faculte para

En ese orden de ideas, se PONE DE PRESENTE al Doctor CRISTHIAN CAMILO CÁRDENAS CASTAÑEDA, que para poder adelantar ante esta sede judicial el trámite de reconstrucción del expediente, deberá allegar poder que lo faculte para tal fin, cumpliendo los requisitos contemplados en el numeral 1° del artículo 126 del C.G.P. (…) Por lo anterior, se REQUIERE a la parte actora para dentro del término de los cinco (5) días siguientes a la notificación por estado de este auto, junto a la solicitud de reconstrucción del expediente y el poder antes mencionado, allegue todas las documentales referentes a este expediente que se encuentren en su poder. Igualmente, por celeridad y economía procesal, se ORDENA OFICIAR a la demandada, para que dentro del término de los quince (15) días siguientes a la recepción del oficio pertinente, allegue a esta sede judicial todos los documentos que tenga en su poder referentes al presente proceso. Por secretaría líbrese y tramítese el oficio al correo electrónico: molanoleobardo@gmail.com Finalmente, y como quiera que se observa que el Archivo Central certificó que el proceso no fue hallado en el paquete “1157” de 2010, se ordena por secretaría oficiar a dicha dependencia a través de su coordinador, señor John Alexander Ramírez Bernal jramireb@cendoj.ramajudicial.gov.co y solicitudesarchivocentraldesajbta@cendoj.ramajudicial.gov.co , a efectos de que se busque el expediente en el Paquete “ 1557” de 2010 conforme consta en el acta de entrega del expediente al Archivo Central (02EnvioArchivo20110822.pdf). Para el

busque el expediente en el Paquete “ 1557” de 2010 conforme consta en el acta de entrega del expediente al Archivo Central (02EnvioArchivo20110822.pdf). Para el efecto, se concede el término de 15 días para que se informe a este despacho el resultado de la búsqueda, o en su defecto, se certifique nuevamente que el proceso no fue hallado en el paquete informado en la presente providencia. Leobardo Molano, quien dijo ser el represente legal de Jabonería Reno Ltda., allegó memorial; sin embargo, no presentó documento que le acredite la calidad invocada y, por tanto, no se tendrá en cuenta su pronunciamiento. Dentro del término de traslado, no se recibieron más pronunciamientos. Surtido el trámite de rigor, por sentencia del 11 de noviembre de 2025, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional de primer grado declaró la improcedencia del amparo frente al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, Colfondos SA y Jabonería Reno Ltda., por cuanto:

Respecto de la empresa: 7Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01301-01

SCLAJPT-11 V.00 (…) si bien es cierto que los documentos que le exige Colfondos SA son los mismos que la empresa ha negado entregar a la actora, por haber sido destruidos por un caso fortuito como lo fue una inundación, lo cierto es que tal como lo enunció la misma sociedad, y fue aceptado por parte de la actora, la discusión de los tiempos dejados de cotizar, fueron objeto de pronunciamiento dentro del acuerdo conciliatorio celebrado en el proceso 110013105015220090032100 (…) siendo ello así, lo cierto

de cotizar, fueron objeto de pronunciamiento dentro del acuerdo conciliatorio celebrado en el proceso 110013105015220090032100 (…) siendo ello así, lo cierto es que el escenario idóneo para la consecución de la actualización de los tiempos, lo es el proceso ejecutivo laboral, en el cual puede la empresa demostrar si dio cumplimiento a lo acordado y entregar la documental que se encuentre en su poder. Dicho esto, debe decirse que la ineficacia del proceso idóneo no se encuentra afectada por el hecho de que el expediente haya sido reportado como perdido, pues en nuestro ordenamiento existe la figura de la reconstrucción del expediente, siendo esta la herramienta con que cuenta la actora para que no solo recupere el acuerdo, sino que además pueda dar curso de ser necesario al proceso ejecutivo con el cual lograr de ser el caso que se realicen los aportes que echa de menos, sin que este demás enunciar que al verificar el sistema de consulta unificado de la Rama judicial se observa que el pasado 4 de noviembre el referido ente judicial, está adelantando las gestiones para recuperar la información (…) Respecto a Colfondos: (…) En ese orden de ideas, observa la Sala que la accionante no ha remitido la documentación necesaria para que Colfondos SA Pensiones y Cesantías gestione el bono pensional ante la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (…) Esto quiere decir que la parte actora todavía no ha agotado la vía administrativa en su totalidad, aun cuando el paso a seguir depende únicamente de ella. Finalmente, en cuanto al Juzgado: (…) podría estarse ante una eventual mora judicial en la respuesta a al requerimiento

vía administrativa en su totalidad, aun cuando el paso a seguir depende únicamente de ella. Finalmente, en cuanto al Juzgado: (…) podría estarse ante una eventual mora judicial en la respuesta a al requerimiento (reconstrucción del expediente), sin embargo, se observa que, durante el trámite de la acción, el encartado dio respuesta a ésta, requiriendo a las partes y al Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca para adelantar el procedimiento respectivo; configurándose así la carencia actual de objeto por hecho superado. Igualmente, ordenó la desvinculación de Colpensiones, el Consejo Superior de la Judicatura y el Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles, Laborales y de FamiliaArchivo Central. 8Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01301-01

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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la gestora la impugnó y en sustento

de ello centró su disenso en: (i) Si bien es cierto que Colfondos señaló que no puede adelantar el estudio pensional hasta tanto la gestora firme el bono pensional, lo cierto es que a la fecha «los periodos 19874 al 198712 y 1988-1 al 1988-12 y 1989-01 a 1989-3 no se encuentran liquidados en el bono; ni mucho menos contabilizados en la sumatoria general de las semanas de cotización (…) existen inconsistencias referentes a

encuentran liquidados en el bono; ni mucho menos contabilizados en la sumatoria general de las semanas de cotización (…) existen inconsistencias referentes a información cruzada respecto a novedades de retito y periodos en mora». (ii) Asimismo, precisó que no puede adelantar el trámite de corrección de información debido a que «requiere allegar documentos que acrediten la relación laboral entre el empleador (Hagranja Harinas Grasa y JAB) y el empleado, situación que, para el caso en concreto (no es posible pues) el empleador se encuentra liquidado». (iii) Insistió en que Colfondos no contestó el fondo de su petición pues «la falta de información que reposa en las historiales laborales es responsabilidad del fondo de pensiones, y ante omisiones el deber legal de accionar el cobro coactivo, (es del) mismo fondo de pensiones». (iv) Si bien el Juzgado accionado se encuentra adelantando el trámite de reconstrucción del expediente, lo cierto es que ello no garantiza que « mediante dicho procedimiento se pueda obtener un título ejecutivo (…) para iniciar los 9Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01301-01 SCLAJPT-11 V.00 procedimientos administrativos y judiciales correspondientes».

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, se advierte que la parte impugnante centró sus censuras en: (i) que en el bono pensional referido por Colfondos no se incluyeron «los periodos 19874 al 198712 y 1988-1 al 1988-12 y 1989-01 a 1989-3 (de allí que) existen inconsistencias referentes a información cruzada respecto a novedades de retito y periodos en mora», razón por la que, se infiere que reitera su pretensión de 10Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01301-01

información cruzada respecto a novedades de retito y periodos en mora», razón por la que, se infiere que reitera su pretensión de 10Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01301-01 SCLAJPT-11 V.00 ordenar el registro de dichos periodos en su historial laboral y, en consecuencia, el fondo convocado acceda al reconocimiento de la pensión de vejez. (ii) Insistió en que la administradora convocada no contestó el fondo de su petición pues « la falta de información que reposa en las historiales laborales es responsabilidad del fondo de pensiones, y ante omisiones el deber legal de accionar el cobro coactivo, (es del) mismo fondo de pensiones». (iii) Si bien el Juzgado accionado se encuentra adelantando el trámite de reconstrucción del expediente, lo cierto es que ello no garantiza que « mediante dicho procedimiento se pueda obtener un título ejecutivo (…) para iniciar los procedimientos administrativos y judiciales correspondientes». En ese entendido, por razones metodológicas se abordará el estudio del asunto, así: (i) Respecto de la corrección de la historia laboral Sobre el particular, se tiene que la impugnante pretende que, por esta vía excepcional, se ordene a la administradora convocada registrar los periodos « 1987/04 hasta 1987/12, 1988/01 hasta 1988/12, 1989/01 hasta 1989/03» en su historial laboral y, en consecuencia, se acceda al reconocimiento de la pensión de vejez comoquiera que en el bono pensional «no se incluyeron dichos periodos».

1989/03» en su historial laboral y, en consecuencia, se acceda al reconocimiento de la pensión de vejez comoquiera que en el bono pensional «no se incluyeron dichos periodos». En ese entendido, esta Sala encuentra que, tal como lo advirtió el a quo constitucional, frente a dicho pedimento se desconoce el presupuesto de subsidiariedad puesto que, si la accionante considera que en el bono pensional reconocido a su favor no se tuvieron en cuenta algunos periodos, lo cierto que 11Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01301-01 SCLAJPT-11 V.00 debe agotar los mecanismos administrativos y judiciales que tiene a su alcance a fin de plantear ante las autoridades competentes dichas inconformidades. Al respecto, se tiene que la parte accionante puede elevar una solicitud de corrección de información de periodos reportados en la historia laboral o la inclusión de los periodos faltantes ante la AFP accionada, sin embargo, revisada la documental allegada al plenario se encuentra que la gestora no ha acudido a esa instancia a fin de solicitar la corrección que por esta vía requiere, circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. Ahora bien, esta Sala no pasa por alto lo dicho por la recurrente en relación con que no puede adelantar el trámite de corrección de información debido a que «requiere allegar documentos que acrediten la relación laboral entre el empleador (Hagranja Harinas Grasa y JAB) y el empleado, situación que, para el caso en concreto, (no es posible pues) el empleador

entre el empleador (Hagranja Harinas Grasa y JAB) y el empleado, situación que, para el caso en concreto, (no es posible pues) el empleador se encuentra liquidado», sin embargo, esta Sala encuentra que dicho argumento no es de recibo ni tiene la virtualidad de desestimar los mecanismos expuestos en precedencia. Lo anterior comoquiera que la accionante tiene a su alcance el proceso ordinario laboral, el cual puede adelantar a fin de que se declare la existencia del vínculo laboral con la sociedad Hagraja Harinas Grasa y Jab – hoy Hagraja Limitada en Liquidación y las personas naturales que considere necesarias, pues nótese que, el artículo 54 del CGP establece: Comparecencia Al Proceso Las personas que puedan disponer de sus derechos tienen capacidad para comparecer por sí mismas al proceso. Las demás deberán comparecer por intermedio de sus representantes o debidamente autorizadas por estos con sujeción a las normas sustanciales. (…) 12Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01301-01

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Cuando la persona jurídica se encuentre en estado de liquidación deberá ser representada por su liquidador. De manera que, resulta claro que la salvaguarda pretendida resulta improcedente, pues conforme se indicó, la parte actora no ha agotado los mecanismos administrativos y judiciales que tiene a su alcance a fin de que se corrija su historia laboral y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir los referidos instrumentos a través de esta vía tuitiva,

corrija su historia laboral y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir los referidos instrumentos a través de esta vía tuitiva, comoquiera que ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley. Recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Ahora, aunque el incumplimiento del principio señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela.

(ii) Sobre el derecho de petición 13Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01301-01

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Frente a dicho tópico, se tiene que el 29 de enero de 2025, la gestora elevó petición ante Colfondos SA a fin de que (i) se iniciaran las acciones de cobro coactivo con el fin de recuperar los pagos de los periodos comprendidos entre 1987-1991 a cargo de Hagranja Harinas Grasa y JAB y de 1995 – 1997 a cargo de Jabonería Reno Ltda. y (ii) se reconociera la pensión de vejez en su favor. Por memorial de 15 de abril de 2025, la administradora convocada resolvió la citada petición en los siguientes términos: Para los periodos 1987 (…)1991 se encuentran acreditados en la historia laboral, es decir, esta se encuentra normalizada, sin glosas correctivas. Por lo anterior, se solicita firma de la afiliada con derecho a bono por el valor que se encuentra dentro de la Oficina de Bonos Pensionales (…) De otro lado, respecto de los periodos faltantes por cotizar empresa Jabonería Limitada (…) corresponden a periodos omisos, sin embargo, con el fin de realizar las validaciones correspondientes se hace necesario nos remita la siguiente información:  Certificación laboral donde se evidencia fecha de inicio y finalización de la labor  Contrato de trabajo firmado por las dos partes  Reporte CETIL (trabajadores públicos)  Orden taxativa de un juez Es importante indicar que para iniciar el estudio de pensión para la prestación a que haya lugar, primero se debe realizar la normalización de la historia laboral. (…)

 Reporte CETIL (trabajadores públicos)  Orden taxativa de un juez Es importante indicar que para iniciar el estudio de pensión para la prestación a que haya lugar, primero se debe realizar la normalización de la historia laboral. (…) A la fecha no se ha realizado gestión de cobro, teniendo en cuenta que los aportes faltantes corresponden a periodos omisos (…) En esta oportunidad, la promotora reprochó que la respuesta no atendió el fondo de los requerimientos porque « la falta de información que reposa en las historiales laborales es responsabilidad del fondo de pensiones, y ante omisiones el deber legal de accionar el cobro coactivo, (es del) mismo fondo de pensiones». 14Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01301-01

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En ese entendido, examinado el reproche constitucional en relación con la aludida petición instaurada por la accionante y la respuesta emitida por la entidad, la Sala debe concluir que en este asunto se configura una ausencia de vulneración de cara a los derechos superiores invocados, pues no se advierte que la entidad haya omitido resolver el fondo del asunto, por el contrario, a través de la respuesta emitida en forma previa al inicio de esta acción de tutela, la entidad accionada informó detalladamente las actuaciones que se debía surtir a fin de dar trámite al bono pensional; la documentación necesaria para adelantar el cobro coactivo contra la empresa Jabonería Limitada y explicó por qué no podía adelantar el estudio de la pensión deprecada. Con respecto a la ausencia de vulneración de derechos, la Corte Constitucional, en sentencia CC SU-975 de 2003, señaló que:

qué no podía adelantar el estudio de la pensión deprecada. Con respecto a la ausencia de vulneración de derechos, la Corte Constitucional, en sentencia CC SU-975 de 2003, señaló que: […] partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 259

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